La sentencia de la Audiencia Nacional de
21 de diciembre de 2023, nº 27/2023, rec. 15/2023, descarta que los agentes encubiertos
tuvieran una actitud engañosa con la finalidad de crear pruebas del delito,
convenciendo a los acusados para que cometiesen el mismo.
Considera que ni las declaraciones de
los acusados en este sentido son creíbles, ni las conversaciones telefónicas
interceptadas lo refieren.
A) Los supuestos de provocación de
delito se contemplan en el artículo 18 del Código Penal de la siguiente forma:
"1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción".
La provocación como delito se refiere a
incitar o estimular a otra persona a cometer un delito, a través de medios
públicos o de difusión, o ante una concurrencia de personas. Se trata de una
conducta activa que induce a la comisión del delito.
La provocación, la conspiración y la
proposición para cometer un delito suelen estar castigadas con penas inferiores
a las del delito cometido.
La STS núm. 395/2014, de 13 de mayo
recuerda la doctrina del delito provocado referida casi exclusivamente a la
actuación policial en los siguientes términos:
"El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.
El delito provocado se integra por tres elementos:
a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir.
b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido.
c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción.
Como se afirma en la STS 571/2008, el delito provocado es una rechazable e inadmisible actividad policial que traspasa los límites de la legalidad.
Ciertamente, en teoría es clara la diferenciación entre el delito provocado instigado por la policía, y aquella otra actividad policial tendente a acreditar el delito ya decidido de forma autónoma y libre por la persona concernida reduciéndose la actividad del agente policial a comprobar tal delito.
En la práctica pueden darse situaciones ambiguas, a resolver en cada caso con el estudio de las circunstancias concretas.
La policía está para impedir la comisión de delitos y detener a los autores, pero no para inducir a terceros a delinquir (STS nº 1114/2002; STS nº 848/2003; 1110/2004; STS nº 1154/2006; STS nº 975/2007; STS nº 571/2008 ó 313/2001)".
B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la provocación delictiva.
Pues bien, como es sabido, el delito
provocado es aquél que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de
un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona
sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitables de un hecho
criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta
que de su torcida inclinación se espera simulando primero allanar y
desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo finalmente, en el momento
decisivo, con lo cual se consigue que por el provocador no sólo la casi segura
detención del inducido sino la obtención de pruebas que se suponen directas e
inequívocas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de
20 de mayo de 1997, señaló que:
"... por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosa, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiese producido, aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad a los poderes públicos contenidos en el art. 9.3 de la CE ".
La doctrina apunta que la estructura del
delito provocado se articula en base a tres elementos, en concreto: a) como elemento objetivo
debe existir una iniciativa en el agente provocador efectuada sobre el
provocado, de tal modo que éste actúa a consecuencia de la incitación de que es
objeto, incitación que tiene como fin objeto obtener del provocado la respuesta
esperada; b) como elemento subjetivo, la intención que anima al
provocador es la de perseguir al sujeto provocado (Sentencias del Tribunal
Constitucional de 22 de junio de 1950 y STC de 3 de febrero de 1964), de tal modo que
con independencia de los concretos móviles que pueda tener el provocador, el
elemento subjetivo común de todo delito provocado es obtener el castigo del
incitado, y para ello se le provoca la comisión de un hecho delictivo como
medio de obtener la calculada, prevista y querida actividad delictiva. c)
Por último, el agente provocador ha puesto las medidas precautorias
adecuadas para evitar que se pueda alcanzar el resultado desaprobado.
Por ello en el delito provocado la
imposibilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido es
consecuencia de la intervención directa o indirecta del propio provocador.
Del análisis de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, no obstante, debemos destacar como datos y elementos
relevantes en esta materia los siguientes:
1.- Existencia de ánimo delictivo propio
en los autores. Se rechaza la existencia del delito provocado al constatar que
existió un animus delictivo propio (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
noviembre de 1989).
2.- La actividad policial es meramente
investigadora. No hay delito provocado cuando la actividad policial tiene un
animus tendencial dirigido a realizar una investigación de la actividad de las
personas que son sometidas a investigación, y se llevan a cabo operaciones en
base a las conversaciones con los implicados que son los que tienen el animus
inicial delictivo.
3.- La conducta del agente es
consecuencial a la conducta de los investigados. No es el agente encubierto el
que lleva a cabo las iniciales conversaciones para la operación a desplegar,
sino al revés. Que este acepte no quiere decir que sea un delito provocado,
sino que éste recibe la información de los investigados y actúa en su calidad
de agente encubierto, facilitando la operación a los superiores y fiscalía para
el resultado de la operación y la detención.
4.- No debe confundirse la investigación
del agente encubierto con tomar la iniciativa el autor de una intención
delictiva preexistente. Hay que distinguir entre el delito provocado y la forma
de averiguación de un verdadero delito contra la salud pública, supuesto en el
que el hecho delictivo ya existe y viene determinado por la actuación
espontánea del autor, que quiere realizarlo sin estar previamente estimulado
por un agente provocador.
5.- Es delito provocado
"incitar" a cometerlo con actos manifiestos y claros. La provocación
existe desde el momento en que se incita a estas personas para que participaran
en una operación de traída de droga. La Sentencia del Tribunal Supremo
690/2010, de 1 de julio señala que "en el delito provocado resulta ante
todo imprescindible el hecho de la inexistencia previa de cualquier actividad
delictiva en trance de comisión del concreto delito de que se trate, de modo
que si la ejecución del mismo da comienzo sólo a partir de la intervención del
funcionario o agente provocador, pudiendo llegar a afirmarse con seguridad que
de no haberse producido tal intervención provocativa el delito no se hubiera
llegado a cometer, al menos en las circunstancias concretas en las que el mismo
se produjo, sí que deviene procedente la calificación, como "delito
provocado", de esa conducta ilícita y, por consiguiente, con fundamento en
lo inadmisible de dicha provocación por parte de las Autoridades entendida como
contribución eficaz y determinante a la comisión de un delito, la procedencia
de su carácter impune. Pero cuando no es que se hubiese iniciado la ejecución
del ilícito sino que los actos realizados por los diferentes partícipes,
poseyendo y trasladando la sustancia prohibida, ya podían considerarse integrantes
de la consumación de semejante infracción, el que uno de los funcionarios,
objeto de ofrecimientos constitutivos de delito de cohecho activo, simulase,
siguiendo instrucciones de sus superiores, atender a dichos requerimientos
delictivos, a fin de colaborar en el completo conocimiento, y posterior
acreditación, de las actividades de quienes pretendían corromperle, en modo
alguno puede significar "provocación" para la comisión de un delito
que, como decíamos, ya se había cometido antes de la intervención, por otro
lado no buscada por él, del referido guardia que tan ejemplarmente actuó".
6.- La labor del agente infiltrado no
pretende la comisión del delito. El agente se limita a comprobar la actuación
del sujeto, recogiendo pruebas de delitos ya cometidos o que se están
cometiendo, como apuntan las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13
de junio de 2003 y 5 de octubre de 2004 , e incluso a realizar algunas
actividades de colaboración con el investigado, como añade la sentencia de esta
sala de 12 de junio de 2002 , que previamente habrá esperado o buscado terceros
para la coejecución o agotamiento del delito, habiéndose ofrecido el agente
infiltrado, adoptando para ello una apariencia de persona normal o simulando
ser delincuente.
7.- El dolo en el autor o autores ya
existe antes de la designación del agente encubierto. El delito arranca de la
determinación del sujeto activo, libre, voluntaria y anterior a la intervención
del agente policial (STS de 5 de octubre de 2004 y STS de 13 de noviembre de 2006),
desarrollándose conforme a aquella ideación sin que el agente pueda crear el
dolo en los autores, puesto que éstos ya están obrando dolosamente (STS de 23
de junio de 1999).
8.- La actuación policial será lícita
mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una
inducción a cometer el delito, y tal circunstancia no consta en modo alguno en
los hechos probados.
9.- La provocación de la prueba en el
delito provocado. Señala la doctrina que en el delito provocado, la
intervención se realiza generalmente por un agente policial o un colaborador de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad -el agente provocador- antes de que los
posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible (STS 23 de
junio de 1999 y STS de 25 de enero de 2007) y se realiza en virtud de la
inducción engañosa que, con el objetivo de conocer la propensión al delito de
una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas de un hecho
criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta
delictiva que se espera (STS de 16 de febrero de 2006), incitándole a perpetrar
una acción, que previamente no tenía propósito de cometer, de forma que, de no
existir ésta, el delito no se habría producido (SSTS 3 de marzo de 2004, STS
de 6 de junio de 2006 y STS de 13 de noviembre de 2006), pues la voluntad de
delinquir no surge por su propia y libre decisión (STS de 13 de junio de 2006),
sino a través de una especie de instigación o inducción (STS de 15 de septiembre
de 1993), en los términos del art. 28.a) CP .
10.- Elementos del delito provocado. 1)
elemento objetivo/teleológico: patentizado en la iniciativa del agente
provocador, efectuada sobre el provocado, de manera que éste actúa a
consecuencia de la incitación de que es objeto, y que tiene por intención obtener
del provocado la respuesta esperada, con la finalidad última de detenerle; 2)
elemento subjetivo: constituido por la creación que realiza un agente policial
de un dolo de delinquir en un tercero, mediante la incitación a la comisión de
un delito, si bien esta inducción es engañosa. 3) elemento material: integrado
por la ausencia de riesgo o puesta en peligro para el bien jurídico protegido,
porque la operación, desde su ideación, está bajo el control policial. Por
tanto, la acción es atípica, no cabiendo acción punible, ni sanción.
11.- Diferencias entre el agente encubierto y el agente provocador. Destacamos las notas distintivas que la doctrina rescata en las diferencias con el agente encubierto, y que son evidentes: a.- El agente provocador no se infiltra en la organización criminal, sino que tiene un contacto limitado con la misma o con algún delincuente; b.- El agente provocador no usa una identidad ficticia, sino que se limita a ocultar su condición de agente de policía, engañando así a los delincuentes; c.- Al ser el engaño menor y la relación con los delincuentes más corta, el riesgo de vulneración de derechos fundamentales es mucho menor en la actuación del agente provocador que en la del agente encubierto; y, d.- La finalidad de la actuación del agente provocador es detener al delincuente en el instante, impidiendo el agotamiento del delito, mientras que el agente encubierto recaba información, ya que por encima de la incautación de efectos del delito o detenciones concretas está la desarticulación de una organización criminal... ". También en esta materia la sentencia de la Sala 2ª TS número 313/2017, de 3 de mayo, señaló: "el delito provocado...constituye principalmente la vulneración del derecho al juicio justo o equitativo, pues no lo es acusar y juzgar por hechos que han sido obtenidos mediante engaño aflorando una voluntad delictiva que no es fruto de una decisión libre y voluntaria..." En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008 , decía: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso".
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