La sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos, sec. 2ª, de 13 de marzo de 2025, nº 70/2025, rec. 31/2025, confirma que compartir información
laboral con órganos colegiados no vulnera los derechos de protección de datos
de los empleados, siempre y cuando se haga siguiendo la legislación vigente y
con una finalidad legítima.
En este caso, una trabajadora interpuso
una demanda alegando que la difusión de su carta de despido al comité de
empresa había implicado una vulneración de su derecho a la protección de datos
personales y al honor. Sin embargo, la resolución judicial ha desestimado
dichas pretensiones, confirmando la legalidad de la comunicación.
Es legal que la carta de despido fuera
remitida por correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo
electrónico de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los
distintos miembros del Comité de empresa.
La comunicación del despido de la actora efectuada a los miembros del comité de empresa se hizo en cumplimiento de una obligación legal, sin que conste el concreto contenido de los documentos a ellos remitidos, ni que difieran de los datos personales que se consignan en la carta de despido, sin que en absoluto conste que se haya realizado a terceros o en el caso de la asesora legal sin su petición o autorización.
A) Antecedentes.
La representación legal de Adela (parte
actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha
11-10-2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Burgos por la que se desestima
su demanda de protección al honor formulada frente a Adelaida y frente a OHL
Servicios Ingesan SA, fundada en la difusión no consentida de sus datos
personales.
La sentencia apelada considera, en
síntesis, que:
- La parte actora no indica en su
demanda con claridad los contenidos o expresiones que considera lesivos de su
derecho al honor, intimidad y propia imagen.
- No se acredita en la documentación
remitida por la parte demandada hubiera datos del acervo íntimo de la parte
actora, ni que se extendiera la comunicación de datos a terceros.
- La remisión de documentación a la
Presidenta del Comité de empresa está amparada en los artículos 53 y 54 ET y de
aquella a los miembros del Comité y a la asesora jurídica de UGT.
B) Es legal que la carta de despido fuera remitida por correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo electrónico de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los distintos miembros del Comité de empresa.
La parte apelante sostiene que:
- En el despido por causas objetivas, la
información a facilitar por el empresario al Comité de empresa es la entrega de
una copia de la carta de despido (artículos 53.1c/ y 64.6 E.T.); constando
reconocido que se remitieron y reenviaron otros muchos documentos, entre los
que estaban la nómina, la liquidación, el certificado de empresa, el cheque
bancario nominativo y el recibí (min 10.08), lo que excede del tratamiento de
datos personales con cobertura legal e interés legítimo del artículo 6.1c/ y f/
del Reglamento 2016/679 de 27 de abril, de las garantías de su artículo 5 y de
los artículos 6.2 y 8.1 L.O 3/2018 de 5 de diciembre.
- El Sr. Plácido indicó como datos
personales contenidos en los documentos cree que estaban los motivos del
despido que por limitaciones físicas-síquicas de la empleada a raíz de un
reconocimiento médico que se le hizo; el NIF, domicilio, nº de cuenta bancaria,
estado civil, antigüedad, edad y la Sra. Adelaida que estaban esos datos,
estando la actora afiliada al Sindicato UGT.
- La protección de las personas físicas
en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental
protegido por el artículo 18.4CE, facultando a la persona el decidir cuáles de
esos datos se proporcionan a un tercero pudiendo oponerse a la posesión o uso
por terceros (Sentencia del Pleno
Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre), estando previsto en el
artículo 82 Reglamento UE 2016/679 el régimen de responsabilidad por
tratamiento inadecuado de los datos personales.
- El objeto del derecho fundamental a la
protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a
cualquier dato personal sea o no íntimo cuyo conocimiento o empleo por terceros
pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es
solo la intimidad individual objeto de protección por el artículo 18.1CE, sino
los datos de carácter personal que requieren el previo consentimiento para la
recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre
el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar
dichos datos.
A este respecto cabe señalar que:
- Resulta indiscutido que el despido de
la actora por parte de la empresa codemandada lo fue por causas objetivas,
entregándose a la actora la comunicación del despido el finiquito, recibo de
nómina y cheque bancario por la liquidación de la relación laboral.
- La carta de despido fue remitida por
correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo electrónico
de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los distintos
miembros del Comité de empresa.
- El artículo 1c/ del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos) establece que
el tratamiento de datos es lícito si es necesario para el cumplimiento de una
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
- El artículo 53 del ET en el despido
por causas objetivas establece que del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
La STS de 7 de marzo de 2011 (Rec.
2965/2010): "Como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la
redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los
representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo
una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación
del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes
sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere
realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de
este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión
extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la
causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a
la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no
incluirse en la comunicación.
Sentada la exigencia del requisito
formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de
los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta
obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento.
El tenor literal del precepto exige dar
copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de
los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de
despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar
información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha
información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta
de despido."
- El artículo 63 del Estatuto de los
Trabajadores establece que: "El comité de empresa es el órgano
representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o
centro de trabajo para la defensa de sus intereses, [...]. Por todo ello la
comunicación realizada por la mercantil demandada al comité de empresa de la
carta de despido de la trabajadora actora constituye cumplimiento de una
obligación legal.
- No consta de forma concreta el
contenido de los otros documentos que se dicen reenviados como finiquito,
cheque bancario etc., pues no se han aportado, sin que la posible incorporación
de esos otros documentos en la notificación al comité de empresa suponga
necesariamente una vulneración de la normativa de protección de datos de
carácter personal, teniendo en cuenta que la comunicación de ese despido se
hace en cumplimiento de una obligación legal, que la finalidad de la
comunicación es la defensa de los derechos de la propia trabajadora; que el
comité de empresa es un órgano colegiado y por tanto corresponde a todos sus
miembros el derecho de ser informados del despido y que en la carta de despido
ya figuran datos personales de la trabajadora, sin que conste que en la
comunicación realizada difiera de aquellos.
- Además, la parte actora no compareció
a la prueba de interrogatorio de parte sin causa justificada; pudiendo por ello
(artículo 304 de la LEC) tener por reconocidos hechos sobre extremos como que
la actora solicitó a la codemandada Adelaida la comunicación de su despido a la
asesora legal de UGT: Graciela; que la comunicación de la documentación se
realizó únicamente a los miembros del Comité de empresa, extremo corroborado
por la falta de prueba de su comunicación a terceros y que en todo caso que con
las actuaciones realizadas no sufrió la parte actora perjuicio alguno.
Por todo lo expuesto cabe concluir que
la comunicación del despido de la actora efectuada a los miembros del comité de
empresa se hizo en cumplimiento de una obligación legal, sin que conste el
concreto contenido de los documentos a ellos remitidos, ni que difieran de los
datos personales que se consignan en la carta de despido, sin que en absoluto
conste que se haya realizado a terceros o en el caso de la asesora legal sin su
petición o autorización.
C) No es procedente la indemnización
solicitada de 18.000 euros.
La parte apelante refiere que la
indemnización solicitada de 18.000 euros por la difusión de datos entre el
personal auxiliar de limpieza se justifica por la calidad de los datos
personales ilícitamente tratados, que se remitieron dos veces, una vez
finalizada la relación laboral sin explicación alguna, no siendo la actora
contratada de nuevo en ese servicio a pesar de que venía como subrogada del
SACYL.
Por lo precedentemente expuesto sobre la
falta absoluta de prueba del contenido de los documentos remitidos a los
miembros del comité de empresa sobre la notificación a terceros de los
documentos del despido y en definitiva sobre la existencia de perjuicios
producidos a la parte actora con las comunicaciones realizadas, procede, con
desestimación del recurso, procede confirmar los pronunciamientos de la
sentencia apelada.
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