1.- La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec.
1604/2023, califica la
contingencia profesional por accidente de trabajo de las prestaciones por
muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una
embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de
miocardio.
La Sala expone la singularidad del
trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado,
y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de
que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.
2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud
2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que,
estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de una afectación del nervio
tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio lugar, primero, a una
situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una
declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada
de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del nervio peroneal derecho,
muy probable relación con hepatitis B y compresión». Las vicisitudes de este
proceso culminaron finalmente con la calificación de laboral aplicando la
presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto de ocasionalidad
relevante y descartando la existencia de que se tratase de un accidente en
misión.
En dicha sentencia, esta Sala recordaba
que:
«La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la "jornada efectiva de trabajo" está limitada no obstante el "tiempo de trabajo" no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»
Y dicha sentencia daba cuenta,
inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos
en los que refleja su doctrina sobre esta materia.
Entre los precedentes más lejanos
menciona:
«a) La sentencia TS de 6 de octubre de
1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero
mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior
sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de
un marinero y su calificación de accidente de trabajo , sentencia ésta, en la
que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como
tras el examen de la normativa aplicable", ..." obtener (de la misma)
la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de
éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de
que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...
b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se
califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como
consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la
presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto.».
Entre los precedentes más cercanos, la
indicada sentencia del TS de 6 de julio de 2015 destaca:
«a) La STS 24 febrero 2014 (rcud
145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con
ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a
consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un
periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en
puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde
otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca,
lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del
trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los
efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al
art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que << el
accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el
trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del
accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la
embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del
trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el
barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día
del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas
condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su
ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas
la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el
trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que
se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los
servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que
es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no
hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la
ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras,
el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en
el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del
trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado
en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay
tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el
puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que
probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la
arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso
-saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el
que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un
riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar
en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la
caída al mar y el fatal desenlace >>.
b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud
2352/2013), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre
la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y
afirma que "el accidente se produce en unas condiciones que guardan una
íntima conexión con el trabajo", en el supuesto de una lesión sufrida por
el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de
puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios,
viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo,
sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que << Conviene
igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la
actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un
evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de
trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve
en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013),
cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero
en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la
Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima
conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del
trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a
bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el
domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun
cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el
barco".»
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