1º) CADUCUDAD: La caducidad, en derecho, es una figura mediante la cual,
ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer
un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio
y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
La caducidad, es la extinción
de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio.
La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho. Más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.
La caducidad no está regulada en el Código Civil. Emana de la ley o pacto entre particulares señalando plazo de duración de un derecho, transcurrido el cual, ya no es ejercitable.
En este sentido, ya definía la caducidad la sentencia de 26 de diciembre de
1970 del Tribunal Supremo, aún vigente: «la caducidad de la acción es el
fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los
particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando
el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción».
B) PRESCRIPCION: La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el derecho anglosajón se le conoce como statute of limitations.
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del
acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza
de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del
derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La
prescripción no extingue la obligación, sino que la convierte en una obligación
natural, por lo cual, si el deudor voluntariamente la paga, no puede reclamar
la devolución de lo entregado, alegando que se trata de un pago sin causa.
El objetivo de la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular.
La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la
propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión
continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que
señala la ley.
C) Las diferencias entre caducidad y
prescripción pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1.- La caducidad opera por sí sola, ipso
iure. Se aprecia de oficio por los tribunales. Por el contrario, la
prescripción opera únicamente ope exceptionis. Debe hacerse valer por la parte
a quien beneficie.
2.- La caducidad responde más
acusadamente a un interés público -la estabilidad y certidumbre de determinadas
situaciones jurídicas-, mientras que la prescripción obedece a un interés
privado; de ahí la vigencia de la diversa apreciación de oficio o a instancia
de parte de una y otra figura.
3.- La caducidad no puede interrumpirse,
pues establece un término preclusivo, mientras que la prescripción puede
interrumpirse, incluso por vía extrajudicial.
4.- La caducidad no es renunciable, como
sí lo es la prescripción.
5.- La caducidad puede tener origen
legal o convencional; la prescripción sólo nace ope legis.
6.- La caducidad no se contrae a la
disciplina estrictamente patrimonial, como sí lo hace la prescripción.
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