Buscar este blog

domingo, 15 de junio de 2025

Doctrina del Tribunal Supremo sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque por un tripulante.


1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec. 1604/2023, califica la contingencia profesional por accidente de trabajo de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

La Sala expone la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que, estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de una afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión». Las vicisitudes de este proceso culminaron finalmente con la calificación de laboral aplicando la presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto de ocasionalidad relevante y descartando la existencia de que se tratase de un accidente en misión.

En dicha sentencia, esta Sala recordaba que:

«La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la "jornada efectiva de trabajo" está limitada no obstante el "tiempo de trabajo" no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»

Y dicha sentencia daba cuenta, inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos en los que refleja su doctrina sobre esta materia.

Entre los precedentes más lejanos menciona:

«a) La sentencia TS de 6 de octubre de 1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo , sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..." obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...

b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto.».

Entre los precedentes más cercanos, la indicada sentencia del TS de 6 de julio de 2015 destaca:

«a) La STS 24 febrero 2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que << el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace >>.

b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud 2352/2013), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y afirma que "el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo", en el supuesto de una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que << Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".»

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: