A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 30 de julio de 2020, nº 796/2020, rec. 699/2018, determina que son compras civiles las destinadas al consumo particular y no al fin empresarial de producción, transformación o inversión productiva, considerándose, por tanto, como compra mercantil la realizada con ánimo de lucro.
La empresa o los empresarios no compran para consumir sino para producir,
es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.
B) OBJETO DE LA LITIS: Es objeto de apelación sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas de fecha 23 de marzo de 2018 en procedimiento ordinario nº 265/2016, por la que desestima la demanda promovida por Rodrigo Sánchez Blázquez S.L., contra Explotaciones Avícolas José Luis Redondo S.A., al apreciar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
La actora reclama por suministro de mercancía impagada, la venta de cereal cebada verificada el 23 de Julio de 2008 por importe de 12.440,94 euros, en las instalaciones de la demandada radicadas en la localidad de Pantoja.
La sentencia acoge la excepción de prescripción esgrimida en la contestación de la demanda, se trataría de una compraventa civil no mercantil cuya reclamación prescribiría a los tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1964.3 del Código Civil, aquí transcurridos puesto que no se reclama antes del juicio antecedente autos de juicio monitorio 401/2015.
Actora y demandada son empresas mercantiles, sociedades de capital de las que una la actora, se dedica a la distribución de cereal y la otra demandada se dedica a la venta de carne de pollo que cría y engorda con cereal de manera industrial.
C) COMPRAVENTAS CIVILES Y MERCANTILES: Como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista y se admite de un modo más o menos tajante en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-6-1972, 15-9-1980 y 23-3-1982, se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo" (artículo 326.1 Código de Comercio) se hacen por empresa o particulares, incluso no comerciantes, dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número 1º del citado artículo 326 en relación con el artículo 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar o exceder de éste sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva, ciclo producción-dinero-producto, que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más acorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal, compras al consumo no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente por incorporación a un producto transformado, como de esas compras llamadas de empresa o empresariales cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa o la adquisición de bienes para producir, en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la copra con ánimo de lucro según el artículo 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa ó la persona empresaria no compra para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-1985 y la STS de 7-4-2001.
Razón por la que contrariamente a lo afirmado en la sentencia la compraventa, el suministro de cereal para el engorde de las aves y posterior venta en el mercado de productos alimenticios se reputa de mercantil y no civil, se trata de industria ó empresa dedicada a la explotación avícola.
D) PRESCRIPCION: El plazo de prescripción de la reclamación por remisión del
artículo 943 CoCom., al 1964 del Código Civil será el general para las acciones
personales, el de 15 años, puesto que todavía no lo es el de 5 años previsto en
la Ley 42/2015 de 5 de Octubre que rige desde el 5 de Octubre de 2020, no ha
prescrito la acción.
E) OBJETO DEL CONTRATO: Objetaba la demandada que el suministro lo fue por mercancía distinta no pedida de trigo y no de cebada.
Las partes conciertan contrato de suministro de mercancía, cebada cervecera por 500 toneladas métricas a granel a razón de 202 euros la tonelada a entregar en destino y que se proporcionaría desde el 9 de Julio al 29 de Julio de 2018.
La operativa para la remesa que se reclama se desarrolló el 23 de Julio de 2018 con sendas cargas de 28340 kilos y de 30860 kilos, a granel, a la vista, al descubierto, sin enfardar es trasladada en dos camiones y efectuado allí el pesaje y recogida por empleados de la demandada.
Se aportan los tickets de pesaje que emite la demandada, reseñándose la matrícula del camión que traslada el grano, con peso bruto y tara.
Pues bien, en el ticket se reseña como mercancía la de trigo y no cebada, habiéndose tratado de un error que en ningún caso puede perjudicar al suministrador.
Así, los conductores transportistas han ratificado en el acto del juicio que se trató de cebada y no de trigo, que empleados de la demandada recogieron una muestra para determinar las características, dando el visto bueno y se descargó la mercancía.
Y es que carece de lógica que, en una empresa industrial dedicada a eso, a la crianza y engorde de aves con acopio de su alimento pudiera pasar desapercibido la real mercancía transportada, dado su volumen, apariencia a la vista no en sacos ó enfardada y que tras comprobación de muestra pudieron ordenar no descargar, cuando se sostiene que es nocivo el trigo para el engorde de las aves, el error en la descripción de la mercancía en el ticket de recepción que la misma emite a ella solo compete.
En conclusión, aparece acreditada la realidad de suministro de grano cereal
y no abonado su importe procede revocar la sentencia acordando su pago.
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