A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 19 de diciembre de 2019, nº 949/2019, rec. 281/2017, declara que, se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en la prestación de asistencia sanitaria cuando, como consecuencia de una intervención quirúrgica, se contrae un virus, por una infección hospitalaria desconocida que dio ligar a la muerte del paciente.
Es la antijuridicidad del resultado o lesión (consecuencia de una infracción de la lex artis) lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección , por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones.
En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento.
El Tribunal Supremo afirma, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario (Sentencias del TS Sala Primera de 21/julio/1997, 9/diciembre/1998, 5/febrero/2001, o 22/abril/2003), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.
B) ANTECEDENTED DE HECHO:
Los demandantes son hijos de don Juan Ignacio, que falleció el día 15/enero/2008 siendo la causa directa de ese fallecimiento una neumonía nosocomial.
Don Juan Ignacio ingresó el 26/diciembre/2007 en el hospital de La Ribera por trombosis de Bypass periférico practicado en extremidad inferior derecha en el año 2006.
El día 03/enero/2008 se practicó al paciente un acto quirúrgico por isquemia arterial aguda que cursó sin incidencias.
El día 04/enero/2008 se redactó informe de alta que se produjo finalmente el día 07/enero/2007.
El día 10/enero/2008 el paciente fue llevado al servicio de urgencias de Sueca, al Centro de salud, siendo remitido desde allí a Urgencias del Hospital de la Ribera donde ingresó a las 21:29 quedando ya hospitalizado.
El paciente falleció el día 15/enero/2015 siendo la causa directa una neumonía nosocomial extremo reconocido la resolución objeto del recurso.
Antes de la intervención el Sr. Juan Ignacio poseía deambulación autónoma, conducía y tenía vida activa en el campo. Se le había diagnosticado amautosis en ojo derecho y cataratas en ojo izquierdo pendientes de intervención; tenía arritmia cardíaca con fibrilación ventricular por lo que tenía pautado Sintrom, EPOC y neoplasia pancreática en la que se descartó la intervención por elevado riesgo quirúrgico y que se encontraba asintomática. Presentaba un deterioro cognitivo leve, episodios de desorientación que coincidían con desencadenantes estresantes emocionalmente. Estaba casado y tenía dos hijos que le supervisaban.
En el procedimiento penal previo el médico forense emitió informe conforme al cual el tratamiento sanitario fue conforme a la Lex artis. Señala que la intervención de 03/enero/2008 era necesaria y suponía asumir el riesgo quirúrgico que las posibles complicaciones médicas de la intervención y el ingreso postoperatorio, entre ellas la neumonía nosocomial.
Aunque las infecciones intrahospitalarias son un riesgo propio de cualquier ingreso en un hospital es obligación de estos centros sanitarios adoptar todas las precauciones debidas para evitar las mediante los oportunos protocolos y la vigilancia de que los mismos se cumplen.
No consta incorporado en el expediente informe alguno del Departamento
responsable materia de profilaxis y prevención del hospital de La Ribera que
pudiera justificar que la atención médica prestada al paciente (quirófanos y
material quirúrgico) al tiempo de practicarse el acto quirúrgico y durante el
postoperatorio se cumplieron las exigencias de asepsia contenidas en los
protocolos aplicables al centro hospitalario; tampoco consta qué consejos o
pautas se le pudieron dar o marcar por el Servicio de Medicina Preventiva del
Hospital para garantizar la desinfección y si existiese como han sido
aplicadas.
Aunque las infecciones por legionela no guardan relación con la infección sufrida por el Sr. Juan Ignacio, son una evidencia de que los sistemas de profilaxis del hospital no eran eficientes.
La indemnización que se solicita se calcula conforme a la resolución de 17/enero/2008 de la dirección General de seguros y fondos de pensiones vigente el momento del fallecimiento por importe indicado antes.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Conforme establece una reiterada jurisprudencia (Sentencias del TS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (Sentencias del TS de 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, y 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión (consecuencia de una infracción de la lex artis) lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba (Sentencia del TS de 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empeñece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
D) VALORACION DE LA PRUEBA:
Como ha recordado esta Sala en Sentencia 1055/2009, de catorce de julio, en relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles.
En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo (Sentencia del TS de 25/abril/2002):
"Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la
acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su
aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo,
trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el
resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico (Sentencias del TS de
11/abril/2006,14/marzo,25/abril, 3 y 13/julio2007). En los casos de
infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la
Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones
necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en
cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente
sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para
justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se
hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los
estándares de seguridad exigibles.
El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la
apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza
mayor (SSTS 4/marzo/1983 ,10/noviembre/1987,3/noviembre/1988,11/julio, 11 y
30/septiembre y 18/diciembre/1995 , 6/febrero/1996 , 26/febrero/1998 , 11 y
32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera
irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del
servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia
citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o
no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la
actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada
indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como
producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio
funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar
eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el
recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son
atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud (STS 11/mayo/1999). En
definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en
algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas
generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son
correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría
producido la infección , por lo que la infección hospitalaria era previsible y
evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las
medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones . Por
otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la
intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si
no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese
riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado,
pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel
funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha
permitido que la infección se contrajera.
Pero también ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000, en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado.
De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis".
Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las
enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o
probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o
reactivadas en el propio medio hospitalario (Sentencias del TS Sala Primera de
21/julio/1997, 9/diciembre/1998, 5/febrero/2001, o 22/abril/2003), cuando de
las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la
conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio
intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la
infección.
En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo".
Nada se ha intentado acreditar al respecto por la Administración. Como se dice en la
demanda, no consta incorporado en el expediente informe alguno del Departamento
responsable materia de profilaxis y prevención del hospital de La Ribera que
pudiera justificar que la atención médica prestada al paciente (quirófanos y
material quirúrgico) al tiempo de practicarse el acto quirúrgico y durante el
postoperatorio se cumplieron las exigencias de asepsia contenidas en los
protocolos aplicables al centro hospitalario; tampoco consta qué consejos o
pautas se le pudieron dar o marcar por el Servicio de Medicina Preventiva del
Hospital para garantizar la desinfección y si existiese como han sido
aplicadas.
El único informe que se ha aportado no tiene que ver con el proceso por el que aquí se demanda, tal como reconoce por la propia Administración. En efecto, es de interés señalado el informe emitido por el Hospital de la Ribera relativa los procesos de neumonía por legionela acontecido entre noviembre de 2007 y marzo de 2008. Se manifiesta que el paciente no habría reunido criterios del caso ninguno de los ingresos hospitalarios. Por tanto, la infección nosocomial que padeció no aparece relacionada con este foco.
En el informe del servicio de inspección se dice que bien fuera por la propia técnica quirúrgica (cirugía compleja) anestésica y reanimadora o por lo situación vital del paciente (edad avanzada, EPOC) la propia actuación médica se complicó con neumonía nosocomial, ITU- Infección del Tracto Urinario-, fracaso respiratorio, renal neurológico (multiorgánico) que derivó en el fallecimiento del paciente. Todo lo cual entraba dentro del consentimiento informado.
Se indica expresamente que padeció neumonía nosocomial derivada del ingreso de 26 diciembre 2007.
Las conclusiones a las que se llega es que la asistencia prestada fue la necesaria para una patología aguda; que la neumonía padecida es una complicación del tratamiento realizado y que el consentimiento informado comprendía el procedimiento, las alternativas, así como complicaciones específicas y las generales de todo procedimiento quirúrgico sin que pudiera concluirse que hubiera negligencia o mala praxis.
E) CONCLUSION: Por ello, a pesar de que no parece posible en general establecer una relación inequívoca entre la intervención quirúrgica y la infección, es lo cierto que con los datos expuestos, con los elementos de juicio que se deducen de los informes y sin que conste en el expediente administrativo remitido ninguna acreditación sobre la adecuación protocolaria de la asistencia prestada y la existencia de sistemas de vigilancia para evitar la contaminación producida, se ha de concluir que fue con ocasión de esa intervención cuando se produjo la adquisición de esa enfermedad nosocomial.
A partir de ello, sí se aprecia relación de causalidad con el fatal desenlace en parte, al menos, en la medida en que no se ha cuestionado que la infección nosocomial fuera también la causa del fallecimiento.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, debe tener favorable acogida.
F) FIJACION DE LA INDEMNIZACION:
En cuanto a la eventual aplicación del "baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008).
Ello no obstante y aunque lo tenemos en cuenta como referencia
("baremo" para 2008 -Resolución de 17/enero/2008 de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones-), teniendo en cuenta los antecedentes
del paciente y la situación clínica del paciente, antes del ingreso que motivo
la intervención quirúrgica y su evolución posterior, que se han expresado en el
informe de la Inspección Médica, así como que los actores son mayores de edad
(folio 2 expediente administrativo), consideramos procedente el establecimiento
de una indemnización a tanto alzado (Sentencia del TS, Sección 1ª, de
25/mayo/2016, recurso 2396/2014) para indemnizar el daño sufrido por todos los
conceptos ya nuestro prudente arbitrio, se fija en diez mil euros en total,
cinco mil para cada uno de los hijos.
En cuanto a los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteada ante la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias. En consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, declarando la
responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración demandada, la
CONSELLERÍA DE SANIDAD, frente a la que se ha planteado la pretensión en el
proceso, anulando resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y
reconociendo el derecho de don Romeo y don Santiago hijos del fallecido, a ser
indemnizados respectivamente en las cantidades de cinco mil euros (5.000 euros cada uno),
más intereses legales desde la reclamación realizada.
www.gonzaleztorresabogados.com
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