A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 20 de
julio de 2020, nº 224/2020, rec. 132/2020, declara que los propietarios de locales
de negocio deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor conforme a la cuota de propiedad. Dicha
instalación es "ex novo" puesto que el inmueble carecía de ascensor
por lo que no concurre causa de exoneración en favor de los recurrentes como
titulares del local de negocio.
Los acuerdos complementarios o asociados a la instalación del ascensor no requieren de unanimidad, sino de la mayoría idéntica a la instalación misma del ascensor (Sentencia del TS de 13-09-2012 y 7-11-2011).
El hecho de no usar un específico servicio comunitario (piscina, alumbrado, pistas deportivas, portería etc.), salvo expresa exoneración por estatutos o acuerdo unánime, no es causa para excluir del pago de la cuota (Sentencia del TS 14-03-2000).
B) PARTICIPACIÓN DE LOS LOCALES EN LA OBRA DE INSTALACIÓN DEL ASCENSOR. Sostiene al parte
apelante que no se opone a la instalación del ascensor, sino a la distribución
de los gastos, pero entiende que la contribución no puede ser de modo
automático por la cuota de participación y, asimismo, considera que es una
carga muy gravosa para los locales comerciales la instalación del ascensor ex
novo.
Considerando que la instalación del ascensor viene amparada y exigida como
obra necesaria y obligatoria en lo dispuesto en el art 10 y art 17 LPH, debe de
significarse que la Sentencia del TS de 10-02-2014 dice: "el alcance de
la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no
resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se
realiza por primera vez, pues, en estos últimos supuestos, se trata de
garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que el
deber de pago para las instalaciones nuevas no se opone a lo dispuesto para las
obras de reforma o sustitución (STS de 20 de octubre de 2010, rec. 2218/2006
entre otras), en la que se establece, como hemos visto, que las cláusulas que
exime del deber de contribuir a "gastos de conservación, limpieza,
alumbrado de portales y escaleras" a los propietarios de locales que no
tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les
libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los
mismos en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad
del inmueble, puesto que se trataba de la sustitución o cambio de un ascensor ya
existente, y no de su instalación originaria. En el mismo sentido, SSTS de 6 de
mayo de 2013 (rec.2039/2009) y 3 de octubre de 2013 (REC 842/2011). Es
decir, si se instala ex novo el ascensor pagan todos los comuneros, aunque
concurra causa de exención genérica referida a "gastos".
Si la obra de accesibilidad consiste en la mera sustitución del ascensor, deberá acudirse al concreto contenido de la cláusula de exoneración. Ello supone que, si la cláusula es genérica, se excluyen los gastos ordinarios y los extraordinarios (STS de 4 de octubre de 2017 (SP/SENT/921583) y los locales no pagan el ascensor, y si es concreta, deberá acudirse a la referida interpretación con carácter restrictivo del contenido literal y concreto de la cláusula estatutaria litigiosa y resolverse en cada caso concreto con la idea inicial de que la conservación no es ni implica la sustitución del ascensor, aunque la diferencia efectiva y real a efectos de accesibilidad entre sustituir un ascensor viejo e inservible por uno nuevo, cambiar la vieja maquinaria, puertas, poleas, etc., por otra maquinaria nueva para adaptar el ascensor a la normativa de seguridad, ya que en caso contrario sería clausurado por la autoridad administrativa, o instalar de manera originaria un ascensor, puede no ser relevante, pues en los tres supuestos tienen como única finalidad mejorar el inmueble, obtener su revalorización y favorecer su accesibilidad a los efectos de los arts. 10 y 17 LPH". En nuestro caso, la instalación del ascensor es "ex novo", ya que antes el inmueble carecía de ascensor; por lo que no concurre causa de exoneración en favor de los recurrentes como titulares del local de negocio.
C) CRITERIOS DE PONDERACIÓN Y DE PROPORCIÓN. Se invoca la necesidad de acudir a criterios de justicia, de ponderación y de moderación proporcional en evitación de cualquier mecanismo de automatismo en la repercusión de las obras del ascensor a los locales comerciales en función de su cuota de participación.
No obstante, debe de recordarse que el art 3 CC, que es considerado como ejemplo de "precepto medial", establece que la Equidad sólo se puede aplicar para resolver los litigios cuando la Ley de modo expreso lo permita, como sería el art 1103 CC o el art 1154 C civil (SST de 11-10-1988, 28-07-2006). Al respecto, no se trata de aplicar una solución basada en la equidad o "epikeia griega" de corte Artistotélico, sino de aplicar la legalidad vigente (art 1 CE) y art 1 CC). En este sentido, el art 17-2 LPH es claro al establecer que los acuerdos válidamente adoptados vinculan a todos los propietarios (art 17-2 LPH), at 17-9 LPH y art 10-1 LPH y SSTS de 18-12-2008) y, además, no debe de olvidarse que en las obras necesarias y obligatorias, y las de accesibilidad lo son por definición del art 10 LPH y de la legislación especial en materia de discapacidad (art 49 CE; Ley 15/1995 de 30-05; Ley 8/2013; RD 505/2007; RDL 1/2013; RDL 7/2015), no cabe disidencia por los propietarios (art 17-5 LPH).
En nuestro caso, el punto relativo a la instalación del ascensor fue correctamente adoptado, pues no necesita de unanimidad, aunque se modifique el título constitutivo, tal y como se deriva del art 10-1 LPH, sino mayoría de cuotas y de propietarios del art 17-1 LPH; y siendo posible conformar esa mayoría tanto de votos presentes, como de votos positivos presuntos de ausentes a los efectos del art 17-8 lPH; y bien entendido que los acuerdos complementarios o asociados a la instalación del ascensor no requieren de unanimidad, sino de la mayoría idéntica a la instalación misma del ascensor (Sentencia del TS de 13-09-2012 y 7-11-2011).
Por lo tanto, el pago del gasto derivado de la instalación del ascensor será conforme a la cuota de propiedad de cada inmueble de los que conforman la propiedad horizontal del art. 9 LPH y Art. 10-2-C LPH, pues la junta de propietarios no accedió a otro tipo de contribución, ni procede aplicar equidad alguna, ni excepción, ni individualización alguna. Es cierto, que la jurisprudencia admite (STS de 23.12-2014) que en la distribución de los gastos del ascensor estos puedan ser pagados de forma distinta al coeficiente y con posible exclusión de locales o viviendas bajas. Ahora bien, esta doctrina no es aplicable a nuestro caso; dado que en el presente supuesto ocurre justo lo contrario. Así, la comunidad de propietarios en el soberano ejercicio de su poder de autogestión y de autogobierno, ha decidido abonar el importe de la derrama o gasto extraordinario por cuotas lo que no precisa de unanimidad alguna del art. 17-6 LPH)".
En todo caso no puede olvidarse que el hecho de no usar un específico servicio comunitario (piscina, alumbrado, pistas deportivas, portería etc.), salvo expresa exoneración por estatutos o acuerdo unánime SSTS de 14-03-2000, Vizcaya, secc. 3ª de 19-09-2016), no es causa para excluir del pago de la cuota. Es decir, la idea es clara y si un inmueble privado del art. 1-2 LPH (local) no goza de la correspondiente exoneración estatutaria clara y terminante, debe de pagar los servicios comunes, aunque no los use de forma expresa y en concreto los servicios de accesibilidad.
D) GASTOS DE INSTALACIÓN DEL ASCENSOR. INDIVIDUALIZACIÓN. Considera la parte recurrente que debe de distinguirse entre; los gastos de remodelación del portal y caja de escaleras y el presupuesto de instalación del ascensor. Debe de ser desestimado este motivo de recurso por las siguientes razones:
1ª.- No invoca, ni acredita, la parte recurrente que pudiera concurrir alguna cláusula expresa de exoneración en favor de los locales que excluya las obras de remodelación del portal del inmueble.
2ª.- Examinadas las partidas referentes al portal y caja de escaleras se deriva una vinculación directa y eficiente con la obra del ascensor y aparecen como dos obras vinculadas y complementarias.
3ª.- No se observa que concurran mejoras, sino obras necesarias vinculadas al ascensor; y máxime cuando se trate de colocar "ex novo" un ascensor antes inexistente, pues son obras imprescindibles como: barandillas, pladur, luces de emergencia, puerta, luz led, pintado, cerramiento, remates buzones, contador trifásico.
4.- En todo caso, esta Sala en casos semejantes ha reiterado: " No
puede sostenerse que una adecuada fontanería, una correcta iluminación o una
adecuación para incendios sea beneficio sólo a las viviendas, sino que se
refieren a la totalidad habitabilidad del inmueble y por lo tanto son obras
necesarias al amparo del art. 10-1 LPH. Son partidas derivadas causalmente o de
normativa imperativa o de la necesaria instalación de las obras de
accesibilidad; pues, no olvidemos, por un lado, que se trata de un ascensor
nuevo y que la obra supone poner ascensor donde no existía y, por otro que los
precios de los materiales y trabajo no se presentan como excesivos, ni fuera de
mercado y que, en ocasiones, es mejor cambiar algún elemento que adaptarlo o
reformarlo (puerta de acceso o fontanería) ...".
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