La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 29 de octubre de 2019,
nº 1470/2019, rec. 326/2017, establece
que el personal eventual tiene un nombramiento y cese enteramente libres,
careciendo de justificación que asuman una expectativa de continuidad
profesional cuya frustración haya de merecer la consideración de daño
indemnizable.
A) Hechos litigiosos y actuación
administrativa controvertida.
Las personas recurrentes han desempeñado
funciones en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como personal
eventual adscrito a las secretarías del Presidente, Vicepresidente y Vocales de
ese órgano constitucional, hasta que se acordó su libre cese por aplicación del
específico régimen jurídico aplicable a esta clase de empleados públicos.
Solicitaron el 7 de noviembre de 2016
una indemnización por su cese a razón de 20 días por año trabajado; y el
Acuerdo de 9 de marzo de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ resolvió no
acceder a la petición formulada (asumiendo como motivación la contenida en el
Informe del Director del Gabinete Técnico de 6 de marzo de 2017 que incorporaba
como anexo).
B) El recurso contencioso-administrativo
y las pretensiones y argumentos de la demanda.
I.- El recurso
contencioso-administrativo se dirige frente al mencionado Acuerdo de 9 de marzo
de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
II.- Las pretensiones deducidas en el
"suplico" de la demanda, que ya ha sido transcrito en los
antecedentes de esta sentencia, expuestas aquí en lo esencial, consisten en
reclamar la nulidad de ese acto del Consejo que es objeto de la actual impugnación
jurisdiccional y en reiterar la indemnización que había sido solicitada y
denegada.
III.- Las personas demandantes intentan
justificar las pretensiones que ejercitan en la Directiva 1999/70/CE del
Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y
el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, argumentando principalmente
que la no indemnización de su cese como personal eventual contravendría la
prohibición de discriminación de los trabajadores temporales respecto de los
fijos establecida en el mencionado Acuerdo marco.
También invocan en apoyo de esas
pretensiones la doctrina de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea [asunto C-596/14, caso Ana de Diego
Porras]; así como la sentencia de 5 de octubre de 2016 dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -TSJMad- en ese mismo
asunto De Diego Porras tras haber recibido la respuesta que el TJUE dio en la
mencionada sentencia de 14 de septiembre de 2016.
C) La oposición del Abogado del Estado.
Sostiene principalmente que no son
trasladables al actual caso litigioso las conclusiones a las que llega, para la
concreta controversia que analiza, esa sentencia de 14 de septiembre de 2016
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [asunto C-596/14].
Argumenta para ello, en primer lugar,
que, en lo que hace al personal eventual, el término de comparación habrían de
ser los funcionarios de carrera; y en este contraste no cabe hablar de
indemnización por cese al no estar prevista para estos últimos en la
legislación española.
A continuación, esgrime que tampoco
resulta procedente una comparación entre el personal eventual y el personal
laboral, por no tener unos y otros un trabajo idéntico o similar; que, en la
hipótesis de aceptar esta comparación, habrían prescrito las acciones para
exigir las indemnizaciones por cese; y que, en todo caso, de resultar
procedente una indemnización, esta habría de ser a razón de doce días por año
de trabajo y no de veinte como se reclama.
D) El régimen jurídico aplicable al
personal eventual en el derecho español y sus elementos configuradores
resultantes de ese régimen jurídico.
1.- El régimen jurídico principal
aplicable al personal eventual en el derecho español.
Está principalmente constituido por
estos dos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre:
"Artículo 8. Concepto y clases de
empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual ".
"Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Junto a los dos preceptos anteriores,
debe destacarse que la norma de ese mismo texto legal que permite su
aplicabilidad al personal funcionario de los Órganos Constitucionales del
Estado es su artículo 4:
"Personal con legislación específica propia.
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas (...)".
Y en lo que particularmente hace a la
aplicabilidad del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público al personal eventual que desempeña sus funciones para órganos del
Consejo General del Poder Judicial, debe ser aquí destacado lo establecido en
este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Artículo 627.
1. Todos los funcionarios que presten servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirán por el Reglamento de Personal del mismo y, en lo no previsto en él, por la legislación general de la función pública estatal.
2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará la relación de puestos de trabajo por la que se ordena dicho personal.
3. El resto del personal no funcionario que preste servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirá por su respectivo Reglamento de Personal y, en lo no previsto en él, por la regulación de ámbito estatal que le resulte aplicable".
2.- Los elementos configuradores de este
personal eventual.
Tomando como punto de partida la
regulación anterior, debe destacarse que están básicamente representados por lo
siguiente:
- Se trata de un personal cuya finalidad
es prestar su colaboración en las funciones de gobierno que desarrollan
determinados órganos del Estado; esto es, dicha colaboración no se proyecta en
funciones estrictamente administrativas que exterioricen una directa relación
entre el poder público y el administrado.
- Esa colaboración lo es para funciones
que, por requerir un nivel de confianza o unos conocimientos especiales,
aconsejan una singular vinculación personal con el titular del órgano de
gobierno que recibe la colaboración o acudir directamente a las personas que
garanticen dichos conocimientos especiales; y determinan, por ello, la
conveniencia de permitir al titular del órgano de gobierno que ha de recibir la
colaboración que pueda elegir y cesar libremente al personal eventual que ha de
prestarla.
- La consecuencia final de todo ello es
que el personal eventual puede ser libremente nombrado tanto entre funcionarios
como entre personas que no tengan este carácter; que ese nombramiento puede ser
efectuado sin observar los principios de publicidad, libre acceso y mérito y
capacidad que necesariamente rigen en el acceso a la función pública (según lo
establecido en los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución española).
E) Las cuestiones prejudiciales que
fueron elevadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
"1.- ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional española que en el artículo 12.3 del Texto refundido del Estatuto del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre), dispone el cese libre sin indemnización , y por el contrario, sí establece una indemnización en el artículo 49.1.c) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) cuando se produce la extinción de un contrato de trabajo que obedece a determinadas causa(s) legalmente tasadas?.
2.- Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?.3.- De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma al personal eventual antes mencionado cuando se produce su cese libre".
F) La respuesta dada por el Tribunal de
Justicia de la Unión, en su auto de 12 de junio de 2019, a las cuestiones
prejudiciales que le fueron elevadas.
Su parte dispositiva se expresa así:
"En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna al personal eventual , que ejerce funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, con motivo del cese libre en sus funciones, mientras que se concede una indemnización al personal laboral fijo con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
2) Declarar la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones segunda y tercera planteadas por el Tribunal Supremo".
G) Las principales razones con las que
el TJUE justifica su respuesta a la primera cuestión prejudicial que le fue
elevada.
Está contenidas en los parágrafos 44 a
48 de su mencionado auto de 4 de mayo de 2019, que se expresan así:
"44 A este respecto, es necesario
señalar que el cese de las interesadas se produjo en un contexto sensiblemente
diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en
el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la
concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de
los Trabajadores.
45 En efecto, como ha subrayado la
Comisión Europea, cuando inicia una relación de servicio con una autoridad
pública, el personal eventual acepta que, en razón de las especificidades de
las funciones de confianza o de asesoramiento especial para las que se les
nombra, el mantenimiento de dicha relación se supedite al de la relación de
confianza especial con dicha autoridad que tales funciones implican.
46 En cambio, la extinción de un
contrato de trabajo por tiempo indefinido, a iniciativa del empresario, por una
de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores tiene
lugar cuando concurren circunstancias que no estaban previstas en el momento de
su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la
relación laboral (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras,
C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 72 y jurisprudencia citada). Como se deduce
de las explicaciones del Gobierno español, el artículo 53, apartado 1, letra
b), del Estatuto de los Trabajadores exige en este supuesto que se abone al
trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por
año de servicio precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la
ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto,
la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar,
en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad
de dicha relación laboral.
47 En estas circunstancias, cabe
considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida
en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al
igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización ,
constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato
controvertida en el litigio principal (véanse, por analogía, las sentencias de
5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 63; de 5
de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C- 574/16, EU:C:2018:390, apartado 60,
y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936,
apartado 74).
48 Habida cuenta de las consideraciones
anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula
4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna al
personal eventual , que ejerce funciones expresamente calificadas de confianza
o asesoramiento especial, con motivo del cese libre en sus funciones, mientras
que se concede una indemnización al personal laboral fijo con motivo de la extinción
de su contrato de trabajo por una causa objetiva".
H) Las razones que imponen no acceder a
la indemnización reclamada por la parte actora; personal eventual de la
administración.
Deben reiterase aquí las que se
expusieron en el auto de esta Sala y Sección por el que se elevaron las
cuestiones prejudiciales, ya que, como resulta de lo que antes ha sido
transcrito del auto del TJUE, esas razones han venido a ser compartidas por el Alto
Tribunal Europeo.
Dijimos entonces, y reiteramos ahora,
que hay razones objetivas que justifican o explican la exclusión indemnizatoria
en el personal eventual a los efectos de descartar su carácter discriminatorio.
Una de ellas es facilitar la libertad de
nombramiento y cese que resulta imprescindible para que se pueda obtener esa
confianza y asesoramiento especial que el ordenamiento considera necesarios o
convenientes en las funciones de gobierno, distintas de las estrictamente
administrativas, que desempeñan determinados órganos del Estado.
Y otra está encarnada por el hecho de
que, siendo conocedor el personal eventual de que su nombramiento y cese en la
ley son enteramente libres, carece de justificación que asuman una expectativa
de continuidad profesional cuya frustración haya de merecer la consideración de
daño indemnizable.
A lo que antecede debe añadirse lo
siguiente:
- El elemento configurador de personal
eventual que está presente en el caso de las personas aquí demandantes no es el
contenido material de sus funciones, sino esa nota de confianza a que antes se
hizo referencia; una confianza que resulta razonable y comprensible si se tiene
en cuenta la importante función constitucional que corresponde a los miembros
del Consejo General del Poder Judicial.
- Esa confianza, en lo que hace a los
titulares de cargos públicos que pueden disponer de personal eventual, conlleva
tanto la libertad para elegir las personas que en su criterio sean acreedoras
de otorgársela, como también la libertad para decidir su cese cuando se aprecie
en ellas razones para negársela; y es lo que explica ese régimen legalmente
establecido de nombramiento y cese libres.
- La continuidad de una misma persona
como personal eventual de los sucesivos titulares de un mismo cargo público no
altera en nada el régimen que ha sido expuesto; pues significa admitir
inicialmente las referencias que al respecto haya hecho el titular anterior al
posterior, pero no priva a este último de la libertad de cese legalmente
establecida cuando posteriormente considere frustrada la confianza que dedujo
de esas referencias recibidas del titular anterior.
- Consiguientemente, esa continuidad no
es razón bastante para apreciar un uso indebido o abusivo del personal eventual.
Y) Conclusión.
Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por doña Natalia y las demás personas
indicadas en el encabezamiento de esta sentencia frente al Acuerdo de 9 de
marzo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
(que resolvió no acceder al pago de las indemnizaciones que habían
solicitado las aquí recurrentes); al ser dicho acuerdo conforme a Derecho en lo
que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.
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