Buscar este blog

sábado, 28 de junio de 2025

No existe abuso en la contratación de interinos en los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional ni tienen derecho a una indemnización por fraude de ley.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2025, nº 220/2025, rec. 219/2023, declara que no existe abuso en la contratación de interinos en los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional ni derecho a una indemnización por el fraude de ley que caracteriza a su relación funcionarial interina con la consejería.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, confirmando la desestimación de la reclamación de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera (o subsidiariamente fijo), y el abono de una indemnización por el fraude de ley que caracteriza a su relación funcionarial interina con la consejería, pues en el caso concreto de los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados se considera que es una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.

A) Antecedentes.

En la sentencia recurrida se razona lo siguiente:

<<Procede examinar si esos nombramientos se hicieron o no en fraude de ley, y las consecuencias que se anudan, en su caso.

La apelante conoce las sentencias de esta Sala sobre los nombramientos en régimen de interinidad para largos períodos o para distintos puestos, en todos los servicios públicos, debiendo matizarse que el voto particular en ningún caso puede ser alegado en contra de los criterios fijados por esta Sala, pues precisamente se formuló por la discrepancia con la decisión mayoritaria.

Es conocida también la jurisprudencia el TJUE y del Tribunal Supremo en la materia. En este caso, hemos de centrarnos en el docente, pues presenta sus propias peculiaridades y ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo.

(...) Así, en la fecha señalada por la parte apelante se dictó por el Alto Tribunal, Secc. 4ª, la Sentencia núm. 567/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 5613/2020. Pues bien, el supuesto examinado en estos autos no es comparable con la situación de la recurrente, pues se trataba de un profesor interino de enseñanza secundaria, que venía impartiendo en el mismo instituto -en virtud de nombramientos sucesivos- la misma materia desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2018, sin solución de continuidad, salvo breves interrupciones en 2013 y 2014, coincidentes con las vacaciones anuales.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia n.º 122/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso de apelación n.º 115/2019 interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Logroño.

El Juzgado de instancia consideró que había fraude en los nombramientos del funcionario interino, valorando las circunstancias concurrentes. El Alto Tribunal se remite en su sentencia a los argumentos de la sentencia de la misma Sección de núm. 566/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 6712/2020. En esta se desestima también el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja núm. 80/2020, de 30 de marzo. Esta sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la misma representación procesal contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño de 29 de marzo de 2019 (rec. PA núm. 99/2018). En ese caso el recurrente era profesor de enseñanza secundaria en dos especialidades, desde el curso académico 1999/2000 hasta el 31 de agosto de 2018; desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2012, los nombramientos se han concatenado sin solución de continuidad. El 24 de septiembre de 2012 vuelve a efectuarse el nombramiento hasta el 30 de junio de 2013, dejando el período estival sin contratación y volviendo a contratar al interesado para el mismo instituto y la misma materia el 2 de septiembre de 2013, nuevamente para la duración del curso escolar, que da por concluido el 30 de junio de 2014. Pasadas las vacaciones escolares, el 1 de septiembre de 2014 es contratado hasta el 31 de agosto de 2018.

Consta, asimismo, que los nombramientos fueron para distintos centros docentes.

El Juzgado, considerando la existencia de fraude de ley, declaró subsistente la relación funcionarial del interesado con la Administración educativa riojana en tanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice. Y para hacer efectivo ese pronunciamiento, la sentencia indica que el demandante debería elegir destino para el curso 2019-2020 entre los tres que le ofertara la Administración.

En relación con este supuesto concreto, en el que, al igual que sucede en el presente caso, los nombramientos fueron para distintos centros, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2021, acordando admitir a trámite el recurso de casación, y precisó que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

<<Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.

Y se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

La sentencia dictada en dicho recurso de casación contiene los siguientes razonamientos:

<<A) Consideraciones previas.

Según se ha dicho, ... nos pidió que valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.

Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. ...: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

B) Valoración jurídica.

En el presente caso, y como ya hemos expuesto, vamos a examinar si concurre el alegado fraude de ley. Debe comenzarse señalando que las listas de interinos en educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se estructura y regula en la misma forma que en La Rioja. Así, por Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la selección de personal interino y laboral de la Administración Regional (BORM 11/8/2001), y se establece como procedimiento ordinario la formación de listas de espera procedentes de convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Las distintas convocatorias han venido regulando la formación de las listas de interinidad.

Así, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de abril de 2006 (BORM 19 de abril de 2006) se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en la función pública docente, concretamente, para cubrir 771 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 55 del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, entre otras, así como la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo y para la composición de listas de interinidad de dichos cuerpos para el curso 2006-2007.

Se convocaron procedimientos selectivos también para dichos cuerpos, y composición de las listas de interinidad, en el año 2008, 2010, 2015, 2018, 2020, 2021 y 2023. Esta última en procedimiento para estabilización de empleo. Lo anterior se comprueba examinando la página web de la Consejería de Educación.

Por tanto, y frente a lo alegado por el recurrente, y al contrario de lo sucedido en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, sí se convocan plazas docentes -entre ellas para los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional- por la Administración educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y también, como alega el recurrente, sus nombramientos han sido para aquellos puestos que estaban vacantes, variando de centro, precisamente por responder a necesidades del servicio.

En definitiva, no puede considerarse que los nombramientos del recurrente lo han sido en fraude de ley, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso concreto de los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados considera esta Sala que es una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.

Por último, y no constatándose abuso en la contratación del recurrente, no procede indemnización de perjuicio alguno. >>.

C) Conclusión.

Aplicando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, En este caso es preciso tener en cuenta que el recurrente es personal docente interino, incluido en las listas de aspirantes a interinidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas- Inglés.

Estas listas de interinos son consecuencia de los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo, en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma, así como para la composición de las listas de interinos.

Fruto de ello, en el periodo comprendido entre 2008 y la actualidad ha sido llamado durante casi todos los cursos escolares en distintos centros o extensiones de la Escuela Oficial de Idiomas, en algunas ocasiones durante un curso completo y en otras durante solo unos días o meses, como sustituto y como interino.

En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, en la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por cortos periodos y aunque es cierto que durante varios cursos escolares fue nombrado en el mismo Centro, cuando formula su demanda solo lleva un curso en la EOI de Molina de Segura como sustituto y en Lorca como interino. EN el curso siguiente también tuvo dos destinos como interino y sustituyo, primero en Lorca y posteriormente en Cieza y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.

Al no concurrir el presupuesto de abuso o fraude en la contratación lo procedente era la desestimación del recurso, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el TS, Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n.º 141/25, de 11 de febrero, recaída en el recurso de casación n.º 7368/2021. Analiza las siguientes cuestiones de interés casacional:

 «si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.»

La Sala reproduce una sentencia anterior de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2893/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2893) Sentencia: 957/2024 Recurso: 2304/2022 Ponente: Luis María Diez-Picazo Giménez y hace hincapié en que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso analizado no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...)»

Y concluye que «la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.»

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: