La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia, sec. 2ª, de 22 de mayo de 2025, nº 230/2025, rec. 22/2024, declara que no existe abuso en la
contratación de profesores interinos, confirmando la desestimación de la
solicitud transformación de relación funcionarial interina abusiva en relación
funcionarial fija de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios
derivada de la relación funcionarial interina en fraude de ley, toda vez que
los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un curso, lo fue por
integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los
procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que
reclamaba.
Por lo que hay que excluir la existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un curso, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.
A) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión planteada en este recurso de
apelación debe examinarse en los términos en que quedó fijada en este, pero
teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo en la sentencia recaída en el recurso
de casación 4436/2024, así como también en la dictada en relación con cuerpos
docentes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recaída
en el recurso 7368/2021. Y, finalmente, en la Sentencia del TS nº 434/2025, de
10 de abril, recaída en el recurso 6101/2022 referido a las listas de personal
docente no universitario.
En la primera Sentencia de 25 de febrero
de 2025, recaída en el recurso de casación 4436/2024 destacaba a la vista de la Sentencia
del TJUE de 13 de junio de 2024 que en esta no se dice que la conversión en
funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5
del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella
el Derecho nacional, para, a continuación declarar que "importa destacar
que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera
legalidad sino de constitucionalidad". Y añadía que, "en efecto,
admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,
sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración
de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su
operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los
aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia
social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones
Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al
respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del
Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.».
Y, en la segunda sentencia del TS, la de
11 de febrero de 2025 recaída en el recurso de casación 7368/2021 que no basta para apreciar abuso en la
contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que
hay que analizar el caso concreto y en el caso examinado no lo estima porque
«no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una
determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros
educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas
de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas
desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron
objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los
correspondientes procesos selectivos.
En igual sentido, con referencia al
abuso de la temporalidad en la docencia la sentencia del TS de 19 de febrero de
2025, recaída en recurso de casación 1602/24 al entender que hay una temporalidad regular, admisible y,
como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad
abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios
temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante
en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso,
o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de
temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser
por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en
propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
Y, finalmente, la sentencia del TS nº 434/2025,
recaída en el recurso 6101/2022, si bien reitera que declarado en las
sentencias del TS nº 566, 567 y 571/2022: que "el sistema de las listas de personal docente
interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no
constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y
sancionar los abusos en los nombramientos interinos", agrega que
"para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es, si con
estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades
estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios
profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años
de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el
sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los
servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o
especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si
el funcionario docente interino participó o no en ellos" y que
"apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado
funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se
tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa" para
concluir, en relación con el caso concreto que, "al no apreciar que la
lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en
este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los
nombramientos temporales del Sr. Mariano incurrieran en abuso o fraude de
ley."
B) El TSJ declara que no existe situación
de abuso no cabe que se establezca como sanción la de transformar la relación
temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto
de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.
A la vista de la doctrina establecida en
las anteriores sentencias del Tribunal Supremo y TJUE, una vez alzada la
suspensión, la parte apelante no formuló alegación alguna, en tanto que la
representación de la Administración, por su parte, reiteró que el ordenamiento
jurídico español no permite convertir al personal temporal de la Administración
en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que medien los
procesos selectivos legalmente para acceder a esa condición.
Asimismo, que la indemnización de los
perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos
temporales abusivos en la medida en que la figura de las indemnizaciones de
carácter punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y
reconocerse solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.
Esta Sala, a la vista de esta doctrina
jurisprudencial, no puede sino descartar la pretensión principal que mantuvo la
parte en su recurso de apelación, esto es, que se declarara la situación de
abuso y que se establezca como sanción la de transformar la relación temporal
en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto de
trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que, como ha
dejado sentado el Tribunal Supremo que la conversión en funcionario de carrera
o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino
que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional y
que, en el caso de España esta conversión supondría no ya una decisión contra
legem, sino contra Constitutionem.
Y, como en el caso examinado por la
Sentencia recaída en el recurso del TS nº 6101/2022 debe tenerse en cuenta,
como se reconoce por la recurrente, que la prestación de servicios, aunque
pudiera haberlo sido por cursos completos, no lo fue en el mismo puesto, como
tampoco en la misma especialidad, siendo que la Comunidad Autónoma ha convocado
durante este periodo cuatro procesos selectivos, tanto para las especialidades
de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, siendo que en una y otra ha
ocupado aquellos puestos, sin que haya superado ninguno de estos procesos. De
este modo, cabría llegar a la misma conclusión que en esta sentencia invocada,
es decir que, la lista de interinos docentes no se ha utilizado para cubrir
necesidades estructurales y descartar que los nombramientos temporales
incurrieran en abuso o fraude de ley.
Ello lleva a mantener el mismo criterio
que sostenía esta Sala en las Sentencias dictadas por la Sección Primera de
14-3-2024, rollo de apelación 35/2023, 18-7-2024, rollos de apelación 109/2023,
110/2023 y 111/2023, 6-6-2024, rollo de apelación 375/2023, 30-5-2024, rollos
de apelación 438/2023 y 187/2023, 8-5-2024, rollos de apelación 188/2023 y
189/2023, 23-4-2024, rollo de apelación 327/2022 y excluir la existencia de
abuso toda vez que los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un
curso, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no
superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella
indemnización que reclamaba.
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