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miércoles, 6 de enero de 2021

La cláusula rebus sic stantibus exige una alteración extraordinaria de las circunstancias que estaban vigentes en el momento en el que se formalizó el negocio jurídico, un desequilibrio desproporcionado y que el origen de los cambios sea imprevisible y de larga duración.

1º) Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato.

Por lo tanto, la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”. 

Su aplicación da lugar a que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos. 

La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda o “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato por voluntad presunta de las partes. 

Los tribunales se suelen mostrar reacios a su aplicación, que se considera “excepcional” por tratarse de una cláusula “peligrosa” que sólo puede aplicarse en alteraciones “extraordinarias” por circunstancias “totalmente imprevisibles” que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes”. Sólo en tales supuestos podrá plantearse una modificación (no extinción ni resolución) del contrato. 

Su objetivo es, por tanto, compensar esa desigualdad económica y evitar que a cualquiera de los contratantes le resulte imposible o muy gravoso su cumplimiento. 

La doctrina jurisprudencial ha establecido una serie de requisitos para que la cláusula rebus sic stantibus devenga de aplicación: 

- Alteración extraordinaria de las circunstancias que estaban vigentes en el momento en el que se formalizó el negocio jurídico. 

- Desequilibrio desproporcionado y exorbitante entre las prestaciones acordadas por las partes; 

- Que el origen de los cambios sea imprevisible. 

A estos tres requisitos se puede añadir otro, que hace referencia a la duración de los contratos. Justo antes de decretarse el estado de alarma, concretamente el 6 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo dictó la STS nº 153/2020, por la que impide que la cláusula rebus sic stantibus se aplique a los contratos de corta duración. Por tanto, podríamos añadir como cuarto requisito que la cláusula se refiera a contratos de larga duración. 

2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012  declara que: "Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus», aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación...". 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 declara que: "La cláusula o regla "rebus sic stantibus " (estando, así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato". 

La aplicación de la regla permite, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002:  "que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos", aunque debe tenerse presente que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, en los "contratos de tracto único la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida". 

3º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha descartado la aplicación de la regla "rebus" cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato (entre otras, sentencias del TS nº 240/2012, de 23 abril, y nº 41/2019, de 22 de enero). 

De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia del TS nº 742/2014, de 11 diciembre, "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". 

En la misma línea, la sentencia del TS nº 64/2015, de 24 febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus " a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". 

Por su parte, la sentencia del TS nº 237/2015, de 30 abril, se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus" a quien se ve afectado por la crisis económica, "previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas". 

Puesto que las dos sentencias de instancia citan la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1962 como precedente que respalda la aplicación de la "rebus" a la renta por la que se conmuta la cuota vidual, conviene recordar las peculiaridades de ese caso y lo que se decidió entonces. En esa sentencia, tras rechazar que resultara adecuada la aplicación de la regla "rebus" que llevó a cabo el tribunal "a quo" para aceptar la solicitud de la viuda de revisión de la renta, se consideró que el fallo era ajustado a derecho por otras razones. Fue relevante en ese caso: en primer lugar, que el acuerdo de conmutación entre la viuda y la madre del esposo fallecido se realizó computando el usufructo sobre un tercio de la herencia (conforme a la redacción originaria del Código entonces vigente) cuando a continuación la madre, prescindiendo de toda consideración sobre la regulación de aceptación y repudiación de la herencia, renunció a la herencia y solicitó que se defiriese a la línea colateral, lo que incrementaba la participación en la herencia de la viuda, sin que pese a ello se modificara la renta (de "injusticia inicial" habla la sentencia); en segundo lugar, que la renta hubiera sido convenida el 30 de junio de 1939 en función del precio de los frutos y previa estimación de las rentas de las tierras de la herencia en las que le correspondería el usufructo y que, cuando se solicitó la revisión, en 1955, unos y otras hubieran aumentado en el orden del 400 al 500 por 100 para los frutos y del 600 al 800 por 100 para las rentas; en tercer lugar, la consideración de que el usufructo legal atendía al fundamento principal de conservar al cónyuge en la posición económica que tenía en el matrimonio y esa era la finalidad económica del contrato de conmutación celebrado por las partes, cuya base se había visto alterada por circunstancias sobrevenidas excepcionales. Con apoyo en estos razonamientos, la sala consideró que era justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo (art. 1258 CC restablecer la base del contrato mediante la actualización de la renta pactada que se había mantenido sin actualizar y que resultaba irrisoria para la subsistencia de la viuda, cuando el valor de los frutos y las rentas era tan desproporcionadamente superior. 

4º) El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 452/19, 18 julio, dice: "Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula " rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. 

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. 

Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia del TS nº 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias del TS nº 333/2014, de 30 de junio, nº 64/2015, de 24 de febrero, y nº 477/2017, de 20 de julio, entre otras). 

5º) Muchas veces los tribunales, ante la imposibilidad de probar que la alteración fuera sustancial y no previsible, se han inclinado por la utilización de mecanismos alternativos, como es el que contempla el artículo 1105 del Código Civil:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

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