La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 333/2025, rec. 2293/2023, considera que el actor, que ha obtenido
sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene
derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha
vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.
La Sala entiende que la prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción. Pues la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños.
Procede acumular la reclamación de
indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la
vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la
concreción de su cuantía.
A) Preceptos y Jurisprudencia
pertinentes.
Para una exposición más ágil de nuestro
razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia
cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la
reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental:
"Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
El artículo 183.1 LRJS:
"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
2. Doctrina sobre la acumulación ahora
discutida.
La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud.
1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la
interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna
reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la
condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente,
precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por
daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en orden a la
relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho
fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos
fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y
efectivos (STC nº 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto
meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).
Sobre cuestión idéntica a la de nuestro
recurso, la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso
de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de
las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la
igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la
presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el
de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración
correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un
lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al
incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada,
esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral
que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental
y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es
exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".
Además, no existe enriquecimiento sin
causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con
empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento
patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).
3. Doctrina sobre la prescripción de la
acción resarcitoria.
El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos.
De esta manera dichas
acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho
fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá
hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC
7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los
distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro
del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de
estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales
existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.
De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción.
Finalmente, aclaramos que
en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante
no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino
"...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y
totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los
daños y perjuicios causados".
B) Resolución del Tribunal Supremo.
1. Estimación del recurso.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso interpuesto por la actora, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de
3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción
de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:
1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS)
debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.
Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la
sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que procede
acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias
salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva,
como criterio para la concreción de su cuantía.
3. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la
sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para
los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el
informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la
unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia
recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).
B) El artículo 228.2 LRJS comienza
disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la
recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y
resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a
dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el
recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe
quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la
indemnización por lucro cesante.
De este modo, debe mantenerse lo
dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante
(671,4 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus
pronunciamientos.
Recordemos que nuestro Auto de 6 de
febrero de 2024 inadmitió el motivo casacional formulado por la trabajadora a
fin de combatir la rebaja de la indemnización por daño moral que acordó la
sentencia de suplicación. En consecuencia, ese aspecto queda incólume y el
recurso de suplicación de la Delegación del Gobierno acaba siendo estimado en
esa cuestión.
C) También prescribe el artículo 228.2
LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se
resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas,
honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de
acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para
recurrir, se acordará la devolución de su importe.
Los términos en que ha discurrido el
procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de
costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su
recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme el éxito en la parte
referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.
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