A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de14 de mayo
de 2020, nº 407/2020, rec. 6365/2018, declara que a los efectos de la
institución de la prescripción como día de inicio para el cómputo de la
presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial solo puede tenerse
en cuenta la fecha de notificación personal y efectiva del auto de archivo
penal del procedimiento.
- Es decir, que la
iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para
determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el
plazo anual de prescripción para exigirla, y que esa interrupción deja de
operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone
fin a aquel proceso (auto de archivo o sentencia) se notifica a quienes,
personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar
afectados por ella" (STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007).
Esta doctrina
jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional,
parte también de considerar la personación en el proceso penal como un derecho
o facultad y no como una obligación.
- Sin olvidar que las reclamaciones
de indemnización por responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento
de los servicios públicos ante las administraciones públicas están
sujetas al plazo de un año desde el hecho causante o desde la invalidez del
acto que generó el daño. Todo el mundo sabe que es un plazo de prescripción y
no de caducidad.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
B) Considera la recurrente que la
interpretación sostenida por la sentencia recurrida, según la cual el dies a
quo del plazo de un año para interponer la reclamación por responsabilidad
patrimonial de la Administración debe contarse desde que se dictó, con fecha 1
de septiembre de 2011, el primer auto de sobreseimiento que nunca le fue
notificado, vulnera los arts. 146.2 y 142.5 de la Ley 30/1992, en relación con el art.
24.1 CE, así como la jurisprudencia sobre tales preceptos, tanto del Tribunal
Constitucional como del Tribunal Supremo, que exigen la notificación del
auto de sobreseimiento para que éste pueda erigirse en día inicial de la
reapertura del plazo de prescripción interrumpido por el proceso penal (Sentencias
del TC de 30 de junio de 1993 y de 31 de enero de 2005; Sentencias del TS, Sala
Tercera, de 3 de marzo de 2010, rec. 268/2008; y Sala Primera, de 1 de octubre
de 2009, rec. 1176/2005).
Alega que la sentencia
presume que la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de dicho auto sobre
la base de meras conjeturas y que, a pesar de ello, ni formuló reclamación en
plazo ni hizo nada por intentar conocer el estado en que dicho proceso penal se
hallaba, cuando es a los tribunales, y no al perjudicado, a los que incumbe
la obligación de notificar el archivo de la causa como así se recoge en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y, además, la reclamante no tenía ninguna
obligación de personarse en el proceso penal. Considera que la sentencia que
cita la Sala (STSJ Madrid de 3 de marzo de 2014) ninguna relación guarda con el
caso debatido, pues se refiere a que, una vez prescrita la acción, la incoación
de diligencias penales por denuncia del perjudicado no reabre un plazo
prescrito. Y entiende que la notificación del auto de 1 de septiembre de
2011, a la hija del fallecido no puede extender sus efectos al resto de los
perjudicados por el fallecimiento, como parece entender la sentencia recurrida.
C) RECURSO DE CASACION: La cuestión que presenta interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia, según ha sido acotada en el auto de
admisión, "consiste en determinar si a los efectos de la institución de la
prescripción como día de inicio para el cómputo de la presentación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial puede tenerse en cuenta o no la
fecha del auto de archivo penal del procedimiento, y que en su momento no fue
notificado a la perjudicada, y ello a fin de satisfacer la plena efectividad
del derecho a la tutela judicial efectiva".
1º) Es doctrina constante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 (Sentencias del TS de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008)
- que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y
- que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso (auto de archivo o sentencia) se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" (STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007).
2º) Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ, y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia del TC 220/1993, 89/1999, 298/2000, 136/2002, 93/2004, 125/2004, 12/2005, entre otras).
Esta doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, parte también (i) de considerar la personación en el proceso penal como un derecho o facultad y no como una obligación; de la previsión contenida en el art. 270 LOPJ, rectamente interpretado de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios; de tener en cuenta que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECr); y de que el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal, con la consiguiente incidencia de tal conocimiento, que presupone la notificación, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del citado derecho fundamental del perjudicado de acceder al proceso, contencioso administrativo en este caso, para hacer valer su pretensión para la reparación del daño sufrido.
D) CONCLUSIÓN: Sentadas estas premisas y por lo que al caso de autos se refiere, forzoso será concluir que resulta irrelevante que la recurrente no se personara en las diligencias penales que concluyeron con el auto de archivo de 1 de septiembre de 2011 (circunstancia destacada por ambas recurridas), ni que pueda considerarse acreditado que tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia de tales las diligencias penales concluidas en 2011 -que es la premisa sustancial sobre la que descansa la apreciación de la prescripción por la Sala de instancia-, pues tal conocimiento no suple la exigencia de notificación ya que el mero conocimiento extraprocesal "no arrastra, no lleva consigo, no acredita el de las resoluciones que en él se dicten, ni en concreto de la que lo sobresee, cuya notificación a quienes pueda parar perjuicio la impone el art. 270 de la LOPJ si se interpreta, como debe ser, de un modo apto para satisfacer la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva"( STS de 3 de marzo de 2010, rec. 268/2008).
Así pues, no habiéndose notificado a la recurrente el auto de archivo de 1 de septiembre de 2011, no puede considerarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial cuando aquélla, en el año 2014, acude al Juzgado de Instrucción y se reabren las diligencias penales que vuelven a archivarse por auto de 17 de febrero de 2015, éste sí notificado a la recurrente.
Por lo que la presentación de la reclamación el día 15 de agosto de 2015,
no puede considerarse incursa en prescripción, debiendo, por esta razón,
estimarse el recurso de casación.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario