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domingo, 8 de junio de 2025

Compartir una empresa información laboral con el comité de empresa no vulnera los derechos de protección de datos de los empleados, siempre y cuando se haga siguiendo la legislación vigente y con una finalidad legítima.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 13 de marzo de 2025, nº 70/2025, rec. 31/2025, confirma que compartir información laboral con órganos colegiados no vulnera los derechos de protección de datos de los empleados, siempre y cuando se haga siguiendo la legislación vigente y con una finalidad legítima.

En este caso, una trabajadora interpuso una demanda alegando que la difusión de su carta de despido al comité de empresa había implicado una vulneración de su derecho a la protección de datos personales y al honor. Sin embargo, la resolución judicial ha desestimado dichas pretensiones, confirmando la legalidad de la comunicación.

Es legal que la carta de despido fuera remitida por correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo electrónico de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los distintos miembros del Comité de empresa.

La comunicación del despido de la actora efectuada a los miembros del comité de empresa se hizo en cumplimiento de una obligación legal, sin que conste el concreto contenido de los documentos a ellos remitidos, ni que difieran de los datos personales que se consignan en la carta de despido, sin que en absoluto conste que se haya realizado a terceros o en el caso de la asesora legal sin su petición o autorización.

A) Antecedentes.

La representación legal de Adela (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Burgos por la que se desestima su demanda de protección al honor formulada frente a Adelaida y frente a OHL Servicios Ingesan SA, fundada en la difusión no consentida de sus datos personales.

La sentencia apelada considera, en síntesis, que:

- La parte actora no indica en su demanda con claridad los contenidos o expresiones que considera lesivos de su derecho al honor, intimidad y propia imagen.

- No se acredita en la documentación remitida por la parte demandada hubiera datos del acervo íntimo de la parte actora, ni que se extendiera la comunicación de datos a terceros.

- La remisión de documentación a la Presidenta del Comité de empresa está amparada en los artículos 53 y 54 ET y de aquella a los miembros del Comité y a la asesora jurídica de UGT.

B) Es legal que la carta de despido fuera remitida por correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo electrónico de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los distintos miembros del Comité de empresa.

La parte apelante sostiene que:

- En el despido por causas objetivas, la información a facilitar por el empresario al Comité de empresa es la entrega de una copia de la carta de despido (artículos 53.1c/ y 64.6 E.T.); constando reconocido que se remitieron y reenviaron otros muchos documentos, entre los que estaban la nómina, la liquidación, el certificado de empresa, el cheque bancario nominativo y el recibí (min 10.08), lo que excede del tratamiento de datos personales con cobertura legal e interés legítimo del artículo 6.1c/ y f/ del Reglamento 2016/679 de 27 de abril, de las garantías de su artículo 5 y de los artículos 6.2 y 8.1 L.O 3/2018 de 5 de diciembre.

- El Sr. Plácido indicó como datos personales contenidos en los documentos cree que estaban los motivos del despido que por limitaciones físicas-síquicas de la empleada a raíz de un reconocimiento médico que se le hizo; el NIF, domicilio, nº de cuenta bancaria, estado civil, antigüedad, edad y la Sra. Adelaida que estaban esos datos, estando la actora afiliada al Sindicato UGT.

- La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4CE, facultando a la persona el decidir cuáles de esos datos se proporcionan a un tercero pudiendo oponerse a la posesión o uso por terceros (Sentencia del  Pleno Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre), estando previsto en el artículo 82 Reglamento UE 2016/679 el régimen de responsabilidad por tratamiento inadecuado de los datos personales.

- El objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier dato personal sea o no íntimo cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual objeto de protección por el artículo 18.1CE, sino los datos de carácter personal que requieren el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos.

A este respecto cabe señalar que:

- Resulta indiscutido que el despido de la actora por parte de la empresa codemandada lo fue por causas objetivas, entregándose a la actora la comunicación del despido el finiquito, recibo de nómina y cheque bancario por la liquidación de la relación laboral.

- La carta de despido fue remitida por correo electrónico desde recursos humanos de la empresa al correo electrónico de la Presidenta del Comité de empresa y a su instancia a los distintos miembros del Comité de empresa.

- El artículo 1c/ del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos) establece que el tratamiento de datos es lícito si es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.

- El artículo 53 del ET en el despido por causas objetivas establece que del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La STS de 7 de marzo de 2011 (Rec. 2965/2010): "Como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.

Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento.

El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido."

- El artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, [...]. Por todo ello la comunicación realizada por la mercantil demandada al comité de empresa de la carta de despido de la trabajadora actora constituye cumplimiento de una obligación legal.

- No consta de forma concreta el contenido de los otros documentos que se dicen reenviados como finiquito, cheque bancario etc., pues no se han aportado, sin que la posible incorporación de esos otros documentos en la notificación al comité de empresa suponga necesariamente una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que la comunicación de ese despido se hace en cumplimiento de una obligación legal, que la finalidad de la comunicación es la defensa de los derechos de la propia trabajadora; que el comité de empresa es un órgano colegiado y por tanto corresponde a todos sus miembros el derecho de ser informados del despido y que en la carta de despido ya figuran datos personales de la trabajadora, sin que conste que en la comunicación realizada difiera de aquellos.

- Además, la parte actora no compareció a la prueba de interrogatorio de parte sin causa justificada; pudiendo por ello (artículo 304 de la LEC) tener por reconocidos hechos sobre extremos como que la actora solicitó a la codemandada Adelaida la comunicación de su despido a la asesora legal de UGT: Graciela; que la comunicación de la documentación se realizó únicamente a los miembros del Comité de empresa, extremo corroborado por la falta de prueba de su comunicación a terceros y que en todo caso que con las actuaciones realizadas no sufrió la parte actora perjuicio alguno.

Por todo lo expuesto cabe concluir que la comunicación del despido de la actora efectuada a los miembros del comité de empresa se hizo en cumplimiento de una obligación legal, sin que conste el concreto contenido de los documentos a ellos remitidos, ni que difieran de los datos personales que se consignan en la carta de despido, sin que en absoluto conste que se haya realizado a terceros o en el caso de la asesora legal sin su petición o autorización.

C) No es procedente la indemnización solicitada de 18.000 euros.

La parte apelante refiere que la indemnización solicitada de 18.000 euros por la difusión de datos entre el personal auxiliar de limpieza se justifica por la calidad de los datos personales ilícitamente tratados, que se remitieron dos veces, una vez finalizada la relación laboral sin explicación alguna, no siendo la actora contratada de nuevo en ese servicio a pesar de que venía como subrogada del SACYL.

Por lo precedentemente expuesto sobre la falta absoluta de prueba del contenido de los documentos remitidos a los miembros del comité de empresa sobre la notificación a terceros de los documentos del despido y en definitiva sobre la existencia de perjuicios producidos a la parte actora con las comunicaciones realizadas, procede, con desestimación del recurso, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.

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