La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, nº 459/2025,
rec. 153/2020,
considera caducada la acción sucesoria de preterición, para reclamar por la
omisión de un heredero en el testamento, cuando ha transcurrido el plazo legal
de cuatro años, a computar desde el momento en que el actor tuvo constancia del
contenido del testamento del causante.
El cómputo del plazo de
caducidad de proceso de preterición no puede estar condicionado por la
pendencia de otro proceso para reclamar la maternidad biológica respecto a la
testadora. Resulta contrario a derecho tanto subordinar el día inicial del
plazo de caducidad de la acción de preterición a la resolución de la acción de
filiación por ser ésta última imprescriptible, como acumular ambas acciones por
resultar ello prohibido legalmente al ventilarse en juicios de diferente tipo.
La acción de preterición requiere como presupuestos que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y su condición de descendiente de la testadora.
No resulta
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora que ha dejado
transcurrir el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de preterición,
cuando la misma contaba con datos suficientes para entablar las acciones
sucesorias en plazo y también contaba con el remedio procesal de la cuestión
prejudicial civil para que la acción sucesoria no caducase, y pese a ello optó
por esperar a que finalizara el proceso de filiación.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:
1.º- Doña Adela (antes
Clemencia), nació el NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia,
y fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª
Blanca y D. Emiliano.
2.º- En el año 1992,
como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª
Adela tuvo conocimiento de que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que
llega a entrevistarse, la cual le comunica además la identidad de su padre biológico.
Resulta que D.ª Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de
Patricia, en un convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta
dar a luz una niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo
cargo.
En julio de 1992, D.ª
Sara envió una carta a la demandante felicitándola por su cumpleaños, que
terminó con la frase: «muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un
breve encuentro en el año 1993 para alcanzar una solución con respecto a la
maternidad por medio de un letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a
buen término.
3.º- En el mes de mayo
de 1993, la demandante conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos
se sometieron a las correspondientes pruebas biológicas de determinación de la
paternidad, las cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de
noviembre de 1993, con una probabilidad de 99,626%.
4.º- Los padres
registrales de la demandante fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002,
y D.ª Blanca, el 14 de mayo de 2007.
5.º- Mediante escritura
pública de 2 de febrero de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr.
Giménez Duart, número 273 de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus
padres registrales D. Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento
otorgado el 30 de junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de
protocolo, en el que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le
pudiera corresponder, y se instituían recíprocamente herederos universales con
sustitución vulgar a favor de su hija.
6.º- El 16 de febrero
de 2010, D.ª Sara otorgó testamento abierto, ante el notario de San Sebastián
D. Martín Gabaraín Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que
«su estado civil es el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo
matrimonio tiene cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora
y doña Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer
referencia alguna a la demandante D.ª Rita.
7.º- El referido
testamento fue el único que otorgó dicha causante, según resulta del
certificado de Actos de Última Voluntad de 12 de mayo de 2010.
8.º- La causante D.ª
Sara falleció, en San Sebastián, el 5 de abril de 2010, en estado de viuda de
su marido D. Benigno.
9.º- En virtud de
sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 1 de Puerto de la Cruz (Tenerife), se modificó la filiación paterna de la
actora inscrita a favor de D. Emiliano, y se determinó judicialmente que D.ª
Rita era hija no matrimonial de don Erasmo, pasando a ser sus apellidos los de
« Clemencia».
10.º- De igual manera,
D.ª Rita promovió otro procedimiento de reclamación de filiación, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia,
que se tramitó con el número de registro 758/2010. La demanda se fundó, en
síntesis, en los hechos siguientes:
(i) Que la demandante
fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como nacida en dicha ciudad e
hija del matrimonio formado por D. Emiliano y D.ª Blanca.
(ii) D. Emiliano
falleció, el día 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el día 14 de mayo de 2007,
siendo la demandante la única hija.
(iii) En el mes de
febrero de 1992, tuvo noticias de que sus padres que aparecían legalmente como
biológicos no lo eran.
(iv) Conoció que su
madre biológica era D.ª Sara, y que el nacimiento tuvo lugar en Valencia, en la
Clínica de Santo Celo, en la que aquella ingresó a tal fin con el nombre de
Patricia.
(v) En el año 1992, la
Sra. Sara se encontraba casada con D. Benigno y fruto del matrimonio tenían
cuatro hijas, que son las demandadas en este proceso.
(vi) En el mes de mayo
de 1992, conoció a su madre y le comunicó ésta que su padre era D. Erasmo.
(vii) En el mes de mayo
de 1993, conoció a su verdadero padre, D. Erasmo y, en el mes de septiembre de
ese año, se sometieron a las pruebas biológicas para determinar su paternidad,
obteniendo un resultado positivo.
(viii) D.ª Sara
falleció el día 5 de abril de 2010, en San Sebastián, habiendo otorgado
testamento, tanto ella como su marido, D. Benigno, el día 16 de febrero de
2010, y habiendo fallecido este el día 25 de febrero de dicho año.
(ix) La demandante no
aparece reflejada ni contemplada en el testamento de D.ª Sara.
En dicho procedimiento
acumuló junto con las acciones de reclamación e impugnación de la filiación
contradictoria otras de naturaleza sucesoria entre las que figuraba la de
preterición en el testamento de su madre biológica, con petición de reducción
de la institución de heredero en lo que resultasen lesionados los derechos
legitimarios que le correspondían.
Por diligencia de
ordenación del Juzgado de fecha 22 de junio de 2010, se acordó requerir a la
parte demandante para que subsanara, conforme al artículo 73 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la indebida acumulación de acciones planteadas. Tras un
recurso de reposición contra la meritada diligencia que fue desestimado por
decreto de 6 de julio de 2010, la procuradora de la actora presentó escrito en
el que suplicaba se diese curso al procedimiento ejercitando la acción de
reclamación de filiación materna no matrimonial con impugnación de la filiación
contradictoria. Y, de esta forma, quedó delimitado el objeto del proceso
circunscrito a las pretensiones de filiación.
El procedimiento
finalizó por sentencia 229/2011, de 31 de octubre, por la que se
estimaron las acciones de declaración de la filiación materna no matrimonial,
así como la de impugnación de la filiación contradictoria, y, en consecuencia,
se declaró que la demandante D.ª Rita era hija biológica de D.ª Sara, y no era
hija matrimonial de D.ª Blanca, debiendo llevarse a efecto las correspondientes
rectificaciones registrales derivadas de dichos pronunciamientos.
11.º- La actora D.ª
Adela y las codemandadas, las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes, en el
curso de este procedimiento de filiación, se sometieron a la práctica de las
pruebas biológicas para la determinación de la filiación. Obra en autos informe
científico de fecha 18 de marzo de 2011, en cuya conclusión segunda consta que
las litigantes eran «compatibles con una misma madre biológica, si bien, D.ª
Adela no comparte con las anteriores el padre biológico», y de la conclusión
tercera resulta que la probabilidad de parentesco de media hermana (hija de la
misma madre biológica y distinto padre) con respecto a las otras personas
estudiadas -las codemandadas- era de 99,9937803%.
12.º- La precitada
sentencia fue objeto de recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a
la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó sentencia de
fecha 3 de mayo de 2013, que revocó la pronunciada por el juzgado y desestimó la
demanda por entender que la misma implicaba un retraso desleal en el ejercicio
de un derecho.
13.º- Contra dicha
resolución interpuso la demandante recurso de casación mediante escrito de 12
de junio de 2013, en el que recayó sentencia 773/2014, de 12 de enero de 2015,
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que casó la pronunciada por el tribunal provincial
y, con asunción de la instancia, confirmó la dictada por el juzgado.
Se partió de la base,
para ello, de que la maternidad estaba acreditada, incluso no fue negada por la
madre biológica sino reconocida epistolarmente por ésta, así como que la acción
de reclamación de filiación es imprescriptible al hallarse anudada a la dignidad
de la persona, y que no era aplicable la doctrina de los actos propios en
relación con el retraso desleal en el ejercicio del derecho con respecto a la
acción de reclamación de filiación que es imprescriptible. Destacamos de la
referida resolución los razonamientos siguientes con respecto a la
fundamentación de la sentencia del tribunal provincial, que no llegó a
aceptarse:
«Dicha sentencia,
aunque con una sistematización poco ordenada, (i) no niega la
imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación, (ii) no
entiende que "per se" el retraso en el ejercicio de la misma sea
abusivo o desleal y (iii) tampoco califica como abusivo que sean intereses
económicos los que animen e induzcan a la parte a su toma de postura.
»Deja claro que es ese
retraso en el ejercicio de la acción, "en unión de otros factores",
lo que justifica que aquél se considere abusivo por ser desleal.
»Por tanto, son las
concretas circunstancias que rodean el ejercicio de la acción las que hacen
inferir el carácter abusivo de la misma.
»A la hora de exponer
esas circunstancias destaca que la actora desde que tuvo noticias de quien era
su madre biológica ha desplegado una conducta, con el fugaz y esporádico
encuentro del año 1993, denotadora de aceptar la situación jurídica existente
sobre su filiación a pesar de su falsedad, creando tanto en los padres
registrales como en la madre biológica expectativas en tal sentido con
indudables efectos jurídicos. Hecho clave a tal fin es que para el ejercicio de
la acción espera a que fallezcan sus padres registrales, acepta la herencia de
éstos como "hija" de ellos, siendo la única heredera, y cuando
fallece su madre biológica ejercita la acción de reclamación de filiación
acumulando a ella la de participación en la herencia de la finada, lo que daría
lugar a un resultado contrario a la norma defraudada, a saber, heredar a dos
madres por naturaleza. Existirían, pues, intereses económicos pero indignos de
ser amparados por los Tribunales, pues ejercitados los derechos propios de una
determinada filiación se postulan los inherentes a una filiación distinta,
resultando unos y otros incompatibles.
»Por tanto lo que la
sentencia recurrida sanciona como desleal no es el ejercicio tardío de la
acción sino las circunstancias concretas que lo rodean, fruto de actos propios
y voluntarios de la actora recurrente, puntualizando que dirige su acción a la
maternidad, obviando la paternidad».
No obstante, sin entrar
en la bondad de estos argumentos, señala el tribunal de casación como
fundamento de la estimación del recurso:
«Todo el debate para
calificar su conducta procesal de desleal y de ir contra sus propios actos se
concentra en su pasividad en relación con los derechos sucesorios relacionados
con los "progenitores registrales" y con la "madre biológica",
que no le negó serlo.
»No obstante, como
decimos, ello podrá ser objeto de valoración y calificación en hipotéticos
litigios de futuro en los que ahora no puede entrar esta Sala por no ser objeto
del presente.
»Cercenar por abusiva o
desleal una acción en cuya virtud solo se decide algo tan consustancial a la
dignidad de la persona como es su filiación por haber utilizado la actora los
tiempos con fines sucesorios no es posible, sin perjuicio, como decimos, de que
tales retrasos y combinaciones temporales puedan valorarse con arreglo a
derecho en futuros litigios con pretensiones de otra naturaleza, si llegasen a
plantearse.
»No concurren, pues,
circunstancias suficientes para alterar la doctrina clara y contundente de la
Sala en materia de acciones de reclamación de filiación por los hijos».
En definitiva, se casó
la sentencia de la audiencia y se confirmó la dictada por el juzgado, que había
proclamado la maternidad biológica de D.ª Sara respecto a D.ª Rita, la cual no
era hija biológica de su madre registral, D.ª Rita, cuya filiación se rectificó
registralmente.
14.º- Así las cosas,
con fecha 29 de junio de 2015, D.ª Adela interpuso una demanda de juicio
ordinario contra sus hermanas de un solo vínculo D.ª Mónica, D.ª Hortensia, D.ª
Debora y D.ª Mercedes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Donostia-San Sebastián, que la tramitó bajo número de
registro 551/2015, en la que interesó que, con carácter principal, se declarase
la nulidad de la institución de heredero del testamento otorgado por D.ª Sara
con fecha 16 de febrero de 2010, por preterición no intencional;
subsidiariamente, la nulidad del testamento por falta de capacidad de la
otorgante o por la concurrencia de vicios en la voluntad de la testadora,
consistentes en dolo y fraude; y, por último, también de forma subsidiaria, se
declarare la preterición intencional de la demandante en el testamento de su
madre D.ª Sara, todo ello con los otros pronunciamientos derivados que constan
en los antecedentes de esta sentencia.
Seguido el
procedimiento, con la oposición de las hermanas Mónica Hortensia Debora
Mercedes, se dictó sentencia 61/2018, de 21 de marzo, por la que el juzgado
consideró no concurría ninguno de los motivos de nulidad del testamento
esgrimidos por la parte demandante, aunque sí una preterición intencional dado
que la causante conocía la existencia de su hija D.ª Adela, que fue
conscientemente omitida en su testamento. Ahora bien, con respecto a esta
pretensión, la acción se encontraba caducada por transcurso del plazo de cuatro
años, así como, en cualquier caso, la demanda tampoco podría prosperar por
aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos
sucesorios.
15.º- Contra dicha
sentencia se interpuso por la demandante un recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Donostia-San Sebastián, que dictó sentencia 728/2019, de 7 de noviembre, que
confirmó la pronunciada por el juzgado.
En ella, entendió el
tribunal provincial, que nos hallábamos ante un caso de preterición
intencional, toda vez que la causante D.ª Sara excluyó, de forma consciente, de
su testamento a su hija no matrimonial D.ª Adela, con plena constancia de su
maternidad, como resultó acreditado a través de la prueba practicada.
Consideró, también, que
no concurrían las infracciones procesales denunciadas en el recurso de
apelación, así como tampoco los vicios del consentimiento alegados que anulasen
el testamento otorgado por la causante.
Compartió con el
juzgado que la acción se encontraba caducada. Obtuvo tal conclusión del hecho de que,
al menos, desde el 29 de septiembre de 2010, la demandante tenía conocimiento
del testamento de su madre que la excluía de la herencia, toda vez que había
sido aportado por las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes al contestar a
la demanda del proceso de reclamación de la filiación promovido por D.ª Adela
contra ellas. Comoquiera que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2015,
transcurrió, con creces, el plazo de los 4 años de caducidad para el ejercicio
de la acción de preterición.
Se razonó igualmente
que no era óbice para apreciar la caducidad, la pendencia del procedimiento de
reclamación de filiación, dado que éste no impedía el ejercicio de la acción de
preterición, «[p]or cuanto que la acción de reclamación de una filiación no
matrimonial es de naturaleza meramente declarativa, no constitutiva, y, por
ello, pueden acumularse perfectamente a las acciones de filiación las acciones
relacionadas con el procedimiento sucesorio, cuales son, por ejemplo, las
relativas a la declaración de herederos y a la partición de herencia, tal y
como ha sido establecido por distintas resoluciones de nuestro más Alto
Tribunal en fechas 23 de Octubre de 1990, 6 de Noviembre de 1998 y 2 de Julio
de 2004». Incluso, cabría promover una cuestión prejudicial civil de las
previstas en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que suspendiese
el curso de la demanda de preterición mientras se dirimía la acción de
reclamación de filiación. La actora no observó una conducta de tal clase con lo
que la acción había caducado.
Por otra parte, con
respecto al retraso desleal en el ejercicio del derecho se consideró
innecesario proceder a su examen al hallarse la acción de preterición caducada.
En definitiva, confirmó
la sentencia dictada por el juzgado.
16.º- Contra dicha
resolución se interpuso por la demandante recurso de casación, que fue admitido
a trámite por auto de esta sala de 2 de marzo de 2022. Al evacuar el traslado
conferido del recurso interpuesto, la parte demandada recurrida solicitó su desestimación,
mediante la alegación de motivos formales impeditivos de su admisibilidad y
otros de fondo con respecto a las infracciones en que se fundamentó el recurso.
B) Decisión del Tribunal
Supremo.
Es requisito necesario
que la acción de preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de
heredero forzoso, la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art. 807.1 CC). Esta cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de filiación.
En dicho procedimiento,
promovido tras el fallecimiento de D.ª Sara, dieciocho años después del
conocimiento de su filiación biológica, se ejercitaron conjuntamente con las
acciones de reclamación de la filiación materna no matrimonial e impugnación de
la contradictoria, otras de naturaleza sucesoria, a las que hicimos antes
referencia, y entre ellas las de preterición; no obstante, tras requerimiento
del juzgado y desestimación del recurso de reposición interpuesto, desistió de
ellas la demandante.
Los tribunales de
instancia partieron de la base de que la testadora D.ª Sara conocía que la
recurrente era su hija, incluso con algún reconocimiento epistolar expreso en
1992, y por el hecho de que fuera D.ª Sara quien le comunicase a la recurrente
la identidad de su padre biológico, que quedó, además, comprobada mediante la
correspondiente prueba científica de determinación de la filiación paterna a la
que voluntariamente se sometieron, en 1993, el padre biológico y la demandante.
La sentencia recurrida
imputa a la parte actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios
procesales para ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese
el proceso de filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones,
y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una
cuestión prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la
que terminó desistiendo.
La audiencia le
reprocha tal proceder. Considera que las acciones de filiación y las sucesorias
eran susceptibles de acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las
STS de 23 de octubre de 1990, STS de 6 de noviembre de 1998 y STS de 2 de julio
de 2004.
Esta última sentencia del
TS nº 578/2004, de 2 de julio, señaló al respecto que:
«I. Las acciones ejercitadas en la demanda (que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).
»II. Entre las acciones de reclamación de una filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las acciones antes mencionadas».
Ahora bien, las
precitadas sentencias fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuyo
artículo 484.2 disponía que se decidían por el cauce del juicio declarativo de
menor cuantía las acciones relativas a filiación, paternidad, maternidad,
capacidad y estado civil de las personas. No obstante, bajo la nueva normativa
constituida por la LEC 1/2000, los procedimientos de filiación se tramitan, por
razón de la materia, por los cauces del juicio verbal con las particularidades
que la ley establece ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC).
Pues bien, en la LEC
1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia,
deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos
ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los
trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada
disposición general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las
sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía
que, en este caso, es el juicio ordinario en atención a las pretensiones
acumuladas en la demanda y patrimonio de la causante, a la postre fue el
promovido.
Así lo entendió el
juzgado de San Sebastián, que conoció del proceso de filiación, lo que condujo
a que la demandante desistiera de las pretensiones sucesorias para poder
obtener una decisión fundada en derecho sobre las acciones de filiación
igualmente ejercitadas, y que continuará el procedimiento por los trámites del
juicio verbal especial de la LEC para dirimir las pretensiones de dicha
naturaleza.
En otro caso, sería de
aplicación lo dispuesto en el ordinal tercero del precitado art. 73 de la LEC,
según el cual:
«Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda».
En cualquier caso, la
recurrente considera que, al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de
preterición, el reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en
cuanto no fuera judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía
imposibilitada para el ejercicio de aquellas pretensiones, lo que le colocaría
en un laberinto sin salida.
A los efectos
resolutorios de tal cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte
recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución
de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta
acción imprescriptible (art. 133.1 CC y STS nº 773/2014, de 12 de enero de
2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12
de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal
alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año 1992, la identidad de
su madre biológica, como expresamente reconoció en la demanda de filiación.
Ahora bien, el
ejercicio de la acción de preterición requería sendos presupuestos. El primero
que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y, en segundo
lugar, su condición de descendiente de la testadora, lo que le negaban las
otras hijas de D.ª Sara, instituidas como herederas en el testamento de su
progenitora, y ya hemos razonado que dichas acciones no pueden ser ejercitadas
acumuladamente como así se resolvió en el propio proceso de filiación.
En este punto, no
podemos, por lo tanto, compartir el criterio del tribunal provincial con
fundamento en una jurisprudencia que no es aplicable a la nueva LEC 1/2000.
Descartada la
acumulación, el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a la
demandante y que le reconoce el art. 24.1 CE, exige que la recurrente
dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos
sucesorios por la pendencia del juicio de filiación.
El tribunal provincial
razonó, al respecto, que contaba con la posibilidad del ejercicio de ambas
acciones por separado, y plantear a continuación una cuestión prejudicial civil
con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente
la acción de filiación al amparo del art. 43 de la LEC. De esta manera, se
conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la condición de hija
de la causante. En efecto, el mentado precepto norma que:
«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
Al no haber procedido
de tal forma la parte recurrente, entiende la audiencia que la acción caducó
por causa que le resulta imputable.
Frente a dicho
argumento, considera la recurrente que cabría la suspensión del plazo de
caducidad mientras se decidía el proceso de filiación. La resolución de esta
cuestión exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.
La institución de la
caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica, que es un valor
constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la
caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que
mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que
implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser
interrumpidos.
La STS 197/1979, de 25
de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos
siguientes:
«[l]a caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».
En el mismo sentido,
con cita de la anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.
Con respecto a la
cuestión que ahora nos ocupa, señala la STS nº 924/2008, de 17 de octubre:
«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».
De igual manera, se
expresa la STS nº 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:
«Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».
O más recientemente, la
STS nº 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:
«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10-)».
No obstante, a veces el
legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha
admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina
de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de
caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS nº 422/2010,
de 5 de julio, que establece:
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».
Precisamente, la
precitada STS nº 197/1979, de 25 de mayo, señala sobre tal cuestión:
«Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».
Dentro de estos casos
excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos
contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio y 619/2016, de 10 de octubre,
sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada
la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso
criminal, otro civil sobre el mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la
prevalencia del principio pro actione y, en fin, el «[n]o exigir a quien es
víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que
momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente
innecesarios» justifican dicha decisión.
Pues bien, en este
caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre
biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de
estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al
fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente,
tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de
filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son
imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se
consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la
recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su
recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó
además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición
procesal ( art. 19 LEC).
Incluso obraba en autos
un informe de parentesco biológico elaborado por la Catedrática de Biología
Celular de la Universidad del País Vasco, la Dra. Leocadia, de 18 de marzo de
2011, en el que consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y
las cuatro codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del
99,9937803%. En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el
ejercicio de la acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la
demandante no podía albergar duda alguna de su condición de hija de la
testadora.
Es decir, contaba la
demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones
sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso
de filiación que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda
instancia, por las razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia
definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro
años.
Por otra parte, para el
ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún
obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación
procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal
de la acción sucesoria, tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un
proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la
recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del
plazo de caducidad. Por otra parte, la demanda de preterición debía ser
admitida a trámite, pues las demandas solo se inadmitirán en los casos y por
las causas expresamente previstas en la ley (art. 403.1 LEC).
No existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, concebida ésta como un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (STC 99/1985).
El ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un
remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como
era el del art. 43 LEC. Contaba además con una prueba biológica con lo que el
riesgo del ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su
condición de hija de la testadora era nulo.
Por todo ello,
consideramos que el recurso de casación interpuesto no puede ser estimado, lo
que determina no proceda entrar en el examen de la cuestión relativa al retraso
desleal en el ejercicio del derecho, tal y como hizo la audiencia.
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