La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 22 de mayo de 2025,
nº 488/2025, rec. 629/2024, inadmite el recurso de apelación interpuesto, pues
sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de
30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, que en el
caso examinado debe tomarse en consideración que el interés revocatorio va
referido a una cantidad inferior a la establecida normativamente para acceder a
la apelación.
La fijación de la cuantía del recurso de
apelación puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el
órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime
cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues
es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la
apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el
minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre
la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción
que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
Dice el articulo 81.1 de la Ley de la
Jurisdicción contencioso-administrativa:
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
A) No cabe recurso de apelación por
razón de la cuantía, al no sobrepasar el interés revocatorio de la sentencia
apelada la cantidad de 30.000 euros.
Procede analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, en relación con la cuantía del mismo, para lo cual hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que:
"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
A tenor de esta disposición, en asuntos
similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la
inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Así, por ejemplo, podemos citar la
sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2015
(recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición
del Tribunal en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010, en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985 y STC nº 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".
TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.
La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo".
Por razones de unidad de doctrina y
seguridad jurídica seguimos el precedente señalado.
Resulta oportuno añadir que, al seguir
el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del TS de 9 de octubre
de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se
declara lo siguiente:
"SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.
En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional.
Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala a quo impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".
Y en el mismo sentido se expresa el auto
del TS de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS
14105/2009, FJ 3), al declarar:
"TERCERO. - En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007).
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2. a) de la Ley Jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".
Las resoluciones del Tribunal Supremo se
refieren a asuntos en los que lo único que se impugnaba era la condena en
costas, criterio que este tribunal ha entendido que también es aplicable a los
supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida
por dicho pronunciamiento.
B) Es la cuantía de la indemnización concedida
en la sentencia recurrida de 17.059,29 euros, en una cantidad notoriamente
inferior a la solicitada, habida cuenta de que ha rechazado la indemnización
por los daños morales, daños cuya acreditación considera no se ha realizado, la
que se debe de tener en cuenta a efectos de apelación.
Los actores no han interpuesto recurso
de apelación contra la referida sentencia, aquietándose a su decisión.
En el presente caso no estamos ante
dicho supuesto pues el análisis de la cuantía indemnizatoria viene referido, en
estrictos términos, al interés revocatorio del recurso de apelación habida
cuenta de que si bien la parte solicitó en su demanda que fuera reconocido su
derecho a ser indemnizada, en su integridad, en una cantidad superior a 30.000 euros,
la sentencia apelada ha reconocido su derecho a ser indemnizada en una cantidad
notoriamente inferior a la solicitada, habida cuenta de que ha rechazado la
indemnización por los daños morales, daños cuya acreditación considera no se ha
realizado.
La cantidad por los actores solicitada a
fin de ser plenamente resarcidos, a tenor de la demanda estaba representada por
la cantidad de 49.059,29 euros,
correspondiendo la cantidad de 32.000 euros al concepto de daño moral por los
que los actores afirman que han padecido durante los años (10 años, desde
27/07/2011) "en que el Ayuntamiento, con desidia y negligencia, ha obviado
los problemas denunciados".
Habida cuenta de que la sentencia
apelada no ha reconocido un derecho a la indemnización solicitada por daños
morales, se evidencia
mediante una mera operación matemática que la cuantía indemnizatoria reconocida
a su favor está muy alejada de la cantidad de 30.000 euros, pues asciende a la
cantidad de 17.059,29 euros, cuantía resultante de restar a la cantidad total
solicitada la cantidad de 32.000 euros, por los daños morales.
Aun cuando la cuantía indemnizatoria
quedó fijada en un primer momento en una cantidad superior a 30.000 euros, esa
cuantía inicial ha quedado reducida a una cantidad notablemente inferior.
Los actores no han interpuesto recurso
de apelación contra la referida sentencia, aquietándose a su decisión. El interés revocatorio del recurso
interpuesto por el ayuntamiento demandado se refiere, en definitiva, a la
cantidad de 17.059,29 euros, cantidad inferior al límite citado. Para el caso
de que la actora hubiera solicitado desde un principio dicha cantidad en
concepto de indemnización no se hubiera indicado en la sentencia apelada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la posibilidad
de entablar recurso de apelación contra la sentencia que hubiera resuelto
definitivamente el recurso.
La limitación de la cuantía
indemnizatoria solicitada no quiere decir que proceda atender, como cuantía del
recurso, a la inicial cantidad solicitada, así como a la inicial fijación de la
cuantía del recurso.
Teniendo en cuenta los datos numéricos
referidos resulta claro que el recurso de apelación que examinamos no resulta
admisible dado que el interés económico que pudiera tener la apelada en esta
instancia jurisdiccional mediante la revocación de la sentencia no superaría la
cantidad de 30.000 que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
Conforme a la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier
momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden
público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de
apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el
acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley
porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al
decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla
de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega
la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía
no exceda 30.000 euros.
Debemos precisar que la fijación inicial
de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala
como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la
admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las
Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas
hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas
se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de
casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales
declaraciones de las Salas de instancia, no vinculan al Tribunal Supremo a los
efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra
manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la
admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la
admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia,
lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los
recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal,
no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios
Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del
proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a
las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin
necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La STS de 26 de enero del 2010
expresaba:
"Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA ".
Y que sigue expresando la citada STS de
26.01.2010, lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad
del recurso de casación.
Con carácter prioritario al examen del
único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los
presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para
que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado
postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare
la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que, a pesar de
haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la
sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las
legalmente establecidas.
En este supuesto, consideramos que
concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el
artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que, atendiendo al carácter extraordinario y al
alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de
requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las
sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía
no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento
especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar
que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por
la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3.f) de la Ley
9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, no supera
notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de
menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley.
Cabe recordar que esta Sala ha declarado
reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004, que es irrelevante, a los efectos de la
inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso
por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar
la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el
trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía
inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según
autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o
bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación,
según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA.
Este pronunciamiento no desconoce los
criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de
enero de 2007, refiere que
«en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando
tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por
el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición
de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción
accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no
puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 Rec.
1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la
sanción de amonestación es más leve que la de multa (ATS de 20 de marzo de
2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002)» .
La conclusión jurídica que sostenemos,
que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de
acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal
Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de
septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009
de 26 de enero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales,
dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza
el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que
no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo
que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de
una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan,
constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y
Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal
incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
En la Sentencia del Tribunal
Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma:
«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil» (SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005, de 24 de octubre, FJ.2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre, FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».
La declaración de inadmisibilidad
tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el
artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los
órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela
judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya
que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de
proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un
tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso]
y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper]) en la medida en que la causa
apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no
puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en
contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia
con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en
aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en
relación con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta
Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la
Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 1225/2003."
La invocación de la tutela judicial
efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006) no puede servir de excusa para
arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de
los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela
judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes,
ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir
"ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal
Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos
se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las
leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales,
sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios
de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no
existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988). No puede
encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la
necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo
posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al
cumplimiento de ciertos requisitos...el principio hermenéutico pro actione no
opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al
sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera
respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y
su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las
normas procesales los recursos...".
Debe recordarse que el TC ha venido
elaborando una copiosa y consolidada doctrina (STC 295/2000) "en relación
a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las
resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto.
Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre, con cita de las SSTC 37/1995, de 7
de febrero, 211/1996, de 17 de diciembre, 132/1997, de 15 de julio, y en el
mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio, recordábamos que:
"el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a
la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una
resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en
el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio,
y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no
resulta aplicable el principio pro actione".
En efecto, dicho principio, que impone
"la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su
rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una
clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los
intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, 150/1997, de 29 de
septiembre, 184/1997, de 28 de octubre, y 38/1998, de 17 de febrero), tiene su
fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la
jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo
puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad
inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los
recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble
instancia en favor de quien resulte condenado).
En los demás casos el derecho de acceso
a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de
impugnación. Por
consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de
inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia
exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el
ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las
derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irracionabilidad
( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 37/1995, de 7 de febrero, 170/1996, de 29 de
octubre, y 211/1996, de 17 de diciembre, citadas en ella)."
C) Conclusión.
En el presente caso teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, según el cual sólo las
sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000
euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, que en el caso
examinado debe tomarse en consideración que el interés revocatorio solo puede
ir referido a la cantidad de 17.059,29 euros, motivo por el cual debemos
declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
Resulta oportuno citar la reciente
sentencia dictada por la sala tercera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de
2023, en relación con la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia
para entrar a resolver sobre el fondo de asuntos que no serían de su
competencia originariamente.
Conforme a lo establecido en el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta que en virtud de la presente
sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, recurso cuya
posibilidad de interposición fue expresamente indicada en la sentencia dictada
en la instancia, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las
partes.
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