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domingo, 22 de junio de 2025

Una trabajadora con contrato laboral de interinidad tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM para el supuesto de Incapacidad Permanente Total (IPT).

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2025, nº 456/2025, rec. 411/2024, considera que la actora, con contrato laboral por interinidad, tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la CAM para el supuesto de IPT.

La Sala entiende que carece de toda justificación que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por IPT, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.

A) Objeto del recurso.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la actora tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total.

La actora venía prestando sus servicios para la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 2.016 como auxiliar de hostelería en virtud de contrato por interinidad. Por resolución del INSS de 2 de mayo de 2.022 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común. Como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo. Tenía entonces 64 años.

El 19 de julio de 2.022 la actora solicitó el abono de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 151 del convenio colectivo. Por resolución de 20 de julio de 2.022 se le denegó dicha indemnización por estar prevista únicamente para el personal fijo.

B) Trabajadora interina y la cantidad prevista en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de incapacidad permanente total.

1. Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si la actora tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total (en adelante, el convenio colectivo).

2. El artículo 151 del convenio colectivo establece, en lo que aquí importa mencionar, que al personal laboral «fijo» con declaración firme de incapacidad permanente total con más de 55 años se le extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid «con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola vez.»

Como puede comprobarse, el convenio colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo.»

En el presente supuesto, consta en la sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo y que tenía entonces 64 años.

En el actual caso no se discute ni cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.

La entidad empleadora le denegó esa cantidad por estar prevista en el convenio colectivo únicamente para el personal laboral «fijo.» Pero, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la actora, la sentencia recurrida declara que la actora tiene derecho a la percepción de los 15.500 euros.

3. La razonada sentencia del TSJ de Madrid entiende que vulneraría el principio de igualdad la exclusión de la actora, trabajadora interina desde 2016 de la Comunidad de Madrid, de la percepción de la cantidad convencionalmente prevista para el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga como consecuencia de la declaración de una incapacidad permanente total, cantidad que sí perciben los trabajadores fijos en esa misma situación de incapacidad.

La sentencia recurrida se ampara en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017), que reproduce ampliamente.

Respecto de un acuerdo colectivo que en una entidad pública circunscribía la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social, al personal fijo, excluyendo a los temporales, la STS 128/2020 declara, como recoge fielmente la sentencia recurrida, que:

«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70/CE (de 28 de junio, del Consejo) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.

En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.

En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...

Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, ...».

4. La sentencia recurrida funda su argumentación en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017) por haberse dictado -razona- «en un supuesto con el que existe evidente parecido» con el actual. Y, en efecto, así es.

Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET.

La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.

No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.

Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.

No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»

Además de que la actora era una trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.

Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.

5. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a desestimar el recurso de casación unificadora.

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