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sábado, 7 de junio de 2025

En un desahucio por falta de pago hay que abonar no solo los alquileres impagados sino las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble al demandante.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, nº 340/2024, de fecha 9 de octubre de 2024, recurso apelación nº 2702/24, declara que la sentencia de instancia incurre en la denominada incongruencia infra paetita u omisiva, así como en falta de fundamentación en relación a alguno de sus pronunciamientos.

Se añade la condena a la demandada a abonar a la demandante, las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble al demandante, devengando las expresadas sumas los intereses legales desde la fecha de su obligación de pago, y hasta la de su pago efectivo.

Además de la renta, hay otros conceptos que pueden formar parte de la relación arrendaticia y cuyo impago también abre la posibilidad de iniciar el procedimiento de desahucio. Estas cantidades deben estar contempladas en el contrato de alquiler o ser imputadas al arrendatario por imperativo legal. Estamos hablando de gastos de suministros como agua, luz o la tasa de basura, que pueden ser abonados por el arrendatario debiendo éste cumplir siempre con los términos de lo acordado.

Por ello, el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

A) Antecedentes de los recursos.

La Sentencia de la primera instancia, estimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación acumulada de rentas, interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., sobre la base de considerar acreditada la concurrencia de causa de desahucio por impago de rentas, acordando la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, y condenando al demandado, al abono a la demandante de la cantidad de 4.509'83 €, en concepto de rentas vencidas, sin incluir pronunciamiento sobre intereses, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

El recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER S.A., invoca incongruencia en el Fallo, así como error en la valoración de la prueba, a f‌in de que se dicte una Sentencia en esta Alzada, por la que se revoque parcialmente la de la primera instancia, acordándose la íntegra estimación de la demanda en los términos planteados en dicho escrito.

B) Recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A. por incongruencia en el Fallo, así como error en la valoración de la prueba.

En este caso, la defensa apelante alega la existencia de incongruencia en el Fallo, en relación a la omisión en el mismo de la condena la parte demandada a abonar las rentas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, y hasta la efectiva entrega del inmueble a dicha parte. Del mismo modo, se invoca que en el último párrafo del dispositivo 2º de la Sentencia, se manifiesta que la demandante desistió en la audiencia pública de la acción de desahucio al haberse entregado las llaves por la demandada, hecho que no se correspondería con la realidad. Se expresa, asimismo, que, pese a que la Sentencia impugnada dispone que estima íntegramente la demanda, y al no ser exacto dicho hecho, se interpuso recurso declaración y/o complemento de Sentencia para la subsanación por la juzgadora de dichas deficiencias, el cual no fue atendido por ésta, quien desestimó dicha petición.

Para nuestro Alto Tribunal, y según reiterada Jurisprudencia recogida por la STS de 11 de junio de 2.018 (REC 3906/15).

"(...) Existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra paetita, infra paetita o extra paetita partium (Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3 °; y 44/2008, FJ 2°, entre otras). Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una Sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra paetita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra paetita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra paetita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)".

En este sentido, no cabe duda de que el órgano jurisdiccional de primera instancia, incurre en la denominada incongruencia infra paetita u omisiva, así como en falta de fundamentación en relación a alguno de sus pronunciamientos, por cuanto que la decisión de la juzgadora, de rechazar mediante el Auto de fecha 6 de Junio de 2.023, la petición de aclaración y/o complemento presentada por la recurrente, sobre la inclusión de la petición formulada por la actora de condena a la demandada en relación a las rentas devengadas con posterioridad a la presentación demanda y hasta la entrega def‌initiva del inmueble, se efectúa sin referencia a una motivación clara y expresa.

Asimismo, se ignoran los motivos por los que se reduce en una cantidad aproximada a los 100 euros, la pretensión de la demandante, que no obstante se dice estimar de manera íntegra y no sustancial, razones todas ellas que obligan a la estimación de los argumentos del recurso, dictándose en esta Alzada una Sentencia por la que se rectif‌ique la de primera instancia, en los términos solicitados por la defensa apelante.

C) Conclusión.

Del mismo modo, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A., revocamos parcialmente la citada Sentencia acordando en su lugar, la rectificación del Antecedente Segundo de la misma, cuyo párrafo 3º se tendrá por no puesto.

Asimismo, se modifica la cantidad objeto de condena a la parte demandada, la cual se incrementa a 4.609,26 euros, y se añade la condena a la demandada a abonar a la demandante, las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble al demandante, devengando las expresadas sumas los intereses legales desde la fecha de su obligación de pago, y hasta la de su pago efectivo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada, e imponiéndose las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Bernardino a dicha parte, y todo ello sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales del recurso formulado por la entidad demandante.

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