A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de junio de 2020, nº 273/2020, rec. 2213/2016, no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se puede dar lugar a tal vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil.
Por consiguiente, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión del vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
El artículo 1256 del Código Civil establece que: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
En determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000.
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Por lo que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los
contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de
vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del
contrato.
B) CONCEPTO: La cláusula de vencimiento anticipado es aquella que permite que el acreedor (el Banco o entidad financiera) pueda dar por vencido el préstamo cuando el prestatario (cliente) incumple cualquiera de las obligaciones establecida en el contrato, en especial la falta de pago de cualquiera de los vencimientos.
Al dar por vencido y resuelto el préstamo por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado el Banco puede exigir la totalidad de la cantidad prestada más los intereses.
Hay que tener en cuenta que, para poder alegar la NULIDAD de dicha cláusula, el cliente ha de tener la consideración de consumidor.
C) RESUMEN DE ANTECEDENTES. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 31 de marzo de 2010, Banco Mare Nostrum, S.A. concedió a un préstamo personal por un importe de 10.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el interés remuneratorio pactado fue del 6,976% fijo, y la duración del préstamo de cinco años, con 60 cuotas mensuales de amortización, y con fecha de vencimiento de la última cuota el 31 de marzo de 2015.
La condición general 9.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota periódica.
2.- El 31 de julio de 2012, ante el incumplimiento por el prestatario del pago de quince cuotas de amortización, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo, liquidó la deuda en 8.715,27 euros, y presentó una solicitud de juicio monitorio contra los prestatarios, en reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
3.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.
El demandado Sr. Juan Manuel no compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses remuneratorios, que consideraba usurarios.
4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y consideró válidas ambas cláusulas. En cuanto a los intereses de demora declaró que, habiendo renunciado la parte actora a la aplicación de la cláusula que los establece en un 19 %, al considerar que podría tener carácter abusivo, resultaba de aplicación el art. 1108 del Código Civil, por lo que, no habiendo intereses de demora pactados, al no resultar de aplicación los convenidos, los aplicables eran los legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin ser de aplicación los remuneratorios pactados por resultar únicamente aplicables durante la vigencia del préstamo.
5.- La Sra. Zaira interpuso recurso de apelación, respecto del pronunciamiento relativo a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.
6.- Frente a la sentencia de apelación, el demandado Sr. Juan Manuel formula recurso de casación, articulado en un único motivo que ha sido admitido.
D) RECURSO DE CASACIÓN: CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN PRESTAMOS PERSONALES.
1º) Objeto de la litis. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
2º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias del TS nº 101/2020, de 12 de febrero, y nº 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, se ha pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes el Tribunal Supremo partía de la siguiente consideración:
La jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (Sentencias del TS nº 506/2008, de 4 de junio, y nº 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Así, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 506/2008,
de 4 de junio, declaró:
"Como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000".
3º) Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
E) CONCLUSION: Po lo expuesto, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
1º) En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019).
2º) Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
3º) Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
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