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domingo, 22 de junio de 2025

En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de junio de 2021, nº 524/2021, rec. 3487/2019, considera que en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable.

En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art.101.1 del CP el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato.

El artículo 101 del Código Penal establece:

"1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código".

A) Hechos.

1. El recurrente, ha sido absuelto en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de un delito de asesinato en grado de tentativa, de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones, por concurrir en el mismo la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del C. Penal, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las ocasionadas en apelación.

Como consecuencia de ello le fueron impuestas las siguientes medidas de seguridad:

a.- Por el delito de asesinato la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece hasta un plazo máximo: de 11 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años.

b.- Por el delito de atentado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por el plazo máximo de 4 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años.

c.- Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 2 años.

Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado, no comenzarán a ejecutarse hasta que se practique, en fase de ejecución de sentencia y a la mayor brevedad posible, el examen previo y recomendación que al respecto elabore el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, que asesorará al Tribunal de primer grado, en la necesidad de dar comienzo a la ejecución del internamiento en centro cerrado o, contrariamente, en la conveniencia de mantener el tratamiento ambulatorio, así como la adopción de cualesquiera otras medidas de seguridad que hubieran de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, extremos acerca de los cuales deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 125/2019, de 19 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 134/2019, sentencia que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 784/2018, de 12 de noviembre, dictada por Ia Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1563/2017.

B) Delito de asesinato.

En el supuesto examinado, según se describe en el relato de hechos declarados probados, el acusado se encontraba agazapado en una zona apenas iluminada, del que salió sin pronunciar palabra de manera súbita e inesperada, atacando directamente al agente, quien de esta forma se vio sorprendido por aquel y golpeado por él, de forma contundente y reiterada, con una estaca de madera de las características que se describen en el hecho probado. Ello determinó que el agente agredido, que no esperaba tal actuación del acusado, solo pudiera gritar para alertar a sus compañeros, intentando huir, pero cayendo al suelo y protegiéndose con el brazo izquierdo. Es evidente pues que, aun cuando la víctima estuviera armada y se hallara realizando una inspección en el área de estacionamiento próxima al acuartelamiento, ninguna defensa pudo ejercer frente a su agresor. De hecho, como se ha expresado, lo único que pudo hacer fue tratar de escapar de su agresor y pedir ayuda de sus compañeros.

Por ello, puede concluirse que no existió una defensa mínimamente efectiva que permita eliminar la concurrencia de la agravante de alevosía que cualifica el asesinato.

C) Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado.

En lo referente a las medidas acordadas, ni la Audiencia ni el Tribunal Superior de Justicia han dispuesto el internamiento inmediato del recurrente sin valoración previa de su estado o circunstancias. Únicamente se prevé esta posibilidad, como límite máximo, junto con otras medidas alternativas no limitativas de libertad, en atención al contenido de los informes resultantes de tal valoración y recomendaciones periciales, como expresamente señala el Tribunal de Apelación.

De esta manera, lo que se ha acordado, y es acorde con las previsiones del recurrente, es que "Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado, no comenzarán a ejecutarse hasta que se practique, en fase de ejecución de sentencia y a la mayor brevedad posible, el examen previo y recomendación que al respecto elabore el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, que asesorará al Tribunal de primer grado, en la necesidad de dar comienzo a la ejecución del internamiento en centro cerrado o, contrariamente, en la conveniencia de mantener el tratamiento ambulatorio, así como la adopción de cualesquiera otras medidas de seguridad que hubieran de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, extremos acerca de los cuales deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial."

Tal decisión ha sido adoptada por el Tribunal de apelación, tras analizar la queja del recurrente que en idéntico sentido fue articulada en el previo recurso de apelación y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.

La defensa cuestiona que la medida de internamiento sea la más adecuada para el Sr. Juan Ignacio, atendiendo a la evolución del tratamiento y de la terapia seguidos y teniendo en cuenta además el tiempo que lleva en libertad, más de dos años y seis meses, llevando una vida normalizada, viviendo con sus padres y trabajando como encofrador desde junio del 2.018.

Tanto la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia han tomado en consideración tales circunstancias, siendo por ello precisamente que han contemplado la posibilidad de que el recurrente mantenga el tratamiento ambulatorio, si los especialistas así lo aconsejaran, para lo cual y en todo caso, antes de proceder al internamiento acordado han previsto su examen por el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, a fin de que valoren su estado actual y efectúen su recomendación.

Tal decisión conjuga los intereses del Sr. Juan Ignacio con la necesidad de asegurar que hechos como los que motivaron la presente causa no vuelvan a cometerse.

Nos encontramos con que el acusado ha estado a punto de matar a una persona sin motivo aparente alguno. No existía animadversión o enconamiento previos contra la víctima, estando pues motivada su conducta únicamente por su enfermedad mental.

Ello revela un grado de peligrosidad muy elevado, lo que determina que en la medida a imponer deban observarse todo tipo de cautelas para evitar nuevas conductas atentatorias para la vida o integridad física de terceras personas.

Por ello la decisión del Tribunal de instancia se estima proporcionada a las circunstancias que rodearon los hechos y a las personales del autor, siendo también acordes con los dispuesto en los arts. 95 y 96 del CP.

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