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sábado, 16 de enero de 2021

El Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre la limitación temporal de los contratos de trabajo en atención a los contratos mercantiles de las empresas, abandonando así una vieja jurisprudencia que había venido admitiendo que el contrato por obra o servicio determinado pudiera ajustar su duración al de la contrata, acabando con la precariedad en las subcontratas.


A) La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, nº 1137/2020, rec. 240/2018, modifica su doctrina sobre la limitación temporal de los contratos de trabajo en atención a los contratos mercantiles de las empresas, abandonando así una vieja jurisprudencia que había venido admitiendo que el contrato por obra o servicio determinado pudiera ajustar su duración al de la contrata. 

El Tribunal Supremo rechaza así que un contrato pueda continuar siendo considerado temporal cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Añade la Sala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender. 

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo, pues la duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual de la actividad de la empresa, lo que no se da si dicha actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. 

Ello supone en la práctica acabar con la precariedad existente en las subcontratas, cuyos trabajadores siempre eran temporales con contratos para obra o servicio determinado por el tiempo que durara el contrato que la entidad había firmado con otra mayor.

La sentencia, responde al criterio unánime del pleno de la Sala Cuarta del alto tribunal, compuesto por una decena de magistrados bajo la presidencia de María Luisa Segoviano. Su pronunciamiento, como todos los del alto tribunal, obedece a un caso concreto, en el que la empresa concatenaba los contratos de sus empleados por obra durante años. Pero sienta un precedente importantísimo de cara a evitar que los trabajadores de subcontratas nunca puedan ser indefinidos, a diferencia de los que desempeñan la misma labor en la empresa que contrata a la suya. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 13 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2-bis de los de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 

"Don Augusto ha venido prestando servicios para la demandada "Masa Puerto Llano S.A.", en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de oficial de primera, instrumentación, grupo IX del Convenio colectivo de la siderometalurgia de Ciudad Real, con una antigüedad de fecha 1.3.2000, percibiendo un salario diario de 108,97 euros, con prorrata de pagas extras. El Centro de trabajo era la Central Térmica de Elcogas S.A. en Puertollano.

El 1.3.2000 el actor firmó el contrato de trabajo de duración determinada, y hasta fin de obra (mantenimiento mecánico, eléctrico e instrumentación y control de las áreas de gasificación y ASU, y modificaciones/reparación contrato suscrito con Elcogas). Este contrato se firmó con Babcock Montajes S.A. y el actor firmó el 27.4.2006 una modificación del objeto del primer contrato a partir del 1 de abril de 2006 como consecuencia de la adjudicación a Babcock Montajes S.A. de un nuevo contrato mercantil por parte de Elcogas, siendo su nuevo texto el siguiente: contrato número NUM000 de servicio de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire (ASO), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares en la Central GlCC de Elcogás en Puertollano". 

El día 1.6.2008, la demandada Masa Puertollano S.A. resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, "Babcock Montajes S.A.". El día 1.6.2008 el actor continuó con su actual contrato, y por tanto, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora, en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con nº de pedido NUM001. Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31.5.11. El día 1.1.12, se firmó un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3.12.14. A esta nueva contrata y en su primera anualidad se le asignó el número de pedido NUM002. A partir del 1.1.15 el contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a Masa, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015. 

Con fecha 31.8.15 se comunicó al trabajador por parte de Masa Puertollano su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado en el servicio de mantenimiento mecánico, eléctrico instrumentación y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en el centro de trabajo de Masa en la planta de Elcogas en Puertollano, poniendo a su disposición el finiquito. 

Los días 14.8.2015 y 28.8.2015 Elcogás comunicó por e-mail a Masa Puertollano que a partir del 1.9.2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central. El día 14.8.2015 Masa solicitó por e-mail a Elcogas la ampliación de plazo para finalizar la contrata al menos por 30 días más, contestándole Elcogas en sentido negativo. El día 18.8.2015 Masa remitió carta a Elcogas solicitándole la identificación de la empresa que continuará realizando los trabajos de mantenimiento a partir del 1.9.2015 a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores. Elcogas remitió escrito a Masa el día 19.8.2015, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31.8.2015, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad. 

El día 31.7.2015 la Dirección General de Política Energética y Minas (BOE núm. 224 de 18.9.2015) resolvió autorizar a Elcogas el cierre de Ia central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día 30.10.15 el mencionado organismo (BOE número 272 de 13.11.2015) concedió, con carácter extraordinario y por una única vez, una prórroga de tres meses a Elcogas para cerrar la central. 

Elcogas comunicó el día 13.1.2016 la indisponibilidad definitiva de la central. El mismo día 15 de enero, Elcogas inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, que finalizó el 14.2.2016 sin acuerdo. El día 13.2.16, la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano. 

El día 9.6.04 los representantes de Elcogas, los representantes de las principales empresas contratistas en la central termoeléctrica y los sindicatos de CCOO y UGT, firmaron un Acuerdo de Estabilidad en el Empleo, estipulación tercera, las partes se comprometían a que, en el caso de sucesión de contratas dentro de Elcogas, la empresa contratista entrante asumiría a los trabajadores de la empresa contratista saliente, respetando sus derechos laborales. 

C) OBJETO DE LA LITIS: 

1º) Se sostiene así en el recurso que el contrato para obra o servicio -por el que el trabajador ha prestado servicios primero para BABCOCK MONTAJES y, desde el 1 de junio de 2008, para la recurrente- no puede ser considerado en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil mediante el cual se prestaban los servicios en la central térmica de ELCOGAS de Puertollano. 

2º) La parte recurrente selecciona, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de Castilla-La Mancha el 5 de febrero de 2009 (rollo 1307/2008). 

Esta sentencia fue dictada en el caso de un trabajador que, como el actor, había suscrito un contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa BABCKOK MONTAJES, en el año 2000, con el mismo objeto que el que aquí nos ocupa. También allí se produjeron modificaciones del objeto del primer contrato de trabajo debido a nuevas contrataciones mercantiles entre la empleadora y la empresa principal. Finalmente, cuando en mayo de 2008 ELCOGAS comunica a BABCOCK MONTAJES que ha decidido adjudicar los servicios a la empresa MASA PUERTOLLANO S.A., la primera notificó la extinción del contrato al trabajador, y éste suscribió un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado con Masa Puertollano, SA el 1 de junio de 2008. Dicho contrato de trabajo tenía un objeto idéntico a los precedentes, y en él se le reconocía al trabajador una antigüedad de 1 de junio de 2008. 

3º) En los dos supuestos sometidos a comparación los trabajadores afectados venían prestando servicios desde la misma fecha en las instalaciones de la misma empresa principal, mediante la misma modalidad de contrato temporal. También es coincidente el dato de que los contratos fueron modificados en atención a las sucesivas adjudicaciones de la misma empresa principal a la empleadora. Igualmente es común a ambos casos la incidencia sobre la relación laboral del cambio de adjudicataria, producido el 1 de junio de 2008, en favor de MASA PUERTOLLANO, para quien ambos trabajadores pasaron a prestar servicios mediante nuevos contratos temporales de idéntica configuración. 

Y, siendo así que en los dos procedimientos lo que los actores pretendían era que se consideraran fraudulentos los contratos de trabajo y, por ello, que la extinción se declarara un despido improcedente, las sentencias comparadas ofrecen soluciones opuestas. Mientras la sentencia recurrida ha apreciado el fraude de ley en la contratación temporal, la referencial calificó los contratos para obra o servicio como ajustados a Derecho. 

4º) Lo que se nos plantea es la cuestión de la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración. En particular, se suscita la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero. 

Con tal justificación, la prestación de servicios del trabajador aquí concernido se ha desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente. 

El actual marco legal aplicable a este tipo de contratos de duración determinada experimentó un importante cambio a raíz de la limitación introducida por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral) que dio nueva redacción al art. 15.1 a) ET e incorporó el texto siguiente: "Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa". 

5º) Ello permite sostener que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, situaciones como la aquí analizada resultan totalmente inviables.

Ahora bien, la Disp. Trans. 1ª del indicado RDL (reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010) estableció que: 

"Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. 

Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél". 

Por consiguiente, en un caso como el presente resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma; esto es, el texto del art. 15.1 a) del ET que disponía que: 

"Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". 

D) DOCTRINA PREVIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

Más concretamente, tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hemos señalado que es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-). 

1º) Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, esta Sala IV siguió inicialmente un criterio restrictivo (STS/4ª de 26 septiembre 1992 -rcud. 2376/1991-, 17 marzo 1993 -rcud. 2461/1991-, 10 mayo 1993 -rcud. 1525/1992 - y 4 mayo 1995 -rcud. 2382/1994) que fue abandonado y modificado a partir de 1997 (STS/4ª de 15 enero 1997 -rcud. 3827/1995). Desde entonces hemos sostenido su admisibilidad, aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional de esta Sala ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio 2017 -rcud. 3442/2015-, STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 -rcud. 176/2016-, 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015-, 20 febrero y 17 abril 2018 - rcud. 4193/2015 y 11/2016-, entre otros). 

Esa regla general de admisibilidad nos ha llevado a precisar que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (así, STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014-). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél (STS/4ª de 6 y 13 mayo 2020 - rcud. 4349/2017 y 4161/2017, respectivamente- y 16 julio 2020 -rcud. 4468/2017-). 

Congruentemente con ello, el TS ha negado la posibilidad de que, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada, pueda extinguirse el indicado contrato por decisión unilateral de la empresa contratista/empleadora (STS/4ª de 2 julio 2009 -rcud. 77/2007-); o por la concurrencia de un acuerdo entre la contratista y la principal para poner fin a la contrata (entre otras, STS/4ª de 14 junio 2007 -rcud 2301/2006-). También hemos rechazado como causa justificada de finalización del contrato la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo (STS/4ª de 17 junio y 23 septiembre 2008 - rcud. 4426/2006 y 2126/2007, respectivamente-), así como resolución parcial del encargo de la empresa cliente (STS/4ª de 12 junio 2008 -rcud. 1725/2007-). 

2º) Por otra parte, respecto de las modificaciones que pudieran producirse en una misma contrata -y sus efectos sobre los contratos para obra o servicios vinculados a la misma-, esta Sala ha considerado que la relación laboral se mantiene sin alteración mientras la contrata está atribuida al mismo contratista, sea por prórroga o por nueva adjudicación (STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006- y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-). 

No obstante, en supuestos de esa índole, en los que nos encontrábamos ante una contratación de la modalidad de obra y servicio, desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, hemos acabado precisando que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio" ( STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018 -rcud. 824/2017 y 1037/2017-, seguidas por las STS/4ª de 11 octubre 2018 -rcud. 1295/2017-, 28 noviembre 2019 -rcud. 3337/2017-, 16 enero 2020 -rcud. 2122/2018- y 13 y 26 marzo 2020 - rcud. 3566/2017 y 2432/2017-). 

Por ello, en tales casos, la Sala ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando "la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad". No se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato -siempre que no exista una limitación legal, sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia. 

3º) En el presente caso nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal. 

Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma; de suerte que quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del actor cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento (así se narra con detalle en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, antes transcritos).  

E) CAMBIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) El escenario descrito se asemeja notablemente al que se planteaba en los supuestos resueltos por las STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018, antes mencionadas; lo cual ya sería suficiente para llevarnos a adoptar la misma solución -lo que abocaría a la desestimación del recurso-. 

2) Sin embargo, la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. 

Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales. 

Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización. Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios. 

3º) Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. 

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. 

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET. 

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal. 

4º) Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento "de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" (Cláusula 1). 

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento" (Considerando 6)-. 

El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado. 

5º) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada. 

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015-). 

6º) Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.

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