La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2025, nº 456/2025, rec. 411/2024, considera que la actora, con contrato
laboral por interinidad, tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el
artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la CAM para
el supuesto de IPT.
La Sala entiende que carece de toda
justificación que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64
años por IPT, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que
una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente
con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.
A) Objeto del recurso.
La cuestión que plantea el presente
recurso de casación para la unificación de doctrina es si la actora tiene
derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio
colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto
de incapacidad permanente total.
La actora venía prestando sus servicios
para la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de
Madrid desde el 1 de julio de 2.016 como auxiliar de hostelería en virtud de
contrato por interinidad. Por resolución del INSS de 2 de mayo de 2.022 se
declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión
habitual por contingencia común. Como consecuencia de lo anterior se le
extinguió su contrato de trabajo. Tenía entonces 64 años.
El 19 de julio de 2.022 la actora
solicitó el abono de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el
artículo 151 del convenio colectivo. Por resolución de 20 de julio de 2.022 se
le denegó dicha indemnización por estar prevista únicamente para el personal
fijo.
B) Trabajadora interina y la cantidad
prevista en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de incapacidad
permanente total.
1. Según hemos adelantado, lo que
tenemos que resolver es si la actora tiene derecho a percibir la cantidad
prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral
de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total (en
adelante, el convenio colectivo).
2. El artículo 151 del convenio
colectivo establece, en lo que aquí importa mencionar, que al personal laboral
«fijo» con declaración firme de incapacidad permanente total con más de 55 años
se le extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid «con derecho a
la percepción de 15.500 euros por una sola vez.»
Como puede comprobarse, el convenio
colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una
sola vez al personal laboral «fijo.»
En el presente supuesto, consta en la
sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad
permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo
anterior se le extinguió su contrato de trabajo y que tenía entonces 64 años.
En el actual caso no se discute ni
cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que
inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y
de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si
la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.
La entidad empleadora le denegó esa
cantidad por estar prevista en el convenio colectivo únicamente para el
personal laboral «fijo.» Pero, confirmando la sentencia de instancia que había
estimado la demanda de la actora, la sentencia recurrida declara que la actora
tiene derecho a la percepción de los 15.500 euros.
3. La razonada sentencia del TSJ de
Madrid entiende que vulneraría el principio de igualdad la exclusión de la
actora, trabajadora interina desde 2016 de la Comunidad de Madrid, de la
percepción de la cantidad convencionalmente prevista para el supuesto de que el
contrato de trabajo se extinga como consecuencia de la declaración de una
incapacidad permanente total, cantidad que sí perciben los trabajadores fijos
en esa misma situación de incapacidad.
La sentencia recurrida se ampara en la
STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017), que reproduce ampliamente.
Respecto de un acuerdo colectivo que en
una entidad pública circunscribía la indemnización por fallecimiento en
accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social, al personal
fijo, excluyendo a los temporales, la STS 128/2020 declara, como recoge
fielmente la sentencia recurrida, que:
«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se
establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de
Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato,
que contraviene la Directiva 1999/70/CE (de 28 de junio, del Consejo)
reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a
la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la
aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración
determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta
naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de
derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.
En el mismo sentido el artículo 15.6 ET
señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de
duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada
modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las
partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los
funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al
personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la
mejora voluntaria de Seguridad Social...
Este trato desigual vulnera el principio
de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no
estar amparado de justificación objetiva y razonable, ...».
4. La sentencia recurrida funda su
argumentación en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017) por haberse
dictado -razona- «en un supuesto con el que existe evidente parecido» con el
actual. Y, en efecto, así es.
Si a la actora, trabajadora interina de
la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se
abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en
efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración
determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el
artículo 15.6 ET.
La cláusula 4 (sobre «principio de no
discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de
una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique
un trato diferente por razones objetivas.»
Por su parte, el artículo 12.6 ET
prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada
tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración
indefinida.
No existe ninguna razón objetiva
atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad
de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser
declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la
cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa
cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.
Sin necesidad de entrar a calificar la
naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre
la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva,
razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como
consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su
profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con
contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están
incapacitadas para ejercer su profesión habitual.
No es atendible el argumento del recurso
de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la
cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su
jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está
llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible
que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un
supuesto de «enriquecimiento injusto.»
Además de que la actora era una
trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a
extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de
incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación
objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se
extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a
percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que
le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho
a percibir la cantidad citada.
Como bien destaca la sentencia
recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y
perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí
que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia
jurisprudencia.
5. Las consideraciones hasta aquí
efectuadas conducen a desestimar el recurso de casación unificadora.
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