A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 23 de junio de 2020, nº 191/2020, rec. 27/2020, declara que corresponde indemnizar a la paciente por su aseguradora por vivir el trance de creerse curada, cuando la realidad era que el tumor por el que había sido intervenida seguía ahí. El seguro deberá abonar 60.000 euros de indemnización a la paciente, que tuvo que someterse a una tercera operación, a pesar de ser informada de que su tumor había sido extirpado completamente sin dejar rastro.
Se considera, por tanto, que los médicos han actuado en contra de la lex
artis (los niveles de calidad exigibles a los servicios profesionales) al
asegurar a la paciente que estaba curada tras la segunda operación.
B) HECHOS: Que los presentes autos y por la representación procesal de Doña Angelica se interpuso demanda contra la entidad ASEGURADORA MEDICA ADESLAS, en adelante simplemente ADESLAS, en reclamación de cantidad por importe de 60.000 euros, derivado de los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a la demandante como consecuencia de la mala praxis verificada por facultativos adscritos al cuadro médico de dicha entidad en relación con una operación de un denominado cavernoma, forma de tumor cerebral, y ello por haber tenido que ser intervenida en tres ocasiones para producirse la extirpación de dicho cavernoma, derivando la responsabilidad de la aseguradora en el hecho de que las dos primeras operaciones a pesar de los informes clínicos y médicos que se hicieron, y que indicaban que se había producido una resección total del tumor, este en realidad no haber sido extirpado, lo que originó que la demandante hubiera de someterse a una segunda y posteriormente a una tercera operación de cirugía, para conseguir el éxito de la sanación de sus lesiones.
La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.
C) NO EXISTE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Que despejadas las cuestiones procedimentales la parte recurrente y sobre el fondo de la litis se alega un error en la valoración de la prueba, lo que le ha llevado a la juzgadora de instancia a conclusiones erróneas en relación con la responsabilidad de los médicos intervinientes en la operación y posteriores imágenes diagnósticas, entendiendo la recurrente que no había quedado acreditada que la actuación de los profesionales de la Fundación Jiménez Díaz hubiese sido contrario a la lex artis.
Respecto a la responsabilidad médica, debemos recordar la reiterada doctrina según la cual en el ámbito de la responsabilidad del profesional de la medicina ha de descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o sin sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, y en definitiva con vulneración de la "lex artis ad hoc", de forma que se demuestre la culpa o la falta de diligencia del profesional sanitario (SS TS 13 julio 1987, 7 febrero 1990, 15 febrero 1995, 16 diciembre 1997, 23 marzo 2001, 24 noviembre 2005, 14 febrero 2007, 10 junio 2008, 20 noviembre 2009, 10 diciembre 2010 y 17 junio 2015), atendiendo a la distinción doctrinal entre la medicina voluntaria, de satisfacción o perfectiva, en la cual la obligación del médico no es tanto de medios como de resultado y se admite una excepción a la no inversión de la carga probatoria (SS TS 19 febrero 1998, 28 junio 1999, 11 diciembre 2001 y 4 febrero 2002), por más sus actos no comporten por sí la garantía del resultado perseguido, de modo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al paciente cuando así resulte de los hechos probados (SS TS 25 abril 1994, 11 febrero 1997, 21 octubre 2005, 23 mayo 2007, 7 mayo 2014 y 17 junio 2015), y la medicina propiamente curativa o asistencial, que tiene por objeto curar al paciente que presenta una determinada patología o alteración de la salud, a través de una actuación diligente para la consecución del resultado, como obligación de medios vinculada a la lex artis, que no permite garantizar un resultado concreto, pero sí obliga a poner a disposición del paciente los medios adecuados, y comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención (SS TS 21 marzo 1950, 25 abril 1994, 11 diciembre 1997, 28 junio 1999, 5 febrero 2001, 22 julio 2003, 21 octubre 2005, 4 octubre 2006, 26 abril 2007, 20 noviembre 2009, 3 marzo 2010, 19 julio 2013, 7 mayo 2014 y 17 junio 2015).
Por otra parte, y sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art.1902 del CC, la jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 28 septiembre 2006, 19 febrero 2009 y 31 mayo 2011), aunque en determinados casos se admite la posibilidad de que la falta de certeza absoluta se resuelva mediante un juicio o apreciación de "probabilidad cualificada", según las circunstancias concurrentes, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SS TS 30 noviembre 2001, 29 abril 2002, 16 abril 2003, 7 octubre 2004, 18 mayo 2007, 17 febrero 2009 y 25 octubre 2011). Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993 , 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, 20 febrero 2003, 17 mayo 2007, 9 octubre 2008, 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.
En realidad, el motivo se extiende más que a relacionar los criterios de imputación de responsabilidad en los casos de intervención de profesionales sanitarios, que son los que se han expuesto con anterioridad, en una supuesta errónea valoración de la prueba, concretamente la abundante prueba pericial, y testifical pericial practicada en el acto del juicio.
A la vista de las consideraciones que se hacen en el motivo que se exponen, supuesto error en la valoración de la prueba, esencialmente de la prueba testifical y pericial, que llevaría a la juzgadora a conclusión erróneas, no puede menos que hacerse constar una serie de matizaciones acerca de la valoración general de la prueba y concretamente la prueba pericial que son por otra parte conocidas y casi notorias en el ámbito que nos encontramos.
Así, una constante jurisprudencia tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.
Por otra parte es doctrina más que conocida que la valoración de las pruebas es función encomendada a los juzgadores de instancia, a cuyas conclusiones deberá atenerse salvo que las mismas resulten arbitrarias, ilógicas o completamente faltas de racionalidad. Así se pronuncia, entre otras, la SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008: ".....Es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994, entre otras)."
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.....".
Por ello concluye la sentencia la SAP de La Rioja de 1 de septiembre de 2012, que es inadmisible "...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (Sentencia del TS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras)."
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: "Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)" (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.
D) EXISTE MALA PRAXIS MEDICA: Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que debe confirmarse la acertada y objetiva valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia, cuyas acertadas conclusiones no quedan desvirtuadas por las manifestaciones que se vierten en el recurso.
La sentencia realiza una correcta y adecuada valoración de la prueba, que se plasma en el fundamento de derecho Quinto de su sentencia, en donde después de examinar la documental y las testificales y periciales practicadas a su presencia, y concretamente haciendo especial hincapié en la testifical pericial del Doctor Jesús Manuel, que fue el médico que operó por tercera vez a la paciente y que al final consigue la resección completa del cavernoma, y del resto de las periciales practicadas concluye, en el inciso final del fundamento de derecho Quinto, que sin duda la demandante precisó de una tercera operación para resección completa del cavernoma, lo que lleva derivada la responsabilidad al equipo quirúrgico que la atendieron en la segunda operación, por entender que realmente no se había producido la resección completa el mismo.
Pues bien después de haber visionado la sala el soporte magnético donde se contienen las declaraciones testificales y periciales, no puede menos esta Sala que hacer suyas las acertadas conclusiones y manifestaciones que se contienen en el fundamento de derecho Quinto que acabamos de comentar.
En efecto no es un hecho discutido que la paciente precisó de tres operaciones para conseguir que se extirpase una malformación que presentaba el cerebro, concretamente un cavernoma cuyas datos histológicos han quedado plenamente acreditados.
Por lo que hace a la segunda de las operaciones que es concretamente la que es objeto de examen en el presente litigio, el testimonio del Doctor Jesús Manuel se presenta como sólido y fiable, teniendo en cuenta, además, que de todos los médicos intervinientes fue el único que precisamente examinó concretamente el estado del cavernoma y el estado físico de la paciente puesto que fue el médico que la operó por tercera vez. Pues bien, del testimonio de dicho medico se desprende que efectivamente en las anteriores intervenciones el cavernoma no había sido extraído. Es verdad que en algunas de sus intervenciones el médico intentó restar responsabilidad a los cirujanos que le habían precedido, haciendo algunas manifestaciones como que se apreciaba que había signos de cirugía anterior, y se apreciaba que había llegado hasta un determinado punto, pero no más allá, pero en cualquier caso su testimonio fue rotundo en el sentido de que no se había producido una resección completa al cavernoma en las anteriores intervenciones quirúrgicas. Es más, a preguntas de su Señoría y ante la posibilidad de que lo existente no fuese el mismo tumor o cavernoma que había sufrido la paciente con anterioridad, sino que se hubiese producido una recidiva, el cirujano fue absolutamente rotundo diciendo que ese tipo de tumores realmente no tenían esa facultad de reproducirse y mucho menos en un espacio de tiempo tan corto y con una extensión exactamente igual a la que se había medido en anteriores diagnósticos por imagen.
A iguales criterios y conclusiones llega entre otros el testimonio de la Doctora Elisa, quien fue clara y paladina al afirmar que realmente del examen de las imágenes diagnósticas que obraban en autos, se apreciaba que el cavernoma a pesar de haber sido diagnosticado no había sido extirpado ni reseccionado totalmente, y que las posibles diferencias que existían entre las distintas imágenes, no eran tales sino simplemente diferencias que tenían que ver con la fiabilidad y precisión de los aparatos que se habían utilizado para hacer las mediciones, pero que ello no significaba que el tumor hubiese cambiado o hubiese tenido una recidiva. Igualmente se mostró concluyente en el sentido de que de las distintas imágenes radiológicas se apreciaba que el cavernoma no había sido extirpado en su totalidad.
Ante tales afirmaciones no pueden prosperar las alegaciones que se vierten en el recurso. Realmente la parte recurrente lo que intenta es pura y simplemente hacer en interpretación "pro domo sua" de las pruebas obrantes en autos, concretamente los informes periciales y de la documentación que se aportó, para estimar que realmente de las pruebas obrantes en autos se derivaba la falta responsabilidad los facultativos que habían intervenido en la anterior operación, conclusiones que son totalmente contrarias a las expuestas por la juzgadora distancia, y que lo único que pretenden es tratar de imponer su propia y particular valoración de los elementos probatorios practicados en el juicio, frente a la valoración realizada por la juzgadora de instancia, siendo así que como se ha dicho con anterioridad debe ser preferida la valoración que hacen los juzgadores, debido a su mayor objetividad, imparcialidad, y además al no haberse acreditado en ningún momento que la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora sea arbitraria ilógica o completamente carente de raciocinio. En ese sentido las conclusiones a las que llega la apelante, después de su particular valoración de la prueba, incurren en lo que se denomina hacer supuesto la cuestión que consiste, como expone la STS de 26 de marzo de 2007: "......en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).
E) CONCLUSION: De todo ello se desprende que se produjo una actuación no conforme con
la lex artis médica por parte de los facultativos que intervinieron con
anterioridad a la paciente, aun cuando pueda ser cierto que dada las
características del cavernoma, y aun cuando pueda ser cierto que se trataba o
que podía tratarse de una operación difícil y compleja y que en algún momento
el médico que intervino no quiso llegar más allá, como vino a decir
gráficamente el Doctor Jesús Manuel, sin embargo lo cierto y verdad es que
lejos de manifestar a la paciente que había podido quedar restos de un
cavernoma y que de hecho aparecía muestras de imágenes diagnósticas que así lo
suponían, se le dio a la paciente un juicio clínico de que el cavernoma había
sido completamente extirpado, y que simplemente la radiología y las imágenes de
radiodiagnóstico que se realizaban en el supuesto más de control, siendo así
que como se desprende de la testifical del Señor Jesús Manuel, el cavernoma no
sólo no se extirpó en su totalidad, sino que quedaba prácticamente intacto,
puesto que el tamaño del mismo era prácticamente idéntico al que aparecían en
imágenes diagnósticas anteriores no sólo a la tercera sino la segunda
operación.
Por todo ello deben mantenerse las acertadas conclusiones a las que llegó
la juzgadora en su sentencia.
F) INDEMNIZACION: Que la parte recurrente discrepa también de la cuantía de indemnización concedida en la sentencia que la tacha de desproporcionada. Desde luego el motivo y el argumento que lo sostienen no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto en autos consta un informe de valoración del daño corporal emitido por la Doctora Florinda, que llega unas conclusiones muy cercanas a la cantidad establecida en la sentencia.
Se indica en el recurso que la propia demanda hacía referencia a que no se iba a aplicar para la valoración del perjuicio el baremo del daño corporal de los accidentes de tráfico, razones por las que, dice la recurrente, la misma no presentó ninguna pericial contradictoria.
Desde luego los motivos no pueden ser aceptados. El hecho de que la demandada no haya solicitado ninguna pericial contradictoria o no haya aportado ninguna, es algo que solamente ella le compete, mucho más cuando además dada su condición de aseguradora sanitaria tiene su disposición un variado elenco de profesionales que podrían haber realizado una pericial si fuera el caso que le interesase.
En segundo término, se indica que la valoración resulta desproporcionada y que, incluso acudiendo al baremo de indemnización por los accidentes de tráfico, se darían las cantidades que no se contemplaría en dicho baremo. Desde luego el motivo no puede ser compartido, y mucho menos los cálculos que hace la parte en su recurso, que difiere notablemente de los cálculos matemáticos que hace el anexo del informe pericial aportado por la Señora Florinda, que en ningún momento califica los daños como desproporcionado, sino que les aplica unas puntuaciones de 71,84 euros por día de asistencia hospitalaria, y de 58,41 y 31,43 euros por los días impeditivos y no impeditivos.
Por otra parte, parece un hecho cierto que la demandada no terminó de curar de sus lesiones sino hasta que se le dio de alta con motivo de la segunda a la tercera operación que se le practicó, segunda en el orden temporal de este litigio. Desde luego no consta que en el ínterin la demandada se haya podido dedicar a sus ocupaciones habituales, que haya podido realizar su vida normal, habiendo debido de someterse a una tercera operación quirúrgica.
Por otra parte si no se acudiera a los índices de baremo, habría que
calcular el daño moral inherente a la zozobra, la angustia, sensación anímica
de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS. 22 mayo 1995),
el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente etc.,
que son normalmente los constitutivos del daño moral, y que sin duda en este
caso se habían producido, pues no cabe la menor duda que la situación de la
paciente , una persona joven de apenas 20 años de edad que se ha visto sometida
a tratamiento quirúrgico para extirpar un cavernoma del lóbulo frontal, que se
ve sometido a una segunda intervención quirúrgica y a una tercera intervención
quirúrgica debiendo arrostrar una intervención a pesar de que se había
manifestado se había realizado la resección del tumor original, es evidente que
se ha visto sometido a los padecimientos psíquicos y a un trastorno de
ansiedad, que en el caso de no haber acudido al baremo debería de haberse
valorado y posiblemente en una cantidad incluso superior a la que se reclama.
Por otra parte la cantidad que se concede en la sentencia no deja de ser
simplemente un mero redondeo de la cantidad concedida por la perito en
aplicación del baremo pues apenas lo supera en menos de 1000 euros y por otra parte
no se hace constar en el informe que se acompaña la indemnización por haberse
sometido a diversas operaciones quirúrgicas, al menos una, que habría hecho que
la valoración de los daños hubiese sido incluso superior.
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