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sábado, 16 de enero de 2021

No constando que hubiera en la empresa vacantes adecuadas, la pérdida por parte de la empresa de una contrata supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2020, nº 955/2020, rec. 1521/2018, declara que no constando que hubiera en la empresa vacantes adecuadas, la pérdida por parte de la misma de uno de sus clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

Es doctrina del Tribunal Supremo la procedencia del despido objetivo llevado a cabo en base a la pérdida de la contrata en un supuesto en que no es que se acreditara que la empresa había obtenido nuevos clientes de modo inmediato.

B) HECHOS: 

1. La empresa que fue condenada en la instancia, por sentencia que declara la nulidad del despido del actor, recurre en casación para unificación de doctrina la dictada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de aquélla. 

2. El trabajador fue objeto de un despido por causas objetivas justificado por la empleadora en la finalización de la contrata a la que se hallaba destinado. La sentencia recurrida entiende que la empresa debió de haber acreditado que el puesto de trabajo del demandante quedaba vacío de contenido tras la finalización de dicha contrata y tiene en cuenta, además, que al poco tiempo de la comunicación del despido la ahora recurrente obtuvo dos nuevos clientes (hecho probado sexto). Para la Sala de Madrid no se puede concluir que hubiera habido una amortización del puesto del actor porque el mismo era fijo y porque, dada la actividad de la empresa, "siempre hay un tercero receptor del trabajo final de los analistas programadores". 

3. El recurso de casación invoca, como sentencia de contraste, la Sentencia de la Sala de lo Social del TS/4ª de 31 enero 2018 (rcud. 1990/2016), con la que, ya adelantamos, existe contradicción a fortiori en los términos que nuestra jurisprudencia ha venido definiendo.

En aquel caso el TS declaró la procedencia del despido objetivo llevado a cabo en base a la pérdida de la contrata en un supuesto en que no es que se acreditara que la empresa había obtenido nuevos clientes de modo inmediato, sino que ya en el momento de la comunicación del mismo tenía suscritas "varias contratas de externalización de servicios para diferentes empresas -un total de 30- y actividades". 

C) OBJETO DE LA LITIS: Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio. 

La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET. Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013-, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013-, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015-, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015-). 

Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud. 3040/2014-, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores". 

También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 -rcud. 3876/2009-, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad (STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-). 

En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (Sentencia del TS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007-, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-). 

D) NO HAY OBLIGACION DE LA EMPRESA DE RECOLOCAR A LOS TRABAJADORES AFECTADOS: Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET. Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

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