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sábado, 21 de junio de 2025

Derecho a la asistencia jurídica solicitada en el procedimiento penal con cargo al ayuntamiento porque el empleado público solicitó previamente autorización al ayuntamiento para contratar letrado de su libre elección.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 26/2025, rec. 192/2023, estima parcialmente la apelación interpuesta, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica solicitado en el procedimiento penal con cargo al ayuntamiento, pues es importante y necesario que el empleado público solicite autorización al ayuntamiento para contratar letrado de su libre elección y la parte ya cumplió con dicha exigencia.

En definitiva, la parte cumplió con el requisito previsto en la normativa y por lo tanto el ayuntamiento debe estar a lo que resolvió en la correspondiente resolución, resolución que le obliga y le vincula. En esa resolución admitió que llegado el momento y concurriendo las circunstancias podría procederse al pago de tales gastos. Obviamente ese momento sería cuando el recurrente demostrara no incurrir en causa de responsabilidad penal.

De forma que no puede ahora el ayuntamiento cambiar la tesis y defender que el recurrente está obligado a someterse al letrado contratado por el ayuntamiento, cuyo contrato lo era para cuestiones penales del ayuntamiento, que no para las cuestiones particulares penales de un funcionario de dicho ayuntamiento, por mucho que tales cuestiones tuvieran relación directa con el ayuntamiento.

Es más, pudiera hasta decirse que para el abogado existiría una clara incompatibilidad en la defensa de dicho funcionario por concurrir intereses contrapuestos, ya que, en aquel momento, el recurrente estaba incurso en una causa penal en la que se le imputaban delitos que afectaban directamente a ese ayuntamiento.

A) El artículo 14.f) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".

El Supremo tiene declarado que un funcionario local tiene el derecho reconocido en el art. 14 f) del Estatuto Básico del Empleado Público a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, siempre que lo solicite con carácter previo a la Administración.

La satisfacción de ese derecho, que depende de la iniciativa del funcionario, implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, por lo de que debe valorar si el proceso judicial en el que aquél está incurso obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración.

En este último caso es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de su propia elección, aun cuando finalmente sea absuelto; esto es así, aunque al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses.

B) Hechos.

En el Decreto de Alcaldía de 27 de junio de 2017 (documento 11 del Visor) específicamente se recoge que el recurrente solicitó en aquella ocasión "que por parte de la Alcaldía se tenga por designados para mi defensa a los letrados D. Pedro Horrach Arrom y Fco. David Salvá Coll, así como para mi representación a D. Mateo" y que "...se autorice el pago de los honorarios de mi asistencia jurídica y representación a los letrados D. David Salvá Coll y d. Pedro Horrach Arrom en el proceso DDPA 1176/2014, así como al Procurador D. Mateo".

El acto recoge el informe emitido que sustenta la parte dispositiva y dice:

"... sin prejuzgar hecho alguno objeto de la investigación y con respecto total y absoluto a la presunción de inocencia del funcionario, no puede reconocerse en estos momentos a D. Francisco, a la vista de los presuntos delitos de los que viene siendo investigado, el derecho reconocido por el artículo 14 f) del TREBEP y el artículo 115-1 de la ley 3/2007 por cuanto los hechos que habrían dado lugar al involucramiento del funcionario en el procedimiento judicial , con la inherente y necesaria asistencia y defensa jurídica , no derivaría de un ejercicio legítimo de sus funciones o de su actividad profesional.

Séptimo. - No obstante, lo expuesto .... Sí ha de adelantarse que si las actuaciones posteriores o subsiguientes concluyeran sin que se llegara a formular acusación frente a su persona, o aunque formulada ésta se acabara declarando la inexistencia de esta responsabilidad penal, por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él o carácter lícito del mismo, procedería en aquel momento el reconocimiento del derecho con el consecuente abono de los gastos que la representación y defensa en la causa le habrían ocasionado.

Octavo. - Señalado lo que antecede. Ha de precisarse que, en opinión de quien suscribe y a efectos de un posterior reconocimiento del derecho de asistencia y defensa jurídica si se dieran los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, procedería el abono de los honorarios de uno sólo de los letrados que se indica -debiendo precisarse por el Sr. Francisco y a los efectos de un hipotético reconocimiento del derecho en un futuro quién de los dos asume su defensa jurídica, así como los honorarios de su representación.

Noveno. - en consecuencia, con lo expuesto y como conclusión y en función de los diferentes petitums formulados en la instancia, ...

- No procede en este momento por el Ayuntamiento de Calviá efectuar designación de Abogado y Procurador para la defensa y representación de D. Francisco en las DPPA 1176/2014 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma por entender que no concurren los requisitos a que se refiere el artículo 49 del vigente Pacto de funcionarios y demás legislación que resulta de aplicación.

- En consecuencia con lo anterior, no autorizar en este momento el pago de los honorarios dimanantes de su representación y defensa en la expresada causa por las causas expresadas en el cuerpo de este informe, sin perjuicio de que, si se llega a determinar la concurrencia de los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia han venido estableciendo para el reconocimiento del derecho, pueda el mismo serle reconocido y proceda el Ajuntament a asumir los honorarios del letrado que le defienda y del procurador que le represente.

- (...)

Y consecuente con el informe emitido, la parte dispositiva denegó la solicitud del funcionario de tener por designados para su defensa y representación en las DPPA 1176/2014 a los profesionales señalados, y además denegó la solicitud del recurrente de autorizar el pago de los honorarios plasmados en las facturas que presentó.

La solicitud presentada por el recurrente el 3 de abril de 2019 explicaba que la causa que se instruía contra el recurrente se había desglosado de la primigenia DA1176/2014, siendo ahora las DP 1826/2017. Que esta Sala Contenciosa había dictado sentencia en la que confirmó la anulación de la resolución del Ayuntamiento de Calviá que ordenaba a un funcionario de esa Corporación local la devolución de unas cantidades pagadas por dicho Consistorio en concepto de honorarios devengados por unos profesionales precisamente en las DPPA 1176/2014 en representación y defensa de ese funcionario. Se trata de la sentencia nº 510/2018 de 31 de octubre de 2018, dictada en el rollo de apelación 235/2016 (ECLI:ES: TSJBAL:2018:898). Y que ese Consistorio dictó Acuerdo el 28 de marzo de 2019 acatando y cumpliendo esa sentencia. Recordó que en fecha 2017 el recurrente había presentado escrito solicitando se le tuviera por designados abogados y procurador y que se autorizara el pago de aquellos honorarios y todo ello de conformidad con la legislación básica y demás normativa aplicable. Insistió en el derecho que le asistió, citó el artículo 49 del Pacto de funcionarios del Ayuntamiento de Calviá, el artículo 14 f) del TREBEP), considerando que era objeto de una discriminación al haberse negado al recurrente lo que, a otro funcionario, en concreto al jefe de Policía Local, y por hechos investigados en la misma causa sí se le había concedido, lo cual resultaba una actitud arbitraria de la Administración. Y añadió cuantos argumentos aparecen en el documento nº 3 del visor entre ellos su derecho a la presunción de inocencia y el derecho al honor. Y terminó solicitando:

"PRIMERO: Que se reconozca el derecho del Sr. Francisco recogido en el artículo 14 f) del TREBEP por el que el Ajuntament de Calviá le presente asistencia jurídica en el procedimiento DDPA 1174/2014 en base a la normativa básica, al resto de normativa aplicable, a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y lo manifestado en la presente solicitud y

SEGUNDO: Que, de acuerdo con ese reconocimiento, se abonen las minutas pagadas por el Sr. Francisco del Letrado y procurador en la defensa en la causa en la que está siendo investigado, en el Juzgado de Instrucción 12 de Palma, así como las devengadas y las futuras que se emitan a la vista de la continuación del procedimiento”.

C) Valoración jurídica.

Siendo esos los hechos, la Sala discrepa de la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de considerar el recurso inadmisible porque esa inadmisibilidad afecta sólo a la pretensión de cobro de las facturas, lo que ya fue denegado en su día en la Resolución de 27 de junio de 2017 aunque con las matizaciones que hemos señalado. Y consideramos que la argumentación defendida por el Ayuntamiento en el acto impugnado, que bien pudo limitarse a contestar que esa petición había sido ya denegada en el año 2017 y por lo tanto era reiterativa, sin embargo, se amplió y se defendieron nuevos motivos de denegación que no se encuentran incluidos en el acto dictado 2017. Porque en aquella ocasión en ningún momento el Ayuntamiento expuso que debió la parte utilizar como defensa el Abogado del Ayuntamiento. El motivo y causa de la denegación en aquel momento fue que no había los elementos necesarios para justificar tales pagos, sin perjuicio que, de llegar el momento y concurrir tales elementos sí procedería abonar los gastos derivados de los honorarios de uno de los dos letrados. Por lo que el planteamiento en cuanto a este punto en el acto impugnado es claramente distinto.

Además, en la resolución impugnada se justifica el trato diferenciado que se dispensa al recurrente en relación a otros funcionarios del Ayuntamiento de Calviá incursos en la misma causa penal que el recurrente, y que sí obtuvieron el beneficio que al recurrente se le niega. Esta cuestión es completamente nueva y no tratada en el acto anterior. Por lo tanto, esos dos argumentos sí pueden ser objeto de impugnación y de revisión jurisdiccional.

Por lo tanto, el presente recurso contencioso ha de examinar el contenido del acto impugnado en lo relativo al derecho del recurrente a poder acudir a un abogado externo al Ayuntamiento. También cabe revisar si existe o no discriminación en el trato dispensado por el Ayuntamiento al recurrente en relación al resto de funcionarios que sí obtienen ese beneficio que al recurrente le es negado.

Y resulta inadmisible el recurso en la pretensión de la reclamación del pago de las facturas en la medida que ya fue denegado y consentido en su momento, aunque con la matización de que llegado el caso sí procedería.

D) Conclusión.

En cuanto a la posibilidad de que el recurrente, para hacer efectivo su derecho de defensa, podía acudir a abogados externos al Ayuntamiento de Calviá, o si por el contrario estaba obligado a someterse al letrado que el Ayuntamiento le ofrecía, y en su caso al contratado por ese consistorio.

El artículo 141-2 del RD Legislativo 781/1986 establece que "las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de su función pública "

El artículo 14 f) del TREBEP reconoce a los empleados públicos el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

Y el artículo 49 del Pacto de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Calviá prevé que "todos los funcionarios que sean incluidos en procesos judiciales y resulten perjudicados, inculpados o procesados judicialmente como consecuencia del ejercicio de las funciones que se le encomienden dispondrán de abogado y procurador designado por el Ayuntamiento de entre los que ejercen en las Baleares, al objeto de plantear la legítima defensa de sus intereses y responsabilidades penales y civiles en que hubieran podido incurrir. En casos excepcionales cuando la gravedad del caso lo requiera el empleado público motivadamente podrá nombrar libremente abogado y procurador, previa autorización del Alcalde entre los que ejercen en las Baleares".

Es incuestionable pues que todo funcionario y empleado público tiene reconocido el derecho de carácter individual a la defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos que se sigan en su contra como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Pero claro está, para que proceda el ejercicio de ese derecho debe estarse a que concurran determinados requisitos.

La STS de 4 de febrero de 2002 (ECLI:ES:TS: 2002:656) señala:

TERCERO. - Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal.

Pero es importante y necesario que el empleado público solicite autorización al Ayuntamiento para contratar letrado de su libre elección. Y en relación a este punto la parte ya cumplió con la exigencia de solicitar esa autorización previa a la Alcaldía. Y lo hizo por dos veces, una en el año 2017 siéndole respondido lo que ya se ha dicho ad supra, y por segunda vez en la petición presentada en el año 2019. Y es en esa ocasión que no sólo se le deniega, sino que se le indica que debió ser defendido por el letrado contratado por el Ayuntamiento para cuestiones penales.

En definitiva, la parte cumplió con el requisito previsto en el artículo 49 del Pacto y por lo tanto el Ayuntamiento debe estar a lo que resolvió en la Resolución de 27 de junio de 2017, resolución que le obliga y le vincula. En esa resolución admitió que llegado el momento y concurriendo las circunstancias podría procederse al pago de tales gastos. Obviamente ese momento sería cuando el recurrente demostrara no incurrir en causa de responsabilidad penal. De forma que no puede ahora el Ayuntamiento cambiar la tesis y defender que el recurrente está obligado a someterse al Letrado contratado por el Ayuntamiento, cuyo contrato, tal y como precisa el Ayuntamiento en el propio acto recurrido, lo era para cuestiones penales del Ayuntamiento de Calviá, que no para las cuestiones particulares penales de un funcionario de dicho Ayuntamiento, por mucho que tales cuestiones tuvieran relación directa con el Ayuntamiento. Es más, pudiera hasta decirse que para el abogado existiría una clara incompatibilidad en la defensa de dicho funcionario por concurrir intereses contrapuestos, ya que, en aquel momento, el recurrente estaba incurso en una causa penal en la que se le imputaban delitos que afectaban directamente a ese Ayuntamiento.

En cuanto al trato diferenciado dispensado al recurrente en relación a otros funcionarios del Ayuntamiento de Calviá incursos en la misma causa penal que el recurrente, y que sí obtuvieron el beneficio que al recurrente se le niega. Es un hecho que esta Sala anuló el acto que obligaba al Jefe de Policía Local a devolver la cantidad que en su día el Ayuntamiento pagó en concepto de honorarios por su defensa. Y lo hizo en la sentencia nº 510 de 31 de octubre de 2018 que antes hemos citado. Por lo que, si bien es cierto que en un primer momento el Ayuntamiento acordó acceder a ese beneficio para dicho funcionario, también lo es que, posteriormente, cambió su criterio y pretendía tanto para ese funcionario como para el hoy recurrente el mismo criterio, es decir, no admitir el pago de honorarios de defensa. Precisamente por ese cambio de criterio no suficientemente justificado en aquel debate y en atención al principio de seguridad jurídica y vinculación de los actos favorables, la Sala consideró que procedía anular aquel acto que ordenaba la devolución de esas cantidades.

Por lo tanto y con arreglo a esos hechos es meridianamente claro que el Ayuntamiento no ha dispensado un trato de favor a unos funcionarios frente al recurrente si bien en aquel caso el resultado fue distinto porque prosperó la acción judicial interpuesta por aquel funcionario.

F) FALLO.

Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso de apelación. Revocamos la sentencia dictada. Declaramos la inadmisibilidad parcial del recurso de conformidad con el artículo 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional únicamente en lo relativo a la pretensión B del suplico de la demanda consistente en que se abonen al demandante las minutas de honorarios pagadas al Sr. Antonio y al procurador Sr. Doroteo en la defensa y representación del procedimiento penal seguido en su contra en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma.

Y estimamos el recurso contencioso formulado contra la Resolución de 21 de junio de 2019 que anulamos por ser disconforme a derecho en cuanto a la pretensión formulada en el punto A del suplico de la demanda consistente en el derecho al reconocimiento al recurrente del derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12.

Teniendo en cuenta y conociéndolo por notoriedad la Sala que en la sentencia de 22 de diciembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Palma el recurrente fue absuelto con todos los pronunciamientos favorables en el proceso penal seguido en su contra, sentencia que es firme en derecho, el Ayuntamiento de Calviá, en atención a lo acordado en su Resolución de 27 de junio de 2017 deberá proceder de conformidad y llevará a cabo las actuaciones que en derecho correspondan.

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