La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 26/2025, rec. 192/2023, estima parcialmente la apelación
interpuesta, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica solicitado en el
procedimiento penal con cargo al ayuntamiento, pues es importante y necesario
que el empleado público solicite autorización al ayuntamiento para contratar
letrado de su libre elección y la parte ya cumplió con dicha exigencia.
En definitiva, la parte cumplió con el
requisito previsto en la normativa y por lo tanto el ayuntamiento debe estar a
lo que resolvió en la correspondiente resolución, resolución que le obliga y le
vincula. En esa resolución admitió que llegado el momento y concurriendo las
circunstancias podría procederse al pago de tales gastos. Obviamente ese
momento sería cuando el recurrente demostrara no incurrir en causa de
responsabilidad penal.
De forma que no puede ahora el
ayuntamiento cambiar la tesis y defender que el recurrente está obligado a
someterse al letrado contratado por el ayuntamiento, cuyo contrato lo era para
cuestiones penales del ayuntamiento, que no para las cuestiones particulares
penales de un funcionario de dicho ayuntamiento, por mucho que tales cuestiones
tuvieran relación directa con el ayuntamiento.
Es más, pudiera hasta decirse que para
el abogado existiría una clara incompatibilidad en la defensa de dicho
funcionario por concurrir intereses contrapuestos, ya que, en aquel momento, el
recurrente estaba incurso en una causa penal en la que se le imputaban delitos
que afectaban directamente a ese ayuntamiento.
A) El artículo 14.f) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:
"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".
El Supremo tiene declarado que un
funcionario local tiene el derecho reconocido en el art. 14 f) del Estatuto
Básico del Empleado Público a la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden
jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o
cargos públicos, siempre que lo solicite con carácter previo a la
Administración.
La satisfacción de ese derecho, que
depende de la iniciativa del funcionario, implicará para la Administración
asumir el coste de la asistencia procesal, por lo de que debe valorar si el
proceso judicial en el que aquél está incurso obedece al ejercicio de sus
funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de
intereses con la propia Administración.
En este último caso es exigible al
funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para
ser asistido por profesionales de su propia elección, aun cuando finalmente sea
absuelto; esto es así, aunque al inicio de las actuaciones no fuese claro que
hubiere conflicto de intereses.
B) Hechos.
En el Decreto de Alcaldía de 27 de junio
de 2017 (documento 11 del Visor) específicamente se recoge que el recurrente
solicitó en aquella ocasión
"que por parte de la Alcaldía se tenga por designados para mi defensa a
los letrados D. Pedro Horrach Arrom y Fco. David Salvá Coll, así como para mi
representación a D. Mateo" y que "...se autorice el pago de los
honorarios de mi asistencia jurídica y representación a los letrados D. David
Salvá Coll y d. Pedro Horrach Arrom en el proceso DDPA 1176/2014, así como al
Procurador D. Mateo".
El acto recoge el informe emitido que
sustenta la parte dispositiva y dice:
"... sin prejuzgar hecho alguno
objeto de la investigación y con respecto total y absoluto a la presunción de
inocencia del funcionario, no puede reconocerse en estos momentos a D.
Francisco, a la vista de los presuntos delitos de los que viene siendo
investigado, el derecho reconocido por el artículo 14 f) del TREBEP y el
artículo 115-1 de la ley 3/2007 por cuanto los hechos que habrían dado lugar al
involucramiento del funcionario en el procedimiento judicial , con la inherente
y necesaria asistencia y defensa jurídica , no derivaría de un ejercicio
legítimo de sus funciones o de su actividad profesional.
Séptimo. - No obstante, lo expuesto ....
Sí ha de adelantarse que si las actuaciones posteriores o subsiguientes
concluyeran sin que se llegara a formular acusación frente a su persona, o
aunque formulada ésta se acabara declarando la inexistencia de esta
responsabilidad penal, por causas objetivas ligadas a la inexistencia del
hecho, falta de participación en él o carácter lícito del mismo, procedería en
aquel momento el reconocimiento del derecho con el consecuente abono de los
gastos que la representación y defensa en la causa le habrían ocasionado.
Octavo. - Señalado lo que antecede. Ha
de precisarse que, en opinión de quien suscribe y a efectos de un posterior
reconocimiento del derecho de asistencia y defensa jurídica si se dieran los requisitos
legales y jurisprudenciales exigibles, procedería el abono de los honorarios de
uno sólo de los letrados que se indica -debiendo precisarse por el Sr.
Francisco y a los efectos de un hipotético reconocimiento del derecho en un
futuro quién de los dos asume su defensa jurídica, así como los honorarios de
su representación.
Noveno. - en consecuencia, con lo
expuesto y como conclusión y en función de los diferentes petitums formulados
en la instancia, ...
- No procede en este momento por el
Ayuntamiento de Calviá efectuar designación de Abogado y Procurador para la
defensa y representación de D. Francisco en las DPPA 1176/2014 que se siguen en
el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma por entender que no concurren los
requisitos a que se refiere el artículo 49 del vigente Pacto de funcionarios y
demás legislación que resulta de aplicación.
- En consecuencia con lo anterior, no
autorizar en este momento el pago de los honorarios dimanantes de su
representación y defensa en la expresada causa por las causas expresadas en el
cuerpo de este informe, sin perjuicio de que, si se llega a determinar la
concurrencia de los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia han venido
estableciendo para el reconocimiento del derecho, pueda el mismo serle
reconocido y proceda el Ajuntament a asumir los honorarios del letrado que le
defienda y del procurador que le represente.
- (...)
Y consecuente con el informe emitido, la
parte dispositiva denegó la solicitud del funcionario de tener por designados
para su defensa y representación en las DPPA 1176/2014 a los profesionales
señalados, y además denegó la solicitud del recurrente de autorizar el pago de
los honorarios plasmados en las facturas que presentó.
La solicitud presentada por el
recurrente el 3 de abril de 2019 explicaba que la causa que se instruía contra
el recurrente se había desglosado de la primigenia DA1176/2014, siendo ahora
las DP 1826/2017. Que
esta Sala Contenciosa había dictado sentencia en la que confirmó la anulación
de la resolución del Ayuntamiento de Calviá que ordenaba a un funcionario de
esa Corporación local la devolución de unas cantidades pagadas por dicho
Consistorio en concepto de honorarios devengados por unos profesionales
precisamente en las DPPA 1176/2014 en representación y defensa de ese
funcionario. Se trata de la sentencia nº 510/2018 de 31 de octubre de 2018,
dictada en el rollo de apelación 235/2016 (ECLI:ES: TSJBAL:2018:898). Y que ese
Consistorio dictó Acuerdo el 28 de marzo de 2019 acatando y cumpliendo esa
sentencia. Recordó que en fecha 2017 el recurrente había presentado escrito
solicitando se le tuviera por designados abogados y procurador y que se
autorizara el pago de aquellos honorarios y todo ello de conformidad con la
legislación básica y demás normativa aplicable. Insistió en el derecho que le
asistió, citó el artículo 49 del Pacto de funcionarios del Ayuntamiento de
Calviá, el artículo 14 f) del TREBEP), considerando que era objeto de una
discriminación al haberse negado al recurrente lo que, a otro funcionario, en
concreto al jefe de Policía Local, y por hechos investigados en la misma causa
sí se le había concedido, lo cual resultaba una actitud arbitraria de la
Administración. Y añadió cuantos argumentos aparecen en el documento nº 3 del
visor entre ellos su derecho a la presunción de inocencia y el derecho al
honor. Y terminó solicitando:
"PRIMERO: Que se reconozca el
derecho del Sr. Francisco recogido en el artículo 14 f) del TREBEP por el que
el Ajuntament de Calviá le presente asistencia jurídica en el procedimiento
DDPA 1174/2014 en base a la normativa básica, al resto de normativa aplicable,
a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y lo manifestado en
la presente solicitud y
SEGUNDO: Que, de acuerdo con ese
reconocimiento, se abonen las minutas pagadas por el Sr. Francisco del Letrado
y procurador en la defensa en la causa en la que está siendo investigado, en el
Juzgado de Instrucción 12 de Palma, así como las devengadas y las futuras que
se emitan a la vista de la continuación del procedimiento”.
C) Valoración jurídica.
Siendo esos los hechos, la Sala discrepa
de la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de considerar el
recurso inadmisible porque esa inadmisibilidad afecta sólo a la pretensión de
cobro de las facturas, lo que ya fue denegado en su día en la Resolución de 27
de junio de 2017 aunque con las matizaciones que hemos señalado. Y consideramos
que la argumentación defendida por el Ayuntamiento en el acto impugnado, que
bien pudo limitarse a contestar que esa petición había sido ya denegada en el año
2017 y por lo tanto era reiterativa, sin embargo, se amplió y se defendieron
nuevos motivos de denegación que no se encuentran incluidos en el acto dictado
2017. Porque en aquella ocasión en ningún momento el Ayuntamiento expuso que
debió la parte utilizar como defensa el Abogado del Ayuntamiento. El motivo y
causa de la denegación en aquel momento fue que no había los elementos
necesarios para justificar tales pagos, sin perjuicio que, de llegar el momento
y concurrir tales elementos sí procedería abonar los gastos derivados de los
honorarios de uno de los dos letrados. Por lo que el planteamiento en cuanto a
este punto en el acto impugnado es claramente distinto.
Además, en la resolución impugnada se
justifica el trato diferenciado que se dispensa al recurrente en relación a
otros funcionarios del Ayuntamiento de Calviá incursos en la misma causa penal
que el recurrente, y que sí obtuvieron el beneficio que al recurrente se le
niega. Esta cuestión es completamente nueva y no tratada en el acto anterior.
Por lo tanto, esos dos argumentos sí pueden ser objeto de impugnación y de
revisión jurisdiccional.
Por lo tanto, el presente recurso
contencioso ha de examinar el contenido del acto impugnado en lo relativo al
derecho del recurrente a poder acudir a un abogado externo al Ayuntamiento.
También cabe revisar si existe o no discriminación en el trato dispensado por
el Ayuntamiento al recurrente en relación al resto de funcionarios que sí
obtienen ese beneficio que al recurrente le es negado.
Y resulta inadmisible el recurso en la
pretensión de la reclamación del pago de las facturas en la medida que ya fue
denegado y consentido en su momento, aunque con la matización de que llegado el
caso sí procedería.
D) Conclusión.
En cuanto a la posibilidad de que el
recurrente, para hacer efectivo su derecho de defensa, podía acudir a abogados
externos al Ayuntamiento de Calviá, o si por el contrario estaba obligado a
someterse al letrado que el Ayuntamiento le ofrecía, y en su caso al contratado
por ese consistorio.
El artículo 141-2 del RD Legislativo
781/1986 establece que
"las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección
que requiere el ejercicio de sus cargos y les otorgarán los tratamientos y
consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de su función
pública "
El artículo 14 f) del TREBEP reconoce a
los empleados públicos el derecho a la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden
jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o
cargos públicos.
Y el artículo 49 del Pacto de
condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de
Calviá prevé que
"todos los funcionarios que sean incluidos en procesos judiciales y
resulten perjudicados, inculpados o procesados judicialmente como consecuencia
del ejercicio de las funciones que se le encomienden dispondrán de abogado y
procurador designado por el Ayuntamiento de entre los que ejercen en las
Baleares, al objeto de plantear la legítima defensa de sus intereses y
responsabilidades penales y civiles en que hubieran podido incurrir. En casos
excepcionales cuando la gravedad del caso lo requiera el empleado público
motivadamente podrá nombrar libremente abogado y procurador, previa
autorización del Alcalde entre los que ejercen en las Baleares".
Es incuestionable pues que todo
funcionario y empleado público tiene reconocido el derecho de carácter
individual a la defensa jurídica y protección de la Administración en los
procedimientos que se sigan en su contra como consecuencia del ejercicio de sus
funciones. Pero claro
está, para que proceda el ejercicio de ese derecho debe estarse a que concurran
determinados requisitos.
La STS de 4 de febrero de 2002 (ECLI:ES:TS:
2002:656) señala:
TERCERO. - Tratándose de gastos de
representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de
la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos
ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias
que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor
de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que
se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que hayan sido motivados por una
inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro
de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en
el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a
su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo
de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en
principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones,
pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas
características.
b) Que dicha intervención no haya sido
llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con
intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de
otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses
de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como
propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular,
aunque externa o formalmente no sea así.
c) Que se declare la inexistencia de
responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento
en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de
éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no
puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones,
sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en
hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de
exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en
atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del
ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse
como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad
criminal.
Este último requisito dimana del hecho
de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e
individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la
persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar
dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin
embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar
inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la
inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del
mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados
por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en
algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr.,
artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado por la
jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución
para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y
defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias
concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales
del orden jurisdiccional penal.
Pero es importante y necesario que el
empleado público solicite autorización al Ayuntamiento para contratar letrado
de su libre elección. Y
en relación a este punto la parte ya cumplió con la exigencia de solicitar esa
autorización previa a la Alcaldía. Y lo hizo por dos veces, una en el año
2017 siéndole respondido lo que ya se ha dicho ad supra, y por segunda vez en
la petición presentada en el año 2019. Y es en esa ocasión que no sólo se le deniega,
sino que se le indica que debió ser defendido por el letrado contratado por el
Ayuntamiento para cuestiones penales.
En definitiva, la parte cumplió con el
requisito previsto en el artículo 49 del Pacto y por lo tanto el Ayuntamiento
debe estar a lo que resolvió en la Resolución de 27 de junio de 2017,
resolución que le obliga y le vincula.
En esa resolución admitió que llegado el momento y concurriendo las
circunstancias podría procederse al pago de tales gastos. Obviamente ese
momento sería cuando el recurrente demostrara no incurrir en causa de
responsabilidad penal. De forma que no puede ahora el Ayuntamiento cambiar la
tesis y defender que el recurrente está obligado a someterse al Letrado
contratado por el Ayuntamiento, cuyo contrato, tal y como precisa el
Ayuntamiento en el propio acto recurrido, lo era para cuestiones penales del Ayuntamiento
de Calviá, que no para las cuestiones particulares penales de un funcionario de
dicho Ayuntamiento, por mucho que tales cuestiones tuvieran relación directa
con el Ayuntamiento. Es más, pudiera hasta decirse que para el abogado
existiría una clara incompatibilidad en la defensa de dicho funcionario por
concurrir intereses contrapuestos, ya que, en aquel momento, el recurrente
estaba incurso en una causa penal en la que se le imputaban delitos que
afectaban directamente a ese Ayuntamiento.
En cuanto al trato diferenciado
dispensado al recurrente en relación a otros funcionarios del Ayuntamiento de
Calviá incursos en la misma causa penal que el recurrente, y que sí obtuvieron
el beneficio que al recurrente se le niega. Es un hecho que esta Sala anuló el acto que obligaba al
Jefe de Policía Local a devolver la cantidad que en su día el Ayuntamiento pagó
en concepto de honorarios por su defensa. Y lo hizo en la sentencia nº 510 de
31 de octubre de 2018 que antes hemos citado. Por lo que, si bien es cierto que
en un primer momento el Ayuntamiento acordó acceder a ese beneficio para dicho
funcionario, también lo es que, posteriormente, cambió su criterio y pretendía
tanto para ese funcionario como para el hoy recurrente el mismo criterio, es
decir, no admitir el pago de honorarios de defensa. Precisamente por ese cambio
de criterio no suficientemente justificado en aquel debate y en atención al
principio de seguridad jurídica y vinculación de los actos favorables, la Sala
consideró que procedía anular aquel acto que ordenaba la devolución de esas
cantidades.
Por lo tanto y con arreglo a esos hechos
es meridianamente claro que el Ayuntamiento no ha dispensado un trato de favor
a unos funcionarios frente al recurrente si bien en aquel caso el resultado fue
distinto porque prosperó la acción judicial interpuesta por aquel funcionario.
F) FALLO.
Llegados a este punto cumple estimar
parcialmente el recurso de apelación. Revocamos la sentencia dictada. Declaramos la inadmisibilidad parcial
del recurso de conformidad con el artículo 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional
únicamente en lo relativo a la pretensión B del suplico de la demanda
consistente en que se abonen al demandante las minutas de honorarios pagadas al
Sr. Antonio y al procurador Sr. Doroteo en la defensa y representación del
procedimiento penal seguido en su contra en el Juzgado de Instrucción nº 12 de
Palma.
Y estimamos el recurso contencioso
formulado contra la Resolución de 21 de junio de 2019 que anulamos por ser
disconforme a derecho en cuanto a la pretensión formulada en el punto A del
suplico de la demanda consistente en el derecho al reconocimiento al
recurrente del derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 12.
Teniendo en cuenta y conociéndolo por
notoriedad la Sala que en la sentencia de 22 de diciembre de 2022 de la
Audiencia Provincial de Palma el recurrente fue absuelto con todos los
pronunciamientos favorables en el proceso penal seguido en su contra, sentencia
que es firme en derecho, el Ayuntamiento de Calviá, en atención a lo acordado
en su Resolución de 27 de junio de 2017 deberá proceder de conformidad y
llevará a cabo las actuaciones que en derecho correspondan.
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928 244 935
667 227 741
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