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sábado, 28 de junio de 2025

Los elementos que caracterizan los actos de blanqueo de capitales constitutivos de delito del artículo 301 del Código Penal.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2025, nº 492/2025, rec. 6864/2022, recoge los elementos que caracterizan los actos de blanqueo de capitales constitutivos de delito.

Para la condena por un delito de blanqueo de capitales, si bien no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente (STS nº 501/2019, de 24 de octubre).

A) Introducción.

1º) El artículo 301 del Código Penal establece que:

“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.

2º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el artículo 301.1 del Código Penal y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS nº 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito.

La STS nº 265/2015, de 29 de abril lo explica con detalle:

"El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción, sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 725/2020 de 3 de marzo de 2021, Rec. 3981/2018 que:

"Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal. Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que, a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo."

Por ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender:

1.º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y

2.º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Del manejo de dinero en metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen.

B) Antecedentes de hecho.

En el desarrollo de este se indica por el recurrente que, de lo actuado, y en especial de las declaraciones de los Policías Nacionales que atestiguaron en el acto del juicio, no consta acreditado que el mismo haya abierto ninguna de las cuentas que se relacionan en los hechos probados. Así, los Policías Nacionales, en el minuto 12:20 del vídeo 2, a las preguntas de la defensa de si habían tenido acceso a todas las cuentas y si habían solicitado las fichas de apertura de las mismas a las distintas entidades bancarias para haber una prueba pericial caligráfica sobre la firma, y si pueden asegurar que al menos una sola cuenta haya sido abierta por el acusado, contestaron que "nosotros no decimos que las cuentas has haya abierto él, sino que las controla"; pero es que tampoco queda acreditado que sea él quien las controlaba, y ello por lo que declararon los Policías Nacionales en el acto de juicio, como que el pasaporte de Namibia que aparecía en el teléfono no fue utilizado para la apertura de ninguna cuenta, la única línea de teléfono asociada a una cuenta fue la de Jose Ignacio, sobre la persona que reintegra los 2.000 euros en León, no distinguen muy bien si era el acusado "se parece", "que se ve que es prácticamente idéntico al acusado", es prácticamente la persona, o no llevaba tarjetas de Abanca, solo lo necesario para la cuenta por la que general las presentes actuaciones.

Al acusado se le intervinieron también los teléfonos móviles de los que, razonablemente, se servía para el control de las cuentas, y así se hace constar, y se ratifica en el juicio oral, a los folios citados 108 y siguientes, y 138, 139 y 140. Todos los antecedentes probatorios no han sido (ni intentado siquiera) contradichos por la defensa del acusado, que se ha limitado a la mera exposición formal de que "se impugnan todos los folios de las actuaciones" (sic) sin tener en cuenta que la prueba precedentemente ponderada no es documental, sino personal de tipo testifical y pericial documentada”.

Además, añade el tribunal, que el acusado no ofrece una explicación mínimamente convincente para explicar su constatada involucración en los hechos, pues resulta de lo absurdo, como dice, que él se limitó a venir a Oviedo desde Málaga para enterarse de cómo estaba bloqueada la cuenta del apartado 5º) haciéndolo a instancia de un tal Avispado, que es un compatriota, cuando la gestión podría hacerla ese supuesto interesado por cualquiera de los medios tecnológicos que permiten la comunicación bancaria; y, también, porque miente cuando dice eso, pues el empleado de la entidad bancaria declaró en el plenario que lo que intentaba hacer el acusado era sacar el dinero de la cuenta. Por otro lado, se tiene en cuenta que es un ciudadano prácticamente insolvente -en la pieza de responsabilidad civil no se constata ninguna disponibilidad económica- y pese a ello se desenvuelve en aquellas cuentas gestionando las importantes cantidades de dinero que constan, sin que se justifique en forma alguna la legitimidad de su origen, todo lo cual permite que, razonablemente, la conclusión sobre la relación de ese origen del dinero con actividades delictivas.

En concreto se afirma que estamos ante indicios sugerentes de la comisión del delito de blanqueo, a cuyo servicio también estaban los teléfonos móviles incautados al acusado, que eran tres, con cinco líneas, racionalmente empleados para la validación de las transferencias a través de la banca online, tal y como concluyen los funcionarios policiales que evacuaron las periciales antedichas; teléfonos cuyo análisis y volcado documentado en los ya citados folios 108 y siguientes, con la correspondiente autorización judicial, Auto de 8 de octubre de 2019 (folios 57 y siguientes), confirmado por el de 30 de octubre de 2019 (folios 83 y 84), y en grado de apelación, por el de 5 de febrero de 2020 (folios 104 a 107) también aportan datos sobre el delito de falsedad documental porque en ellos se hallaban las fotografías de ciudadanos africanos que eran colocadas en pasaportes falsos.

Valora el tribunal que el acusado fue detenido cuando intentaba sacar dinero de una de las cuentas - NUM010, sucursal de Caixabank de la calle Corredoria Alta, número 110, de Oviedo, que estaba a nombre de Jose Ignacio- valiéndose de un pasaporte falso, desplazándose para ello desde Málaga a Oviedo, ocupándosele en el momento de la detención tres teléfonos móviles, uno de ellos asociado a la cuenta de la entidad en la que se produjo la detención y desde el que la controlaba, lo que considera indicios de participación del acusado en el delito imputado.

Por tanto, la convicción de culpabilidad se edifica, en efecto, sobre una prueba indiciaria sólida y plural, en contra de lo que consideran interesadamente el recurrente. La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Es más, la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

C) Valoración jurídica.

En el presente caso, en el relato fáctico consta que " el acusado Gines, sin antecedentes penales, actuó de acuerdo con otra u otras personas no identificadas para abrir diversas cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares, para lo que se utilizaban pasaportes confeccionados al efecto, con el fin de recibir en ellas transferencias de dinero procedentes de actividades delictivas sin levantar sospechas sobre ese origen que pudiera determinar el bloqueo de las cuentas por los bancos. Luego lo transfería a otras cuentas o lo retiraba a través de cajeros automáticos perdiéndose de tal forma el rastro del dinero. Así, se abrieron las siguientes cuentas en las que se recibieron transferencias y se realizaron los reintegros que se relacionan a continuación: "; describiéndose posteriormente la apertura de 10 cuentas bancarias, con entradas y salidas de dinero sin justificación alguna.

La jurisprudencia ha entendido que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 CP; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y, finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso de este con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia (STS nº 362/2017, de 19 de mayo).

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