La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia,
sec. 1ª, de 22 de mayo de 2025, nº 218/2025, rec. 512/2022, declara que el cese de la funcionaria
interina, carece de causa, pues no han variado las circunstancias que motivaron
el nombramiento, sin que la Administración pueda disponer de forma arbitraria
de los nombramientos y ceses temporales.
El nombramiento de la funcionaria
interina fue por vacante por lo que la circunstancia que motivó su nombramiento
solo podrá entenderse desaparecida, a falta de ninguna otra previsión
específica, cuando dicha vacante se cubra por funcionario de carrera o cuando
se considere que dicho puesto no es necesario y se amortice.
Téngase en cuenta que, aunque la plaza
se ofreció a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, el cese
de la actora no se produjo cuando se realizó dicho ofrecimiento, sino al
finalizar el proceso selectivo pese a quedarse desierta.
Como consecuencia de la estimación del
recurso y como situación jurídica individualizada debe reconocerse el derecho
de la actora a ser repuesta en el puesto para el que fue nombrada funcionaria
interina con todos los derechos inherentes a la misma, hasta que se produzca
causa legal de extinción del nombramiento, abonándole en concepto de
indemnización las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses legales
correspondientes, que se determinaran en ejecución de sentencia.
A) Antecedentes.
Dña. Adela, fue nombrada funcionaria
interina por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad, Consumo
y Bienestar Social, de 3 de agosto de 2018, desempeñando el puesto de médico
Evaluador en la Dirección Provincial del INSS de Murcia, de conformidad con la
documentación aportada por el Tribunal calificador del proceso selectivo para
el nombramiento de personal funcionario interino de la Escala de Médicos
Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la
Seguridad Social, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, convocado
por Resolución de la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de
fecha 13 de abril de 2018.
Según dicha resolución la modalidad del
nombramiento fue la "Existencia de vacante. Artículo 10.1.1) de la Ley del
estatuto Básico del Empleado Público".
Sobre las causas de cese se dispone
textualmente: "El funcionario interino nombrado mediante la presente
Resolución cesará, además de por las causas previstas en el artículo 63 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE. del día 31), cuando
finalice la causa que motivó su nombramiento."
Por Resolución de 9 de marzo de 2021 de
la Subsecretaría de Sanidad (BOE 18/03/2021), se convocaron dos procesos
selectivos por el sistema general de acceso libre para cubrir 13 plazas de la
Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la
Administración de la Seguridad Social, Código 6449, comprendidas en el Real
Decreto 211/2019, de 29 de marzo y 139 plazas de la citada Escala comprendidas
en el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de
empleo público de estabilización. No consta que la actora concurriera a ninguno
de ellos.
Celebradas las pruebas previstas en
estos procesos selectivos, por Resolución de la Subsecretaria de fecha 6 de
julio de 2022, se hizo pública la lista de aspirantes que habían superado el
mismo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la escala de
médicos inspectores del cuerpo de inspección sanitaria de la Administración de
la Seguridad Social. En esta misma Resolución se ofertan los destinos, entre
los que se encuentra el que ocupaba la recurrente, con el n.º de orden NUM000.
Código NUM001, no constando que dicha plaza fuese elegida por ninguno de los
aprobados.
Por Resolución de 2 de septiembre de
2022 (BOE 12/09/2022), se nombraron, por el sistema general de acceso libre y
para la estabilización del empleo temporal, personal funcionario de carrera de
la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la
Administración de la Seguridad Social, a la que pertenece el puesto de la
recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2022 la
Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones remite oficio a todas las Direcciones
Provinciales, entre ellas la de Murcia, dando traslado de la comunicación
recibida de la Dirección General de la Función Pública, según la cual se debía
proceder al cese de todos los médicos evaluadores que ostenten la condición de
funcionarios interinos una vez finalizados los procesos selectivos en los que
fueron convocadas sus plazas, incluidos aquellos cuya plaza no haya resultado
adjudicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El 19 de octubre de 2022, el Director
Provincial de Murcia, comunicó a la hoy actora su cese en el puesto de trabajo
que ocupaba "una vez finalizados los procesos selectivos en los que ha
sido convocada la plaza que usted ocupa".
Por resolución de 8 de noviembre de
2022, con fecha de efectos del 19 de octubre anterior, se acuerda el cese de
Dª. Adela, siendo la causa del mismo el "Fin del nombramiento. Art. 10.3
TREBEP". En el apartado "OBSERVACIONES/OTROS DATOS" de alude a
la Resolución de 2 de septiembre de 2022.
Contra dichos actos se alza el presente
recurso contencioso administrativo alegando, en síntesis, la infracción del
procedimiento establecido para el cese del nombramiento de interino, ya que la
plaza para la que fue nombrada con Código de puesto de trabajo NUM001 en la
Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
no figura entre las plazas adjudicadas, por lo que no existe ninguna causa de
cese de las previstas en el artículo 10.3 del TREBEP, no existiendo cobertura
de la plaza que venía ocupando.
B) El cese de la funcionaria interina,
carece de causa, pues no han variado las circunstancias que motivaron el
nombramiento, sin que la Administración pueda disponer de forma arbitraria de
los nombramientos y ceses temporales.
El recurso debe ser estimado por cuanto
se ha procedido al cese del funcionario interino sin que concurriera causa
legal para ello.
La figura del funcionario interino
aparece regulada en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre Ley y el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de
la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo
1/2001, de 26 de enero, a tenor del cual, son funcionarios interinos los que,
por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados
como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera ,
y por su propia naturaleza el cese del funcionario interino se producirá cuando
finaliza la causa que motivó su nombramiento.
Por tanto, esa necesidad y urgencia para
el nombramiento de los mismos son sustanciales a las cuatro modalidades de
interinos que aparecen en el TREBEP, por lo que cuando no se dan esas
circunstancias conlleva la revocación del nombramiento en cualquiera de sus
modalidades:
"a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses."
El apartado 3 de este artículo, aludido
en la resolución recurrida, dispone en cuanto al cese que se producirá
"además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la
causa que dio lugar a su nombramiento."
Este artículo y en concreto el apartado
tercero ha sido profundamente modificado por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6
de julio, y por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público; sin embargo, estas
modificaciones no resultan de aplicación en nuestro caso conforme a lo previsto
en la disposición transitoria segunda de ambas normas.
El nombramiento de la actora fue por
vacante por lo que la circunstancia que motivó su nombramiento solo podrá
entenderse desaparecida, a falta de ninguna otra previsión específica, cuando
dicha vacante se cubra por funcionario de carrera o cuando se considere que
dicho puesto no es necesario y se amortice.
Téngase en cuenta que, aunque la plaza
se ofreció a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, el cese
de la actora no se produjo cuando se realizó dicho ofrecimiento, sino al
finalizar el proceso selectivo pese a quedarse desierta. El hecho de que la
norma exija incluir las vacantes en la oferta de empleo público y en los
procesos selectivos que se convoquen ello no implica en absoluto el cese del
funcionario interino que venía ocupando la plaza.
Resulta indiferente a los efectos
analizados que la actora no participara en los procesos selectivos convocados
pues ninguna norma exige que para continuar ocupando un puesto en régimen de
interinidad sea preciso haber participado en el mismo. Tampoco tiene incidencia
alguna en la resolución de la litis que quedara firme la convocatoria ni la
adjudicación de plazas pues en nada afectan dichas resoluciones al cese
impugnado.
La actuación administrativa podría
encontrar acomodo en las modificaciones introducidas en el artículo 10.3 del
TRLEBEP en 2021 que limitan la duración de los nombramientos temporales y fijan
otras causas de cese, pero como hemos adelantado, no resultan de aplicación en
nuestro caso, por cuanto el nombramiento fue anterior a su entrada en vigor.
De otro lado, ninguna ventaja tiene la
actuación administrativa en la lucha contra la temporalidad por cuanto si la
plaza continua vacante y se cubre con otro nombramiento en régimen de interinidad,
aunque sea con persona distinta, la contratación continúa siendo temporal.
El cese de la actora, en consecuencia,
carece de causa, pues no han variado las circunstancias que motivaron el
nombramiento, sin que la Administración pueda disponer de forma arbitraria de
los nombramientos y ceses temporales. Tanto el nombramiento como el cese debe
estar justificado y en este caso, el cese carece de motivo legal que lo ampare.
C) Conclusión.
Como consecuencia de la estimación del
recurso y como situación jurídica individualizada debe reconocerse el derecho
de la actora a ser repuesta en el puesto para el que fue nombrada funcionaria
interina con todos los derechos inherentes a la misma, hasta que se produzca
causa legal de extinción del nombramiento, abonándole en concepto de
indemnización las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses legales
correspondientes, que se determinaran en ejecución de sentencia.
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