La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2025, nº 492/2025, rec. 6864/2022, recoge los elementos que caracterizan
los actos de blanqueo de capitales constitutivos de delito.
Para la condena por un delito de
blanqueo de capitales, si bien no requiere la descripción detallada de la
previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero
proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal
deba concretarse, aunque sea mínimamente (STS nº 501/2019, de 24 de octubre).
A) Introducción.
1º) El artículo 301 del Código Penal
establece que:
“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.
2º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El delito de blanqueo exige que todas
las conductas descritas en el artículo 301.1 del Código Penal y relacionadas
con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su
origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las
consecuencias legales de sus actos
(por todas y como más reciente STS nº 362/2017, de 19 de mayo). La acción
sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de
adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el
tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su
origen ilícito.
La STS nº 265/2015, de 29 de abril lo
explica con detalle:
"El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.
El delito de blanqueo de capitales
tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado. Solo cuando el bagaje probatorio
permita llegar a una convicción, sin margen para una duda razonable, de que un
sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o
bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese
origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello
(dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo
de capitales.
Hemos señalado en la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 725/2020 de 3 de marzo
de 2021, Rec. 3981/2018 que:
"Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal. Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que, a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo."
Por ello, no basta con adquirir, poseer
o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer
delito de blanqueo. Es necesario atender:
1.º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y
2.º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Del manejo de dinero en metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen.
B) Antecedentes de hecho.
En el desarrollo de este se indica por
el recurrente que, de lo actuado, y en especial de las declaraciones de los
Policías Nacionales que atestiguaron en el acto del juicio, no consta
acreditado que el mismo haya abierto ninguna de las cuentas que se relacionan
en los hechos probados. Así, los Policías Nacionales, en el minuto 12:20 del
vídeo 2, a las preguntas de la defensa de si habían tenido acceso a todas las
cuentas y si habían solicitado las fichas de apertura de las mismas a las
distintas entidades bancarias para haber una prueba pericial caligráfica sobre
la firma, y si pueden asegurar que al menos una sola cuenta haya sido abierta
por el acusado, contestaron que "nosotros no decimos que las cuentas has
haya abierto él, sino que las controla"; pero es que tampoco queda
acreditado que sea él quien las controlaba, y ello por lo que declararon los
Policías Nacionales en el acto de juicio, como que el pasaporte de Namibia que
aparecía en el teléfono no fue utilizado para la apertura de ninguna cuenta, la
única línea de teléfono asociada a una cuenta fue la de Jose Ignacio, sobre la
persona que reintegra los 2.000 euros en León, no distinguen muy bien si era el
acusado "se parece", "que se ve que es prácticamente idéntico al
acusado", es prácticamente la persona, o no llevaba tarjetas de Abanca,
solo lo necesario para la cuenta por la que general las presentes actuaciones.
Al acusado se le intervinieron también
los teléfonos móviles de los que, razonablemente, se servía para el control de
las cuentas, y así se hace constar, y se ratifica en el juicio oral, a los
folios citados 108 y siguientes, y 138, 139 y 140. Todos los antecedentes
probatorios no han sido (ni intentado siquiera) contradichos por la defensa del
acusado, que se ha limitado a la mera exposición formal de que "se
impugnan todos los folios de las actuaciones" (sic) sin tener en cuenta
que la prueba precedentemente ponderada no es documental, sino personal de tipo
testifical y pericial documentada”.
Además, añade el tribunal, que el
acusado no ofrece una explicación mínimamente convincente para explicar su
constatada involucración en los hechos,
pues resulta de lo absurdo, como dice, que él se limitó a venir a Oviedo desde
Málaga para enterarse de cómo estaba bloqueada la cuenta del apartado 5º)
haciéndolo a instancia de un tal Avispado, que es un compatriota, cuando la
gestión podría hacerla ese supuesto interesado por cualquiera de los medios
tecnológicos que permiten la comunicación bancaria; y, también, porque miente
cuando dice eso, pues el empleado de la entidad bancaria declaró en el plenario
que lo que intentaba hacer el acusado era sacar el dinero de la cuenta. Por
otro lado, se tiene en cuenta que es un ciudadano prácticamente insolvente -en
la pieza de responsabilidad civil no se constata ninguna disponibilidad
económica- y pese a ello se desenvuelve en aquellas cuentas gestionando las
importantes cantidades de dinero que constan, sin que se justifique en forma
alguna la legitimidad de su origen, todo lo cual permite que, razonablemente,
la conclusión sobre la relación de ese origen del dinero con actividades
delictivas.
En concreto se afirma que estamos ante
indicios sugerentes de la comisión del delito de blanqueo, a cuyo servicio
también estaban los teléfonos móviles incautados al acusado, que eran tres, con
cinco líneas, racionalmente empleados para la validación de las transferencias
a través de la banca online, tal y como concluyen los funcionarios policiales
que evacuaron las periciales antedichas; teléfonos cuyo análisis y volcado
documentado en los ya citados folios 108 y siguientes, con la correspondiente
autorización judicial, Auto de 8 de octubre de 2019 (folios 57 y siguientes),
confirmado por el de 30 de octubre de 2019 (folios 83 y 84), y en grado de
apelación, por el de 5 de febrero de 2020 (folios 104 a 107) también aportan
datos sobre el delito de falsedad documental porque en ellos se hallaban las
fotografías de ciudadanos africanos que eran colocadas en pasaportes falsos.
Valora el tribunal que el acusado fue
detenido cuando intentaba sacar dinero de una de las cuentas - NUM010, sucursal
de Caixabank de la calle Corredoria Alta, número 110, de Oviedo, que estaba a
nombre de Jose Ignacio- valiéndose de un pasaporte falso, desplazándose para ello desde Málaga a
Oviedo, ocupándosele en el momento de la detención tres teléfonos móviles, uno
de ellos asociado a la cuenta de la entidad en la que se produjo la detención y
desde el que la controlaba, lo que considera indicios de participación del
acusado en el delito imputado.
Por tanto, la convicción de culpabilidad
se edifica, en efecto, sobre una prueba indiciaria sólida y plural, en contra
de lo que consideran interesadamente el recurrente. La prueba indiciaria o indirecta no
goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Es más, la
prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que
brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
C) Valoración jurídica.
En el presente caso, en el relato
fáctico consta que " el acusado Gines, sin antecedentes penales, actuó de
acuerdo con otra u otras personas no identificadas para abrir diversas cuentas
bancarias a nombre de diferentes titulares, para lo que se utilizaban
pasaportes confeccionados al efecto,
con el fin de recibir en ellas transferencias de dinero procedentes de
actividades delictivas sin levantar sospechas sobre ese origen que pudiera
determinar el bloqueo de las cuentas por los bancos. Luego lo transfería a
otras cuentas o lo retiraba a través de cajeros automáticos perdiéndose de tal
forma el rastro del dinero. Así, se abrieron las siguientes cuentas en las que
se recibieron transferencias y se realizaron los reintegros que se relacionan a
continuación: "; describiéndose posteriormente la apertura de 10 cuentas
bancarias, con entradas y salidas de dinero sin justificación alguna.
La jurisprudencia ha entendido que los
elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia
de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de
las descritas en el artículo 301.1 CP; en tercer lugar, que ese acto
tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se
trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias
legales de sus actos; y, finalmente, la existencia de dolo o imprudencia
grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de
carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual
de patrimonio; la utilización o uso de este con irregularidades que tiendan a
disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de
negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con
actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de
experiencia (STS nº 362/2017, de 19 de mayo).
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