La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de mayo de 2025, nº 578/2025, rec. 8651/2022, fija como doctrina jurisprudencial que el personal directivo de un ayuntamiento no tiene derecho a reclamar a esa corporación local los gastos derivados de su defensa procesal por una causa seguida por actuaciones realizadas como consejero de una empresa municipal de dicha entidad, aun cuando fuese su cargo directivo el motivo por el que hubiese sido elegido consejero en representación del ayuntamiento, pues no estamos ante las consecuencias de actos realizados por la recurrente en el ejercicio de potestades administrativas y sujetas al Derecho administrativo, sino ante actuaciones derivadas del ejercicio del cargo de consejera de una sociedad mercantil, sometidas por tanto al Derecho privado.
Cuestión distinta es que en último
término esa entidad local, como accionista mayoritario de esa sociedad, pueda
sufrir las consecuencias de los actos de sus administradores, pero no cabe
confundir los planos diferentes que desde el punto de vista jurídico plantean
ambas situaciones.
La propia recurrente reconoce en la
demanda que "contactó también con la aseguradora de Mercamadrid, SA, sin
que el seguro de cobertura legal ofreciera solución concreta a la situación
planteada".
Pues bien, ante la insatisfacción de la
respuesta recibida de la entidad aseguradora, la recurrente podría haber
actuado contra dicha compañía de seguros o incluso contra Mercamadrid, pero no
frente el Ayuntamiento de Madrid, pues los gastos reclamados se debieron a
actuaciones como consejera de dicha empresa municipal y no como cargo directivo
del ayuntamiento.
No resulta posible, en consecuencia,
invocar el derecho establecido en el art. 14 f) del EBEP ni por tanto exigir al
ayuntamiento el abono de los gastos de defensa jurídica soportados en una causa
seguida por sus actos como consejera de la empresa municipal.
A) Derecho a la defensa jurídica y a la
protección procesal por la Administración Pública.
El artículo 14.f) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:
"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".
B) Hechos relevantes para delimitar la
cuestión de interés casacional.
Resulta de interés para delimitar la
cuestión de interés casacional reseñar los hechos más relevantes en que se
produjo la controversia examinada:
1º) La recurrente, funcionaria de
carrera en el Tribunal de Cuentas, en 2013, fue nombrada por libre designación
Directora General del Sector Público del Ayuntamiento de Madrid. En su
condición de tal fue designada, en representación del Ayuntamiento de Madrid,
consejera de la empresa mixta Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid,
sociedad anónima (MERCAMADRID, SA).
2º) En 2015 se interpuso denuncia por
uno de los grupos municipales del Ayuntamiento de Madrid contra los consejeros
de la empresa Mercamadrid, dando lugar a diligencias previas sustanciadas por
un juzgado de instrucción de Madrid, siendo finalmente la causa sobreseída. Por
tal motivo, la recurrente encargó su defensa como consejera de Mercamadrid a un
letrado de su elección.
3º) Concluido el asunto, la demandante
solicitó formalmente al Ayuntamiento de Madrid una indemnización por los gastos
de defensa jurídica soportados en la causa anteriormente relatada por una
cuantía de 44.936,84 €. Ante la ausencia de respuesta, la demandante interpuso
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid contra la denegación presunta por
silencio administrativo, recurso que fue desestimado por falta de legitimación
pasiva del Ayuntamiento de Madrid.
4º) Contra dicha resolución presentó
recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue
desestimado por sentencia nº 575/2022, de 5 de octubre, por los motivos que se
indican a continuación.
La sentencia objeto de este recurso de
casación desestimó la apelación planteada por los siguientes motivos:
1º) No resulta aplicable, en primer
lugar, el artículo 115 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, puesto que lo que dicha ley regula es la responsabilidad
aplicable a los miembros de los consejos de administración de sociedades
mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado. Ese
supuesto legal se refiere a cuando la Administración debe responder frente a
terceros por los actos en que hubiera podido incurrir el empleado público que
es miembro de un consejo de administración de ese tipo de sociedades. En este
caso no se trataba de una reclamación de un tercero contra la consejera
apelante por la que pudiera tener que responder la administración.
2º) Tampoco resulta aplicable el
artículo 75 de la ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, ni el
artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, puesto que la demandante no es miembro de una
corporación local.
3º) En el caso enjuiciado la recurrente
no actuaba en su condición de funcionaria sino como consejera de Mercamadrid,
aun cuando su nombramiento derivara de su condición de empleada pública al
servicio del Ayuntamiento de Madrid. Por eso tampoco puede invocar el artículo
141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
régimen local, que establece que las corporaciones locales dispensarán a sus
funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos. En sus
actuaciones como consejera de Mercamadrid ni ejercía funciones públicas ni era
un cargo público pues las actividades de dicha entidad son de naturaleza
mercantil y su cargo también tiene ese carácter.
4º) En suma, la defensa en el proceso
penal cuyos gastos solicita que le abone el Ayuntamiento de Madrid se refirió a
su actuación como consejera de Mercamadrid, sociedad diferente y diferenciada
del Ayuntamiento de Madrid, con personalidad jurídica distinta de la
corporación local, razón por la que la apelación debía desestimarse.
D) La cuestión de interés casacional: su
reformulación.
El auto de admisión de 24 de abril de
2024 fijó como cuestiones de interés casacional determinar "i) si están
legitimados pasivamente los Ayuntamientos en relación con la reclamación de las
deudas derivadas de la actuación de las sociedades mercantiles de ellos
dependientes; y ii) si el personal directivo del Ayuntamiento de Madrid, que
por razón de su cargo desarrolla funciones , entre otras, en una empresa
pública municipal, Mercamadrid, tiene derecho al resarcimiento de los gastos de
defensa judicial y representación ocasionados con tal motivo".
No obstante, un examen más detenido del
caso lleva a matizar esta previsión pues en el asunto examinado no se plantea
la reclamación a un ayuntamiento de las deudas derivadas de la actuación de las
sociedades mercantiles de ellos dependientes -como se recoge en el auto de
admisión- sino únicamente si el personal directivo del Ayuntamiento de Madrid,
que por razón de su cargo desarrolla funciones, entre otras, en una empresa
pública municipal, Mercamadrid, tiene derecho al resarcimiento de los gastos de
defensa judicial y representación ocasionados con tal motivo. Eso fue lo
solicitado en el escrito de preparación de la casación por la parte recurrente
y es además lo que se deriva de la sentencia recurrida. La confusión podría
provenir del fallo del juzgado de instancia, al fundar la desestimación del
recurso en la falta de legitimación pasiva de Ayuntamiento de Madrid, que llevó
a la Sala a considerar, como premisa previa, que era necesario determinar si
está legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en relación con la
reclamación de una deuda por la actuación de una de sus sociedades mercantiles.
No es esa la controversia suscitada sino la reclamación de una consejera de una
de esas sociedades a la corporación de quien depende de los gastos de defensa
judicial y representación ocasionados por su actuación.
En consecuencia, nuestro enjuiciamiento
se limitará a determinar si el personal directivo de un ayuntamiento que, por
razón de su cargo, es también consejero de una empresa pública municipal, tiene
derecho a exigir a dicho ayuntamiento el resarcimiento de los gastos de defensa
judicial y representación ocasionados por su actuación como consejero.
E) La jurisprudencia de la Sala sobre la
materia.
1.- Aun cuando la cuestión de interés
casacional no haya sido resuelta hasta ahora por la Sala, hay dos resoluciones
relacionadas que han sido invocadas por las partes y por la sentencia
recurrida.
a) La sentencia de esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del TS de 4 febrero de 2002 (rec. 3271/1996) se pronunció con
detalle sobre el derecho los miembros de una corporación local al resarcimiento
de los gastos de defensa jurídica derivados de su imputación en causas penales
derivadas del ejercicio del cargo. Aun cuando se trata de una jurisprudencia
relevante, seguida con posterioridad por otras muchas resoluciones judiciales,
es patente que no resulta aplicable al supuesto aquí enjuiciado pues la
recurrente no es miembro de una corporación local.
b) Por el contrario, la reciente
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS nº 137/2023, 6 de
febrero, tuvo por objeto esos gastos de defensa jurídica de un funcionario
local, precisando los requisitos y la forma de ejercer este ex artículo 14.f)
del EBEP y, en especial, si es necesaria la previa solicitud del funcionario a
la Administración o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya
conflicto de intereses con ella.
Con carácter previo debe recordarse que
el artículo 14 f) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre, reconoce a los empleados
públicos el siguiente derecho:
"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".
Pues bien, los aspectos más relevantes
de la argumentación de la Sala son los siguientes:
"1. Partimos de que al funcionario o empleado público (aquí nos referiremos sin más a funcionario) le ampara el principio general de indemnidad, lo que le atribuye el derecho a que la Administración para la que presta servicios le resarza por los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo. Este derecho se integra en su estatuto profesional y no se identifica necesariamente con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
6. Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.
7. Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.
8. Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla".
De lo dicho se desprende que la Sala
tiene declarado que un funcionario local tiene el derecho reconocido en el art.
14 f) del Estatuto Básico del Empleado Público a la defensa jurídica y
protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante
cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos , siempre que lo solicite con carácter previo a la
Administración, la cual
debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario
obedece al ejercicio de sus funciones , que ese ejercicio haya sido legítimo y
que no haya conflicto de intereses con la propia Administración.
F) El juicio de la Sala. La doctrina
casacional sobre la cuestión examinada.
1.- Hemos recordado en el anterior
Fundamento de Derecho la jurisprudencia de la Sala sobre el derecho de un
empleado público a la defensa jurídica por la Administración Pública en los
procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos y la forma en que
debe ejercerse. La cuestión a dilucidar en este proceso es si el artículo 14 f)
del EBEP puede servir de fundamento jurídico para reclamar al Ayuntamiento de
Madrid los gastos derivados de la defensa procesal que la recurrente encargó
ante su imputación en una causa penal derivada de su actuación como consejera
de una sociedad mixta dependiente del citado ayuntamiento, Mercamadrid,
teniendo en cuenta que era personal directivo de esa corporación y por tal
motivo fue elegida consejera.
2.- La recurrente sostiene que fue su
condición de Directora General del Sector Público del Ayuntamiento de Madrid la
que condujo a su elección como consejera de Mercamadrid y que tuvo que encargar
su defensa procesal respecto de una causa derivada del ejercicio de ese puesto,
motivo por el que ha planteado su pretensión.
Por el contrario, tanto la sentencia
recurrida como la representación del Ayuntamiento de Madrid defienden que esa
actuación no fue como funcionaria sino como consejera de una sociedad mercantil
independiente del Ayuntamiento de Madrid. En esa actuación ni ejercía funciones
públicas ni su cargo tenía esta naturaleza pues tanto las actividades como el
cargo tienen naturaleza mercantil.
3.- Los argumentos de la parte actora no
pueden prosperar.
Aun cuando la recurrente hubiese sido
elegida consejera de la empresa municipal por su condición de cargo directivo
del ayuntamiento, lo cierto es que tanto el puesto como las funciones de
consejero de una empresa municipal son diferentes de sus actuaciones como
personal directivo del ayuntamiento. Esa separación jurídica es la que
justifica la creación de empresas dependientes de las Administraciones
Públicas, pues con ello lo que se pretende es establecer un régimen jurídico
diferente para cada actividad.
Los actos o decisiones que pudiera
adoptar la demandante como consejera de Mercamadrid ni eran actos
administrativos ni sus decisiones podían ser imputables al ayuntamiento en el
que también ocupaba un cargo directivo. Por el contrario, su actuación como
consejera se regía por la normativa reguladora de las sociedades de capital, y
su responsabilidad era también diferente. Como consejera debía responder
"frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores
sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los
estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño
del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" ( artículo 236
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, regulador de las sociedades
de capital.); así como responder solidariamente por los acuerdos o actuaciones
del órgano de administración del que formaba parte, cómo exige el artículo 237
de la citada Ley de las sociedades de capital.
No estamos, en suma, ante las
consecuencias de actos realizados por la recurrente en el ejercicio de
potestades administrativas y sujetas al Derecho administrativo sino ante
actuaciones derivadas del ejercicio del cargo de consejera de una sociedad
mercantil, sometidas por tanto al Derecho privado. Cuestión distinta es que en último
término esa entidad local, como accionista mayoritario de esa sociedad, pueda
sufrir las consecuencias de los actos de sus administradores, pero no cabe
confundir los planos diferentes que desde el punto de vista jurídico plantean
ambas situaciones.
No resulta posible, en consecuencia,
invocar el derecho establecido en el art. 14 f) del EBEP ni por tanto exigir al
ayuntamiento el abono de los gastos de defensa jurídica soportados en una causa
seguida por sus actos como consejera de la empresa municipal.
4.- Esta conclusión tampoco se ve
modificada por el resto de los argumentos de la representación de la parte
actora. Que el artículo 213 de la Ley 22/2006, de capitalidad y régimen
especial de Madrid, señale que corresponde a los órganos directivos desarrollar
y ejecutar los planes de actuación de los órganos ejecutivos municipales, en
nada contradice lo indicado, ni tampoco la referencia que hace al artículo 49
del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de
Madrid sobre el nombramiento del personal directivo del citado Ayuntamiento
entre funcionarios de carrera (si bien admitiendo excepciones). La cuestión es
que cuando ese personal directivo interviene como consejero de una empresa
municipal está sometido a un régimen jurídico diferente, derivado de la
personalidad jurídica propia de ese ente instrumental.
Por eso, aunque la actuación de la
recurrente como consejera de la empresa municipal pudiese considerarse como
"una emanación o extensión del Gobierno municipal dentro del órgano de
dirección de la empresa municipal con el fin de salvaguardar intereses públicos
municipales, no intereses privados o estrictamente mercantiles", como
aduce la parte actora, ello no modifica el régimen jurídico aplicable según
actúe como personal directivo del Ayuntamiento o como consejera de una sociedad
mixta municipal.
Finalmente, tampoco resulta aplicable el
artículo 115 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP), como aduce la representación de la parte actora, por los motivos que
indicó la sentencia recurrida: lo que dicho precepto establece es la
responsabilidad de la Administración frente a terceros por los actos en que
hubiera podido incurrir el empleado público que es miembro de un consejo de
administración de ese tipo de sociedades. En el caso enjuiciado no se trata de
una reclamación de un tercero contra la consejera por actos que hubiere podido
realizar en su condición de tal, sino una reclamación de esta por la defensa
procesal derivada de su actuación. El precepto, en suma, establece una garantía
a terceros no un derecho de los miembros del consejo de administración.
5.- Como conclusión de lo razonado,
procede declarar la siguiente doctrina casacional: "el personal directivo
de un ayuntamiento no tiene derecho a reclamar a esa corporación local los
gastos derivados de su defensa procesal por una causa seguida por actuaciones
realizadas como consejero de una empresa municipal de dicha entidad, aun cuando
fuese su cargo directivo el motivo por el que hubiese sido elegido consejero en
representación del ayuntamiento".
G) La aplicación a este caso de la
doctrina casacional. La desestimación del recurso de casación.
La aplicación de esta doctrina al caso
examinado conduce a la desestimación del recurso de casación y a la
confirmación de la sentencia recurrida. La recurrente, que ocupaba un cargo
directivo en el Ayuntamiento de Madrid, reclamó a dicha corporación los gastos
derivados de su defensa procesal en una causa seguida, no por actos o
decisiones como cargo directivo del ayuntamiento, sino como consejera de
Mercamadrid.
Como señalan sus estatutos sociales,
Mercamadrid es una sociedad anónima que funciona en régimen de empresa mixta
(artículo 1), en el que el Ayuntamiento de Madrid tiene la mayoría de sus
acciones (artículo 7). Tiene, por tanto, personalidad jurídica propia,
diferenciada de la del municipio de Madrid, y sus administradores actúan en
nombre de esa empresa y no del ayuntamiento. El hecho de que una de sus
consejeras lo fuera en representación del Ayuntamiento de Madrid, por ser
titular de un cargo directivo del mismo, no permite imputar sus actos a dicho
ayuntamiento, ni tampoco exigir al mismo el abono de los gastos derivados de su
defensa jurídica por actuaciones como consejera de Mercamadrid.
Ello explica que este tipo de sociedades
de titularidad pública suscriban pólizas de responsabilidad civil de sus
administradores, como sucedió en el caso enjuiciado y se pone de relieve en la
sentencia de instancia y en la sentencia de apelación que la confirmó. En ellas
se indica que Mercamadrid tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil de
administradores y altos cargos con la correduría de seguros Gil y Carvajal, lo
que -continúa la sentencia de instancia- "ponía de manifiesto que la propia
Mercamadrid era consciente de que respondía de la gestión de sus cargos (...).
Y de esto era conocedora la recurrente cuando acudió a formular su reclamación
a dicha compañía de seguros y a Mercamadrid, y solo cuando éstos denegaron su
solicitud es cuando intentó obtener el reintegro de honorarios por gastos
judiciales al Ayuntamiento de Madrid".
La propia recurrente reconoce en la
demanda que "contactó también con la aseguradora de Mercamadrid, SA, sin
que el seguro de cobertura legal ofreciera solución concreta a la situación
planteada".
Pues bien, ante la insatisfacción de la
respuesta recibida de la entidad aseguradora, la recurrente podría haber
actuado contra dicha compañía de seguros o incluso contra Mercamadrid, pero no
frente el Ayuntamiento de Madrid, pues los gastos reclamados se debieron a
actuaciones como consejera de dicha empresa municipal y no como cargo directivo
del ayuntamiento.
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