La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2025, nº 220/2025, rec. 219/2023, declara que no existe abuso en la
contratación de interinos en los cuerpos de profesores de educación secundaria
y de profesores técnicos de formación profesional ni derecho a una
indemnización por el fraude de ley que caracteriza a su relación funcionarial
interina con la consejería.
El TSJ desestima la apelación
interpuesta, confirmando la desestimación de la reclamación de reconocimiento
de la condición de funcionario de carrera (o subsidiariamente fijo), y el abono
de una indemnización por el fraude de ley que caracteriza a su relación
funcionarial interina con la consejería, pues en el caso concreto de los
cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de
formación profesional el sistema de las listas de personal docente interino no
universitario para nombramientos temporalmente limitados se considera que es
una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia
comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.
A) Antecedentes.
En la sentencia recurrida se razona lo
siguiente:
<<Procede examinar si esos
nombramientos se hicieron o no en fraude de ley, y las consecuencias que se
anudan, en su caso.
La apelante conoce las sentencias de
esta Sala sobre los nombramientos en régimen de interinidad para largos
períodos o para distintos puestos, en todos los servicios públicos, debiendo
matizarse que el voto particular en ningún caso puede ser alegado en contra de
los criterios fijados por esta Sala, pues precisamente se formuló por la
discrepancia con la decisión mayoritaria.
Es conocida también la jurisprudencia el
TJUE y del Tribunal Supremo en la materia. En este caso, hemos de centrarnos en
el docente, pues presenta sus propias peculiaridades y ha sido objeto de examen
por el Tribunal Supremo.
(...) Así, en la fecha señalada por la
parte apelante se dictó por el Alto Tribunal, Secc. 4ª, la Sentencia núm.
567/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 5613/2020. Pues bien, el supuesto
examinado en estos autos no es comparable con la situación de la recurrente,
pues se trataba de un profesor interino de enseñanza secundaria, que venía
impartiendo en el mismo instituto -en virtud de nombramientos sucesivos- la misma
materia desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2018, sin
solución de continuidad, salvo breves interrupciones en 2013 y 2014,
coincidentes con las vacaciones anuales.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja
contra la sentencia n.º 122/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y
recaída en el recurso de apelación n.º 115/2019 interpuesto contra la sentencia
de 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de
los de Logroño.
El Juzgado de instancia consideró que
había fraude en los nombramientos del funcionario interino, valorando las
circunstancias concurrentes.
El Alto Tribunal se remite en su sentencia a los argumentos de la sentencia de
la misma Sección de núm. 566/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 6712/2020. En
esta se desestima también el recurso de casación formulado por la
representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja núm. 80/2020,
de 30 de marzo. Esta sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto
por la misma representación procesal contra sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño de 29 de marzo de 2019 (rec. PA
núm. 99/2018). En ese caso el recurrente era profesor de enseñanza secundaria
en dos especialidades, desde el curso académico 1999/2000 hasta el 31 de agosto
de 2018; desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2012,
los nombramientos se han concatenado sin solución de continuidad. El 24 de
septiembre de 2012 vuelve a efectuarse el nombramiento hasta el 30 de junio de
2013, dejando el período estival sin contratación y volviendo a contratar al
interesado para el mismo instituto y la misma materia el 2 de septiembre de
2013, nuevamente para la duración del curso escolar, que da por concluido el 30
de junio de 2014. Pasadas las vacaciones escolares, el 1 de septiembre de 2014
es contratado hasta el 31 de agosto de 2018.
Consta, asimismo, que los nombramientos
fueron para distintos centros docentes.
El Juzgado, considerando la existencia
de fraude de ley, declaró subsistente la relación funcionarial del interesado
con la Administración educativa riojana en tanto se provea la plaza por los
cauces legales o se amortice. Y para hacer efectivo ese pronunciamiento, la
sentencia indica que el demandante debería elegir destino para el curso
2019-2020 entre los tres que le ofertara la Administración.
En relación con este supuesto concreto,
en el que, al igual que sucede en el presente caso, los nombramientos fueron
para distintos centros, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2021, acordando admitir a
trámite el recurso de casación, y precisó que la cuestión que reviste interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:
<<Si el sistema de las listas de
personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente
limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la
jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos
cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación
mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto
la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.
Y se identificaron como normas jurídicas
que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).
La sentencia dictada en dicho recurso de
casación contiene los siguientes razonamientos:
<<A) Consideraciones previas.
Según se ha dicho, ... nos pidió que
valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que
hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior
escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la
argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada
en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por
considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión
Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las
preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario
acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.
Por otra parte, conviene efectuar
algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.
La primera es que no deja de ser
sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la
educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total,
según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea
la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está
claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública,
con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se
preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea
excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud
indicada la tasa de interinidad.
No es menor la perplejidad que provoca
la situación del Sr. ...: ha prestado servicios como interino durante
diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese
tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que
enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos
excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los
primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de
aspirantes a cubrir puestos de manera interina.
Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el
Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la
actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que
la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.
Por otra parte, tanto el texto de 2007
cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia
de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los
titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o
acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la
utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo
de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años
para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de
función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período
de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el
exceso o acumulación de tareas.
Ha permanecido invariable desde 2007, no
obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones
expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
No desconoce la Sala, pues ha tenido
sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza
la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga
duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos
interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera
prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º
1426/2018, de 26 de septiembre, la primera a propósito del personal estatutario
de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública.
Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de
reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario
en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso
en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, aunque no
hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser
objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.
En la actualidad, el propio legislador
ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real
Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su
tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce
palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el
empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de
forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra
Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios
públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de
recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios
públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real
Decreto-Ley 14/2021.
B) Valoración jurídica.
En el presente caso, y como ya hemos
expuesto, vamos a examinar si concurre el alegado fraude de ley. Debe comenzarse señalando que las
listas de interinos en educación en la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia no se estructura y regula en la misma forma que en La Rioja. Así, por
Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula
la selección de personal interino y laboral de la Administración Regional (BORM
11/8/2001), y se establece como procedimiento ordinario la formación de listas
de espera procedentes de convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Las
distintas convocatorias han venido regulando la formación de las listas de
interinidad.
Así, por Orden de la Consejería de
Educación, Formación y Empleo de 12 de abril de 2006 (BORM 19 de abril de 2006)
se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en la función pública
docente, concretamente, para cubrir 771 plazas del cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria y 55 del cuerpo de profesores técnicos de formación
profesional, entre otras, así como la adquisición de nuevas especialidades para
funcionarios de carrera del mismo cuerpo y para la composición de listas de
interinidad de dichos cuerpos para el curso 2006-2007.
Se convocaron procedimientos selectivos
también para dichos cuerpos, y composición de las listas de interinidad, en el
año 2008, 2010, 2015, 2018, 2020, 2021 y 2023. Esta última en procedimiento
para estabilización de empleo. Lo anterior se comprueba examinando la página
web de la Consejería de Educación.
Por tanto, y frente a lo alegado por el
recurrente, y al contrario de lo sucedido en el supuesto examinado por el
Tribunal Supremo, sí se convocan plazas docentes -entre ellas para los cuerpos
de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación
profesional- por la Administración educativa en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
Y también, como alega el recurrente, sus
nombramientos han sido para aquellos puestos que estaban vacantes, variando de
centro, precisamente por responder a necesidades del servicio.
En definitiva, no puede considerarse que
los nombramientos del recurrente lo han sido en fraude de ley, y, de acuerdo
con la jurisprudencia citada, en el caso concreto de los cuerpos de profesores
de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional el
sistema de las listas de personal docente interino no universitario para
nombramientos temporalmente limitados considera esta Sala que es una medida
legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que
permite prevenir y sancionar los posibles abusos.
Por último, y no constatándose abuso en
la contratación del recurrente, no procede indemnización de perjuicio alguno.
>>.
C) Conclusión.
Aplicando el criterio expuesto al caso
que nos ocupa, En este caso es preciso tener en cuenta que el recurrente es
personal docente interino, incluido en las listas de aspirantes a interinidad
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del Cuerpo de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas- Inglés.
Estas listas de interinos son
consecuencia de los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo, en el ámbito
de gestión de la comunidad autónoma, así como para la composición de las listas
de interinos.
Fruto de ello, en el periodo comprendido
entre 2008 y la actualidad ha sido llamado durante casi todos los cursos
escolares en distintos centros o extensiones de la Escuela Oficial de Idiomas,
en algunas ocasiones durante un curso completo y en otras durante solo unos
días o meses, como sustituto y como interino.
En nuestro caso, no podemos hablar de
vacante, en la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por
cortos periodos y aunque es cierto que durante varios cursos escolares fue
nombrado en el mismo Centro, cuando formula su demanda solo lleva un curso en
la EOI de Molina de Segura como sustituto y en Lorca como interino. EN el curso
siguiente también tuvo dos destinos como interino y sustituyo, primero en Lorca
y posteriormente en Cieza y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos
temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de
abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la
necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en
cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la
interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.
Al no concurrir el presupuesto de abuso
o fraude en la contratación lo procedente era la desestimación del recurso, lo
que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la
Administración.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado
recientemente el TS, Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo, Sentencia n.º 141/25, de 11 de febrero, recaída en el recurso
de casación n.º 7368/2021. Analiza las siguientes cuestiones de interés
casacional:
«si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la
cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de
interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a
desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes
contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se
han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la
especialidad correspondiente.
(ii) si para apreciar la existencia de
utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no
universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de
prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se
examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso
completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas
en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,
(iii) y en caso de reconocerse la
existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento
como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la
jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.»
La Sala reproduce una sentencia anterior
de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2893/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2893) Sentencia:
957/2024 Recurso: 2304/2022 Ponente: Luis María Diez-Picazo Giménez y hace hincapié en que no basta para
apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la
interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso analizado
no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora
interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas
plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a
partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que
las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos
llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal
estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...)»
Y concluye que «la mera referencia a los
años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante
para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia
impugnada. Esa
declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y
específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista
de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio,
analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la
prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía
justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones
docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los
procesos selectivos convocados al respecto.»
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