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viernes, 1 de enero de 2021

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de noviembre de 2020, nº 635/2020, rec. 715/2020, determina que la libertad de expresión tiene un ámbito de acción mayor que la libertad de información, aunque es difícil en ocasiones separar las expresiones garantizadas por una u otra libertad, y entonces ha de atenderse al elemento preponderante. 

Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. 

Respecto al derecho al honor, el TS declara que la preeminencia de las citadas libertades exige la concurrencia de un interés general o relevancia pública de la información, por las personas o/y por la materia, y la necesaria proporcionalidad en la difusión, además, y en relación con la libertad de información, ésta exige la veracidad de la noticia, o al menos, el ejercicio de una razonable diligencia por el profesional informador, en el contraste de la noticia, a diferencia de la libertad de expresión que no exige la demostración de exactitud y prueba de veracidad de los juicios emitidos. 

Respecto al derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, manifiesta el Tribunal Supremo que se configura en un ámbito de protección de su identidad cuando la divulgación de hechos suponga una intromisión ilegítima en su honor o prestigio profesional, pues a diferencia de la intromisión al honor de las personas físicas, solamente cabe la ponderación de su dimensión externa, es decir, la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás. 

Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. 

Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas (Sentencias del Tribunal Supremo nº 429/2020, de 15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras). 

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES. La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que desestimó la demanda por intromisión en el derecho al honor de la demandante. 

Son antecedentes necesarios los siguientes. 

La representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos interpuso demanda de procedimiento ordinario de protección civil de los derechos fundamentales contra D.ª Debora como consecuencia de las manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en fecha 19 de marzo de 2018 en el diario digital "La Voz de Asturias". 

En su demanda, la Asociación explicó que su fin es la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y que la demandada es fundadora y directora de la clínica Belladona, directiva de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción el Embarazo (ACAI) y vicepresidenta de la Asociación Derecho a Morir Dignamente. Explicó que la actividad de la demandada "se encuentra enmarcada dentro del mismo sector de la del demandante a raíz de la denuncia por parte de la Asociación a más de una veintena de clínicas de aborto por incumplimiento de la legislación sanitaria. Entre las que se encuentra la Clínica Belladona. Así como la demanda de esta Asociación contra ACAI por publicidad engañosa". 

Los comentarios que motivaron la demanda fueron los siguientes "hay que luchar contra los Abogados Cristianos que reciben una muy buena subvención por cada caso que abren, subvención que se ha retirado a la Federación de Planificación Familiar Estatal por culpa de ellos, porque se dedican poco menos que rebuscar entre las basuras para encontrar cualquier mínimo pretexto que les permita abrir un caso" [...] La educación sexual siempre será un problema para las mentes oscuras y el peligro de los intransigentes". 

La demandante argumentó que se había producido una intromisión en su honor porque los comentarios de la demandada lesionan su dignidad y menoscaban su fama al imputarle percibir subvenciones por cada caso que abren y que se vio obligada urgentemente a realizar una aclaración en las redes sociales con el fin de que tuviera un alcance mayor o igual a la difusión de las injurias y difamaciones vertidas por la demandada. 

Explicó que la Asociación no ha recibido ninguna subvención pública y se financia exclusivamente con cuotas de socios y donaciones puntuales, lo que la demandada podía haber contrastado con una breve investigación; añadió que lo anterior, unido a los comentarios de la demandada (rebuscar en las basuras, mentes oscuras e intransigentes), revelaba que se trataba de meras invenciones dirigidas a desacreditar y empañar la reputación de la actora. Argumentó que las manifestaciones no estaban amparadas por la libertad de expresión porque, de acuerdo con la jurisprudencia, no lo están las expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar. 

Fundamentó la petición de la indemnización de 6.000 euros en la difusión del diario digital, que comparte sus publicaciones en la red social Facebook, en la repercusión de la difusión de las manifestaciones de la demandada que, en atención a su proyección, es una persona influyente, así como en la afección a la credibilidad, reputación y fama de la demandante para el cumplimiento de sus fines. 

C) DERECHO AL HONOR, LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 

1º) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia por no estar la demandante conforme con la delimitación de los derechos fundamentales efectuada en la instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (Sentencias del Tribunal Supremo nº 273/2019, de 21 de mayo, nº 1/2018, de 9 de enero, y nº 92/2018, de 19 de febrero, entre otras). 

Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias del Tribunal Supremo nº 252/2019, de 7 de mayo, nº 370/2019, de 27 de junio, nº 599/2019, de 7 de noviembre, nº 51/2020, de 22 de enero, y nº 359/2020, de 24 de junio). 

2º) Según constante doctrina jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias del Tribunal Supremo ºn 359/2020, de 24 de junio, nº 273/2019, de 21 de mayo): 

"Para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero). 

"Además, la doctrina de esta sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia del TS nº 102/2019, de 18 de febrero) ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias del Tribunal Supremo nº 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). 

"En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (Sentencias del Tribunal Supremo nº 450/2017, de 13 de julio, y nº 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" (Sentencias del Tribunal Supremo nº 508/2016, de 20 de julio, y nº 750/2016, de 22 de diciembre)"". 

En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad (SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5), sin que en el caso exista desconexión entre la esfera sobre la que se emite el juicio de valor y los datos que se analizan críticamente, ni se incluyan apelativos o expresiones vejatorias o humillantes. 

3º) Además, por lo que aquí interesa, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas. 

La sentencia del Tribunal Supremo nº 797/2013, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar: 

"Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC nº 223/1992 y nº 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC nº 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico- privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (Sentencia del TC 139/1995)". 

En atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (sentencia del TS nº 802/2006, de 19 de julio). Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas (Sentencias del Tribunal Supremo nº 429/2020, de 15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras). 

D) LA APLICACIÓN AL CASO DE LA JURISPRUDENCIA EXPUESTA SE SIGUE QUE EL MOTIVO DEL RECURSO DEBE SER DESESTIMADO. 

1º) La recurrente en casación basó su demanda en que las manifestaciones de la demandada no estaban cubiertas por la libertad de expresión. El recurso de casación, partiendo de que no ha quedado acreditado en la instancia que haya recibido ninguna subvención ni tampoco que a la Federación de Planificación Familiar Estatal (FPFE) se las hayan retirado por su culpa, se basa en que las manifestaciones realizadas suponen un ataque por parte de la demandada recurrida, que no comprobó la veracidad de sus comentarios, de modo que infringe el honor de la demandante, al falsear cuál es su fin, como si fuera abrir casos para enriquecerse de forma ilícita con subvenciones. 

Planteado el conflicto en estos términos, el Tribunal Supremo considera que, en el conjunto de la entrevista, prevalece el elemento valorativo, la expresión de pensamientos, ideas y opiniones. Por esta razón, la falta de exactitud de una frase, el que la demandante no haya recibido subvenciones, cuando, como ella sostiene, lo cierto es que se financia por los socios y con donativos particulares y privados, no es suficiente para considerar que se ha producido una vulneración de su honor, máxime cuando se trata del honor de una persona jurídica, pues no se advierte una crítica que descalifique profesional ni personalmente a la demandante y sus asociados. 

La recurrente se refiere también a la falta de veracidad de la afirmación de la retirada de subvenciones a la FPFE por su culpa; pero, como advierte el Ministerio Fiscal, si la denuncia por parte de la demandante ante órganos públicos dotados en su actuación de la presunción de legalidad e imparcialidad hubiera dado lugar a la privación de subvenciones a quien hubiera cometido irregularidades, ello no sería en demérito de la sociedad demandante. 

2º) En cuanto al interés general o relevancia pública, desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la "proyección pública" se reconoce a las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo nº 587/2016, de 4 de octubre, esta sala ha acogido la doctrina del Tribunal Constitucional "en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 110/2000, de 5 de mayo)". 

Desde esta perspectiva, la demandada manifestó las expresiones que aquí se analizan en una extensa entrevista que se le realizó, según declara la sentencia de primera instancia, por su larga trayectoria (fundadora y directora de una clínica que cumplía su 30 aniversario y su próxima jubilación, cargo en la junta directiva de la asociación de clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo y vicepresidenta de la Asociación derecho a morir dignamente). 

Por su parte, la demandante es la Asociación Española de Abogados Cristianos, asociación civil que defiende en el ámbito jurídico los valores inspirados en el cristianismo y que despliega una intensa actividad que, como explica ella misma en su demanda y ha quedado constancia en las presentes actuaciones, se manifiesta en múltiples iniciativas judiciales.

En cuanto al interés general o relevancia pública de la información y la opinión, no es discutido el impacto ético y social de todas las cuestiones relacionadas con el aborto, la regulación de la interrupción del embarazo y su práctica. La existencia de esta relevancia pública impide considerar que las manifestaciones de la demandada respondan al único fin de desprestigiar a la demandante. 

3º) De acuerdo con la jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica, en línea con lo declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias del TS nº 305/2011, de 27 de junio, nº 4/2012, de 23 de enero, nº  176/2014, de 24 de marzo, nº 423/2014, de 30 de julio, y nº 69/2016 de 16 febrero, entre otras). 

También es jurisprudencia reiterada que hay que tomar en cuenta para valorar el carácter ofensivo de las expresiones las circunstancias que las rodean y, en particular, si se han producido en un contexto de contienda o conflicto, así como si quien se considera ofendido decidió participar voluntariamente o incluso si inició la polémica (entre las más recientes, sentencias del TS n º 483/2020 de 22 septiembre, nº 471/2020 de 16 septiembre, nº 438/2020, de 17 julio, nº 429/2020, de 15 de julio, nº 381/2020, de 30 de junio, y nº  368/2020, de 29 de junio). 

En el caso, en primer lugar, hay que observar que las expresiones "mentes oscuras" e "intransigentes" no se refieren directamente ni a la demandante ni a los miembros de la Asociación (que son los que tienen "mentes") sino, en general, a quienes consideran la educación sexual un problema. Pero, aun de inferir que se imputan a los Abogados Cristianos porque la demandada se ha referido unos instantes antes a ellos en su entrevista, habrá que convenir que tales calificativos irían referidos a sus ideas, y la libertad de expresión permite criticar las ideas contrarias de las que se discrepa, sin que las calificaciones negativas que se hagan de las mismas comporten un ataque al honor de las personas que las sostienen cuando se producen en un contexto de confrontación. 

Esto es lo que sucede en el supuesto, pues las expresiones "mentes oscuras" y "el peligro de los intransigentes" deben valorarse en un contexto muy concreto de confrontación ideológica (según recoge la sentencia del juzgado, a la vista de la documental aportada, la demandante se refiere al aborto como negocio y fraude contra la mujer) que ha quedado reflejado en los procedimientos judiciales de que dan cuenta ambas partes en sus escritos rectores. 

4º) CONCLUSION: En definitiva, al margen de que resulte desabrida, la crítica de la demandada no permite apreciar insulto ni descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y las actuaciones de la demandante y sus asociados. 

En suma, la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" (STEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" (STC 177/2015), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia 620/2018). 

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado porque, en un contexto de confrontación y en el marco de una extensa entrevista, las manifestaciones de la demandada no tienen intensidad suficiente para considerar que constituyen intromisión en el honor de una persona jurídica y debe prevalecer la libertad de expresión de la demandada.

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