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sábado, 2 de enero de 2021

La responsabilidad de una Comunidad de Propietarios por daños producidos por un ascensor queda limitada a aquellos supuestos en que conociendo que el ascensor no estaba en perfecto estado de funcionamiento, no lo inmovilizo, ni aviso de las mismas a los usuarios de ascensor, ni acometió las reparaciones que le fueron recomendados, ya que en principio su diligencia acaba con la contratación de una empresa de mantenimiento.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 22 de septiembre de 2020, nº 308/2020, rec. 224/2020, desestima de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la caída de una chapa del techo del ascensor comunitario cuando la misma hacía uso del mismo, por cuanto no se estima acreditado ni el uso inadecuado de los ascensores ni la responsabilidad de la comunidad. 

La responsabilidad de una Comunidad de Propietarios esta queda limitada a aquellos supuestos en que conociendo que el ascensor no estaba en perfecto estado de funcionamiento, no lo inmovilizo, ni aviso de las mismas a los usuarios de ascensor, ni acometió las reparaciones que le fueron recomendados, excluyéndola cuando es por completo ignorante de la situación, ya que en principio su diligencia acaba con la contratación de una empresa de mantenimiento. 

B) HECHOS: La sentencia dictada en primera instancia en relación a la demanda presentada por DÑA. María Dolores en reclamación de cantidad en ejercicio conjunto y solidario de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual con base en el art. 1092 y siguientes del código civil y contractual del art. 1089 del mismo texto legal, además del art. 76 LCS que se interpone frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO y frente a ZURICH SEGUROS, por las lesiones sufridas por la actora el día 29 de septiembre de 2019 como consecuencia de la caída de una chapa del techo del ascensor comunitario cuando la misma hacía uso del mismo, por existir un defecto en su montaje, mantenimiento y/o vigilancia. 

Desestima la demanda por cuanto no se estima acreditado ni el uso inadecuado de los ascensores ni la responsabilidad de la comunidad, vigilando los porteros del inmueble el uso adecuado de los ascensores, habiendo suscrito el correspondiente contrato de mantenimiento que llevándose a cabo las correspondientes revisiones con resultado satisfactorio. 

Recurre en apelación la parte actora por infracción de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes en relación con el art. 1104 del mismo cuerpo legal y 10 LPH, y subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse las pretensiones de la demanda, incorrecta aplicación del criterio del vencimiento objetivo, creyendo la existencia de evidentes dudas de hecho o derecho. 

Y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida existiendo cuatro ascensores, no se ha adoptado ninguna medida para evitar el uso de los ascensores como montacargas lo que evidencia un uso inadecuado que pueden dañar los elementos comunes. Existe actuación negligente por parte de la comunidad con ocasión de la vigilancia en el uso de los ascensores. Quedando acreditados los daños y perjuicios sufridos por la apelante con la documental aportada con la demanda y en el informe médico pericial aportado. 

C) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Es sabido que la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como principio, proclama el artículo 1902 del Código civil exige, para dar lugar a la obligación de indemnizar el daño causado, la acción u omisión que se cualifica por la culpa y que se presume en actividades de riesgo, la real existencia del daño-el personal indiscutido en este caso, aunque se discrepe de su entidad- y el nexo causal entre aquella acción u omisión y el daño. 

1º) Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en doctrina que recoge entre otras su sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, viene recordando con reiteración que la objetivación de la responsabilidad no es adecuada a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad civil, de modo que la tendencia objetivadora no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, declarando al respecto que: “La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencia del TS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (Sentencia del TS de 22 de febrero de 2007). 

Concretamente, con relación a los daños producidos con ocasión del uso de un ascensor, normalmente se viene entendiendo en la práctica de los tribunales que la utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que pueda ser aplicable sin más la doctrina de la responsabilidad por riesgo, pero ello es debido al hecho de que un ascensor es un elemento mecánico de instalación en los edificios, socialmente inexcusable para garantizar la igualdad en su uso por los comuneros, e incluso exigido administrativamente en normativas urbanísticas a partir de un determinado número de plantas, cuyo uso está sometido a un control y vigilancia administrativa muy intensas, así como a una rígida normativa técnica, que establece importantes obligaciones para las empresas de mantenimiento y las comunidades de propietarios en que dichos ascensores se instalan. 

Es por ello que aun cuando la utilización de un ascensor pueda decirse que forma parte de la vida cotidiana, no es algo exento de riesgo, por lo que, producido un daño debido a un anómalo funcionamiento, es a la empresa encargada de su mantenimiento a la que corresponde acreditar no solo el cumplimiento de las obligaciones que legal y reglamentariamente tiene establecidas, sino también su diligencia en la atención y cuidado del referido elemento del inmueble. 

2º) En relación a la posible extensión de tal responsabilidad a las comunidades de propietarios en que el ascensor está instalado, por siniestros acaecidos en las mismas, si bien la Jurisprudencia del TS (por todas en su sentencia de 25 de octubre de 2001 y las en ella citadas) la ha admitido en determinados supuestos, ello lo es en aquellos casos en que advertida por la empresa de mantenimiento de la existencia de deficiencias en el ascensor que hacía precisa una concreta actuación adicional por su parte para evitar el siniestro, más allá de la general previsión de vigilancia y mantenimiento encomendada a profesionales, ha omitido la misma. De modo que la responsabilidad de esta queda limitada a aquellos supuestos en que conociendo que el ascensor no estaba en perfecto estado de funcionamiento, no lo inmovilizo, ni aviso de las mismas a los usuarios de ascensor, ni acometió las reparaciones que le fueron recomendados, excluyéndola cuando es por completo ignorante de la situación, ya que en principio su diligencia acaba con la contratación de una empresa de mantenimiento, pues la responsabilidad que le sería exigible es la del art. 1903 del Código Civil, y esta requiere, una relación de denuncia y subordinación del directo responsable del año con la misma, que en este caso no existe entre a la empresa de mantenimiento, dado que esta funciona con autonomía plena en cuanto especialista en este concreto ramo para el que fue contratada, y la comunidad. 

En todo caso, es también reiterada la jurisprudencia, recogida entre otras en la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2009, la que recuerda que "cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000, entre otras muchas). 

D) CONCLUSION: De las pruebas de autos resulta acreditado que el ascensor que existía en la comunidad en el momento de producirse el siniestro que nos ocupa se había instalado nuevo en el año 2011, es decir, que no se trata de un ascensor antiguo. Además, la comunidad tenía suscrito el correspondiente contrato de mantenimiento con la empresa Otis que realizó todas las inspecciones periódicas con resultado favorable. Contando además con el certificado de inspección periódica de la empresa Oca también favorable. 

La comunidad se preocupaba a través de los porteros del edificio de que el uso de los mismos fuera adecuado y correcto tanto por vecinos como por visitantes, mediante advertencias verbales cuando había necesidad de subir muebles y objetos pesados y voluminosos a las viviendas como reconoció el portero y el administrador señaló que cuando hay obras se colocan Circulares advirtiendo de la necesidad de un uso adecuado, no teniendo más limitación el ascensor que el peso y medidas que indica el fabricante. Y ello derivado de la ausencia de montacargas teniendo los cuatro elevadores de la comunidad la calificación de ascensor, dos para cada una de las zonas dado que se trata de una comunidad grande. El hecho de no destinar dos de los ascensores para el servicio específico de montacargas, como se manifestó en la vista es que la empresa no les planteó esa necesidad, por lo hacen servicio de ellos para todo. Y ello a fin de dar una mayor agilidad en las subidas y bajadas en una comunidad grande y con muchos usuarios. 

Pese a lo expuesto no consta que los ascensores de utilizaran de forma inadecuada, pues el portero no detectó ese uso indebido pues siempre que está trabajando y ve que se suben muebles voluminosos que intentan forzar para meterlos los disuade, no constando que esto haya sucedido en fechas próximas al suceso. Ni que el ascensor presentara daños o desperfectos que acreditaran que se utilizó para un uso distinto o anormal que hiciera que se desprendiera el ornamento del techo que se cayó, pues nadie se apercibió que la chapa pudiera estar desprendida o mal anclada o colocada ni la empresa mantenedora lo detectó tampoco, pasando de forma favorable la inspección correspondiente al mes de ocurrencia del accidente. Dado que lo que ocasión las lesiones a la demandante ahora apelante es un ornamento del falso techo del ascensor, no se trataba de una chapa rígida que forme parte de la estructura. 

En base a todo lo expuesto, no se aprecia responsabilidad alguna en la comunidad, ni por ende de su entidad aseguradora, pues su actuación no puede entenderse como negligente pues adoptó las medidas adecuadas que exige la normativa y las normas de buen uso y comportamiento en zonas comunes en evitación de daños.

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