Buscar este blog

sábado, 16 de enero de 2021

Una donación tiene el carácter de modal cuando se impone al donatario el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante, obligación del donatario en la que cabe incluir el destino de lo donado, y cuyo incumplimiento modal legitima el ejercicio de la acción revocatoria, tanto para el propio donante como por sus herederos.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 20 de junio de 2019, nº 310/2019, rec. 275/2018, considera que una donación tiene el carácter de modal cuando se impone al donatario el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante, obligación del donatario en la que cabe incluir el destino de lo donado, y cuyo incumplimiento modal legitima el ejercicio de la acción revocatoria, tanto para el propio donante como por sus herederos, si bien estos solamente están legitimados si el donante no pudo ejercitar la acción; ha de tenerse en cuenta que el plazo de ejercicio de la acción revocatoria es de caducidad, cuyo dies a quo es el momento del conocimiento del incumplimiento del modo. 

El día inicial para el ejercicio de la acción revocatoria de la donación es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir). 

Por ello, la acción de revocación de la donación con basamento en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato resulta caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse. 

B) Las donaciones modales también son conocidas como donaciones con gravamen, con carga u onerosas. La más usual es la que obliga al donatario a entregar, total o parcialmente, la cosa donada a un fin concreto y determinado por el donante.

La más habitual es la que obliga al donatario a dar, en todo o en parte, al objeto donado un destino determinado por el donante. En todo caso, el gravamen ha de ser inferior al valor de lo donado, pues de lo contrario no habría donación. Hay que diferenciar la donación con gravamen de la donación con causa onerosa. En esta última, y a través del esquema de un contrato oneroso, se persigue una finalidad lucrativa o beneficiosa para una de las partes. De ahí el nombre de donación mixta con que también se la conoce.

El caso más significativo es la compraventa amistosa o compraventa con precio irrisorio, en la que el precio representa un claro beneficio para el comprador. Se trata, pues, de una donación encubierta.

Este tipo de donaciones se regulan en el artículo 619 del Código Civil.

Dice el art. 619 del Código Civil: 

“Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. 

El primer caso se refiere a la donación remuneratoria; el segundo a la donación modal. 

La donación modal es una auténtica donación, pero al donatario se le ha impuesto una carga que ha de ser inferior al valor de lo donado; las expresiones pueden ser carga, gravamen e incluso, impropiamente, condición, como se dirá. 

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 indica: 

“Esta clase de donación, prevista en el art. 647, CC supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que, en principio, nació irrevocable por voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la existencia de tales incumplimientos y provocando un juego semejante al del art. 1124, CC, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen ipso iure, facultándose, por el contrario, al donante, para pedirlos judicialmente”. 

C) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) En fecha 18 de abril de 1983 las hermanas doña Constanza y doña Elisa, por medio de representación, donaron al Iltmo. Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) una finca, previamente segregada de otra de mayor extensión, descrita en el apartado 1. del exponendo II de dicha escritura como: Trozo de terreno, término municipal de La oliva. Mide trescientos veintiséis mil metros cuadrados. linda: por el Norte, Sur, este y Oeste, resto de la finca matriz, de donde se segrega; y Oeste riberas del mar. Valor: un millón seiscientas treinta mil pesetas.

Conforme a la estipulación segunda: 

“La donación es con la condición de que el Ayuntamiento de la Oliva, ceda gratuitamente dichos terrenos a los vecinos y naturales de los pueblos del Cotillo y el Roque, salvo aquellos terrenos que se reserve el Ayuntamiento para viales, zonas verdes escolares, deportivos, culto, servicios, viviendas sociales, etc. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la resolución del contrato y a la reversión de los terrenos a las donantes”. 

Igualmente se pactó en la estipulación tercera que: 

“Los beneficiados no podrán enajenar ni disponer a título oneroso de los mismos hasta pasados veinte años desde la cesión revirtiendo en caso contrario la finca donada al Ayuntamiento de la Oliva en el estado y posesión en que se encuentre, salvo que por las circunstancias especiales del donatario y obteniendo autorización del Ayuntamiento, permitan la enajenación”. 

2º) La sentencia del Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda al entender, en relación al alegado incumplimiento de la carga prevista en la estipulación segunda, que había caducado la acción por aplicación analógica del plazo de caducidad de cuatro años previsto para las acciones rescisorias al haber transcurrido, a fecha de presentación de la demanda, en exceso dicho plazo a contar desde la reclamación que en fecha 18/02/2005 efectuó don Cipriano al Ayuntamiento aquí demandado y, a mayor abundamiento, entrenado en el fondo razonó que no se había acreditado por parte de los actores que los beneficiarios o adjudicatarios de las cinco primeras fincas descritas, que fueron personas físicas y no jurídicas, no fueran a su vez "naturales" de El Roque o El Cotillo. Y en relación al incumplimiento del requisito previsto en la estipulación tercera que los actores carecen de legitimación al ser el Ayuntamiento, como destinatario de la reversión en dichos casos, el único legitimado para el ejercicio de la acción revocatoria razonando, ex abundantia, que en todos los supuestos hubo autorización del Ayuntamiento para la disposición por parte de los beneficiarios. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Conviene citar para resolver el presente procedimiento lo razonado en la Sentencia del TS de 20-07-2007, nº 900/2007, rec. 5736/2000 conforme a la cual: 

La donación modal, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil, se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor de gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia (Sentencia del TS de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente (Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2004) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación (Sentencias del TS de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante (Sentencia del TS 6 de abril 1999). Y esta amplia variedad de objeto del modo, comprende también la destinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada". 

El artículo 647 del código civil dispone: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. 

Es de sobras conocido que cuando emplea la expresión "condiciones" se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso. Por lo cual, el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, aunque ciertamente es más bien una resolución, como se desprende del segundo párrafo del artículo transcrito, que atribuye a la revocación efectos ex tunc, con la ineficacia de los actos dispositivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario derivada del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 

E) Legitimación activa de los herederos demandantes. Se ha alegado por las partes demandadas el carácter personalísimo de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los herederos. La jurisprudencia no ha negado el carácter transmisible mortis causa de esta acción, lo que no la niega tampoco el Código civil (a diferencia de la acción de revocación por ingratitud, artículo 653). Lo que ha mantenido es que, si el donante no quiso la revocación o no quiso ejercitar la acción pudiendo hacerlo, no pueden ejercitarla sus herederos. Así, la acción es transmisible: ningún precepto dispone lo contrario, pero si el donante no la quiso ejercitar, no pueden tampoco hacerlo sus herederos. 

La jurisprudencia, examinada atentamente, proclama la intransmisibilidad de la acción pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos: sentencia del TS de 3 de diciembre de 1928, en que la transmisión no se rechaza si el donante no hubiese podido ejercitar la acción; la Sentencia del TS de 6 de febrero de 1954, que dice que no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo; la sentencia del TS de 16 de mayo de 1957 que proclama explícitamente la intransmisibilidad de la acción partiendo del supuesto de que el donante haya podido ejercitarla y no la ejercitó; la sentencia del TS de 11 de diciembre de 1975, citando las sentencias anteriores afirma, reiterando la jurisprudencia anterior, que la acción es intransmisible en el supuesto de que el donante habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado. 

En definitiva, la transmisión mortis causa de la acción debe admitirse, cuando conste que el donante quería revocar o que no pudo hacerlo. Este último es el caso presente. El donante falleció antes de incumplirse el modo, por lo que no pudo ejercitar la acción y si pueden hacerlo sus herederos, como efectivamente han hecho. 

F) CADUCIDAD. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que "es más defendible el plazo de cuatro años". Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas. 

Debe ponerse de relieve la inexactitud de la demanda cuando en ella, en su hecho cuarto apartado A), se consigna a efectos de lo previsto en la estipulación segunda del contrato la transmisión (por parte del donatario) de fincas a "personas jurídicas" en relación a las fincas registrales NUM000 y NUM002 siendo evidente, a través de las certificaciones aportadas (documentos n.º 10 y 19, respectivamente) que la transmisión efectuada por la donataria (el Ayuntamiento demandado) a favor de los beneficiarios (que tenían que ser vecinos y naturales de El Cotillo y El Roque) fue, en relación a la primera de ellas a favor de doña Filomena , vecina de Puerto del Rosario, en fecha 4/06/1990 e inscrita el 12/01/1991 y la segunda, a favor de once personas (hermanos Everardo y Fulgencio en fecha 27 de mayo de 1988 causando inscripción en fecha 4 de octubre de 1995. El hecho de que posteriormente dichas fincas hayan pasado a ser propiedad de una entidad mercantil no determina que se haya producido el incumplimiento de la carga prevista en la cláusula segunda (por más que eventualmente pudiera haberse producido la infracción de la cláusula tercera). 

Las primeras inscripciones de todas las fincas reseñadas en dicho apartado A) del hecho cuarto y que los actores mantienen han infringido la carga modal de la estipulación segunda, se han practicado antes del 4/06/2001 (finca NUM004; documento n.º 28; folio 118), siendo la primera el 12/01/1991 (como hemos expuesto) por lo que la acción nació en dicho momento en que pudo ejercitarse. Téngase en cuenta que la publicidad registral, único elemento con que cuentan los actores para la probanza de sus pretensiones, provoca objetivamente la posibilidad de conocimiento del hecho en que se fundamenta la pretensión resolutoria con independencia de que dicho conocimiento haya llegado a ser efectivo y el momento en que lo fue. 

Es decir, como quiera que según los actores se habría producido el incumplimiento de la carga ya en el año 1990 y desde que se practicó la primera inscripción el 12/01/1991 se pudo ejercitar la acción resolutoria evidente desde esta última fecha que marcaría el inicio del plazo de caducidad habría transcurrido el plazo de cuatro años fijado jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción revocatoria de la donación. 

Adviértase que día inicial para el ejercicio de la acción revocatoria es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

Y es que como nos dice la Sentencia del TS de 13 de enero de 2010, nº 854/2009, rec. 1456/2005: 

“La doctrina de la actio nata, en que se inspira el artículo 1.969 del Código Civil (aplicable cuando no hay disposición especial que otra cosa determine), se limita a exigir una posibilidad de ejercicio abstracta y conforme a criterios objetivos - sentencias de 24 de septiembre de 1.965 , 12 de febrero de 1.970 , 22 de marzo de 1.971 , 13 de noviembre de 1.972 , 19 de noviembre de 1.973 ...-, con independencia de las circunstancias singulares que puedan afectar al titular en cada caso - como resulta de los artículos 1.932 y 1.934 del Código Civil”. 

Por ello, la acción de revocación de la donación con basamento en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato resulta caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse como así entendió la Jueza a quo debiéndose por ello confirmar la sentencia apelada. 

Por lo demás, obvio es que la acción revocatoria de la donación no podría nunca ampararse en supuestos incumplimientos por parte de los terceros beneficiarios a quienes el Ayuntamiento demandado, una vez propietario, procedió a donar fincas de resultado. Los incumplimientos que hubieran hecho - si es que así hubiera sido - tales terceros beneficiarios únicamente provocaría, conforme a la propia cláusula tercera, la reversión de los terrenos a manos del Ayuntamiento, pero no la ineficacia de la donación que sirvió de título a dicha entidad. En tal sentido los actores carecen de legitimación activa causal para pretender la reversión a su favor. 

En fin, como dijo la sentencia apelada, no existe prueba alguna (cuya carga incumbe a la parte actora) que justifique que los terceros beneficiarios adjudicatarios de las fincas de resultado de la donada al Ayuntamiento no fueran "naturales" de El Cotillo o de El Roque por más que las certificaciones registrales en que se apoyan los apelantes para intentar justificarlo demuestren que no residían en dichas localidades. No ha de confundirse los términos de "vecino" (cualidad de la que según las certificaciones los adjudicatarios no lo gozaban) y "natural" (que en su segunda acepción de la RAE se define como “nativo de un pueblo o nación”).  No existe prueba alguna que justifique que los adjudicatarios no fueran naturales de El Cotillo o de El Roque (nacidos o con raíces familiares en dichas localidades) por más que no fueran vecinos.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: