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viernes, 8 de enero de 2021

En los procesos selectivos a puestos en el ámbito del personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud es correcto que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los 10 últimos años según el Tribunal Supremo.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de noviembre de 2020, nº 1444/2020, rec. 5625/2018, declara que, en las convocatorias para el acceso a puestos en el ámbito del personal estatutario de los Servicios de Salud, es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los diez años últimos, como criterio que prima la actualización de los conocimientos de dicho personal, siendo una limitación justificada y proporcionada. 

De modo que, si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta difícil sostener que, para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación. Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada. 

Esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. El TS no considera discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. EL LITIGIO SEGUIDO EN LA INSTANCIA Y PRECEDENTES: 

1º) Ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se impugnó la resolución de 13 de diciembre de 2016 " por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León". 

2º) El recurso jurisdiccional se basaba en que los anexos II y III infringe la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio por la que se regulan las bases comunes para la constitución de bolsas de empleo de personal estatutario temporal. En lo que a esta casación se refiere, lo litigioso se centró en la parte del Anexo III que establece un límite de diez años en la valoración del mérito consistente en la formación continuada, en concreto se prevé que "por cada ejercicio de la fase de oposición superado, correspondiente a procesos selectivos convocados por cualquier Administración Pública de la misma categoría a la que aspiran en la bolsa, en los últimos diez años inmediatamente anteriores a la fecha que se determine como fecha de corte, 5 puntos". 

3º) El Juzgado de lo Contencioso-administrativo dictó sentencia estimatoria en parte, y del Anexo III anuló el punto referido a que se limite la formación continuada evaluable a la obtenida en los últimos diez años. Para ello se basaba en la sentencia de la Sala de instancia de 30 de enero de 2017 (recurso contencioso-administrativo 367/2016) y la ahora impugnada se reafirma en ese precedente suyo. Debe significarse que contra la sentencia de 30 de enero de 2017 se interpuso recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurso que se estimó por la sentencia del TS nº 354/2020, de 11 de marzo (recurso de casación 2668/2017). 

C) OBJETO DE LA LITIS: 

1º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al auto de 11 de febrero de 2019, se ciñe a determinar si el artículo 31.3 y 4 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (en adelante, EMPSS) permite limitar la formación continuada evaluable únicamente a la recibida en los diez últimos años, y todo desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución. 

2º) Como se ha dicho, sobre tal cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 354/2020, luego por razones de coherencia con nuestra jurisprudencia y seguridad jurídica en la aplicación de la ley, procede estar a ese pronunciamiento, sin que concurran razones objetivas que, debidamente motivadas, justifiquen apartarse de él o matizarlo. Así esta Sala ha razonado lo siguiente: 

"La Orden de 22 de febrero de 2016, convoca el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, y establece, en el Anexo III, el "Baremo de méritos". 

En ese baremo se distinguen los siguientes méritos: I.- Experiencia profesional y II.- Formación, docencia, investigación y otras actividades. En este segundo apartado se regula la Formación continuada (apartado II.1) que relaciona los cursos, talleres, seminarios formativos (clínicos, bibliográficos, interconsultas docentes) directamente relacionados con el contenido de la categoría a proveer, siempre que se cumplan alguna de estas características. Entre las mismas se incluye, en la letra c) de este apartado II.1, los realizados al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas organizadas por cualquiera de los promotores de formación continua firmantes de dichos acuerdos. Estableciendo su puntuación al respecto, y advirtiendo que no se valorarán, v.gr., los que no especifiquen las horas ni los créditos, y los realizados durante la especialización que se incluyan en el programa docente de la especialidad. 

Hecho este enmarque, la cuestión controvertida en el recurso contencioso administrativo, y ahora declarada de interés casacional, se refiere al último párrafo de ese apartado II.1 cuando se establece, respecto de la formación continuada, que:

    "Solamente se valorará la formación que haya sido finalizada en los últimos 10 años, contados desde el último día del plazo de presentación de instancias de participación en el proceso selectivo hasta la fecha de finalización de la actividad formativa". 

D) MARCO JURÍDICO DE APLICACIÓN. 

"El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, es la norma que presta cobertura a la convocatoria impugnada y anulada por la sentencia que se recurre. En concreto, nos referimos al artículo 31, apartados 3 y 4, cuando, al regular los sistemas de selección, señala, en el apartado 3, que:

"3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación. (...) La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases". 

"Añadiendo, en el apartado, 4 lo siguiente "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. Reglamentariamente y, con carácter básico, se regularán los principios y criterios que determinen las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37". 

"Este marco jurídico de aplicación que contienen los apartados 3 y 4 del expresado artículo 31 del Estatuto Marco del personal estatutario , ha de ser completado con la expresa mención, que el artículo 29.1 de dicho Estatuto, hace a los criterios general de provisión de plazas del personal estatutario que se regirá, además de por la general previsión constitucional de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la CE, por los " principios básicos" de igualdad, "mérito, capacidad y publicidad de la selección". 

"Los principios de mérito y capacidad son, como tantas veces ha repetido el Tribunal Constitucional, los únicos que proporcionan contenido al principio de igualdad en el acceso a la función pública, de manera que el principio de igualdad quebraría cuando se tengan en cuenta otros principios diferentes de los anteriores. 

E)  LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA EDAD. 

"Vaya por delante que no advertimos que la aplicación de la limitación temporal que examinamos pueda configurar, con carácter general, una discriminación por razón de la edad, pues la casuística permite situaciones muy distintas y no siempre y en todo caso beneficiosas para quien es más joven. Supone más una tendencia que una preferencia absoluta. En todo caso, resultaría de aplicación el estándar de cualquier tipo de discriminación, que debe asentarse sobre la justificación y proporcionalidad de la citada limitación. 

"En efecto, la cláusula general del artículo 14 CE, aunque no menciona expresamente a la edad como factor de discriminación, no obstante, sí estamos ante una "circunstancia personal" a las que alude el citado artículo 14, en la medida que puede ser causa de trato discriminatorio. De modo que su infracción debe fundarse, como en los demás supuestos, sobre las rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, en relación con el caso concreto. Exigencias que no concurren en atención a las razones que seguidamente expresamos. 

"La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar. 

"Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado. Solo así puede interpretarse la referencia a los aspectos, dentro del baremo de méritos, más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada.

"En este sentido, conviene tener en cuenta que el inciso controvertido de la convocatoria y del reglamento anulado, se refería a la actualización en los méritos pues para valorarlos, en el caso de formación continuada, solamente se valorará la formación que haya sido finalizada en los últimos 10 años. Advertimos, en este sentido, que la ley, el citado Estatuto Marco, en los apartados 3 y 4 del artículo 31, se refiere a la formación, además de especializada, que sea continuada. Es cierto que no es lo mismo continuidad (formación continua), que actualización (formación actualizada), pero se parecen bastante en el caso examinado. 

"Debemos reparar, a estos efectos, que entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de "mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada". De modo que, si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta difícil sostener que, para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación. Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada. 

"Téngase en cuenta, además, que cuando nos referimos a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la rae, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer. Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada. En definitiva, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin, discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación. 

"Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. Por no citar los constantes avances que tienen lugar en esa disciplina. 

"En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2001, de 4 de octubre, el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos. 

"Procede, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo". 

F) CONCLUSION. - JURISPRUDENCIA QUE SE FIJA: Se declara que, en las convocatorias para el acceso a puestos en el ámbito del personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud, es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los diez últimos años, como criterio que prima la actualización de los conocimientos de dicho personal.

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