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domingo, 17 de enero de 2021

El suicidio si está cubierto por el seguro de vida una vez trascurrido el primer año de la póliza de seguro en base al art. 93 LCS

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 31 de mayo de 2019 2019, nº 233/2019, rec. 862/2018, interpreta las cláusulas oscuras del seguro de vida sobre el suicido del tomador asegurado a favor de este, considerando que el suicidio si está cubierto por el seguro de vida una vez trascurrido el primer año de la póliza de seguro en base al art. 93 LCS, y el demandante tiene derecho a una indemnización de 50.000 euros. 

B) HECHOS: En los presentes autos la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del siniestro acaecido por importe de 50.000 euros. Alega la parte actora, en síntesis, que: 

“El 17 de enero de 2013 por D. Pedro fue contratado un seguro de vida con la aseguradora demandada, con un capital asegurado de 50.000 euros. Que, fallecido el tomador del seguro, D. Pedro, el día 11 de enero de 2016 a causa de muerte violenta, suicidio, se reclamó el cumplimiento del contrato a la compañía de seguros demandada quien no accedió a ello. La demandante sostiene su pretensión en la póliza de seguros que aporta y cuyas condiciones generales y particulares adjuntas no son expresamente impugnadas por la parte demandada. En particular indica que la exclusión de cobertura establecida con el tenor literal "el provocado intencionadamente por el propio asegurado, independientemente del estado mental de dicha persona" contenida en el apartado 4.1. -segundo epígrafe- (folio 9 de las actuaciones), no abarca al suicidio. Según la interpretación que da, se trataría de un siniestro hecho en fraude al aseguro, pero que no comprendería en ningún caso al suicidio pues este se regularía en el epígrafe anterior y con una limitación temporal distinta. 

Por su parte, la entidad aseguradora demandada presentó su escrito de contestación a la demanda oponiéndose a lo reclamado por considerar, resumidamente que: 

- En primer lugar y con carácter previo, no concurrió incumplimiento por la demandada, sino la omisión de constatación de sus enfermedades graves por el asegurado en el cuestionario de salud. 

- Posteriormente indica que quedaban excluidos de la cobertura los siniestros que fueran provocados por el asegurado que, en el presente caso, y por el juego del art. 93 LCS y lo pactado expresamente, debe incluir al suicido. Así pues, de la interpretación del citado artículo deriva, en su parecer, que el suicido estaba excluido de cobertura con independencia del estado mental del asegurado. 

- Por último, señala que se cumplieron los requisitos formales que para la validez y eficacia de las cláusulas limitativas de derechos se exige, pues constan todas las firmas requeridas tanto en las condiciones generales como en las particulares y las cláusulas son sencillas y de fácil comprensión. 

C) RÉGIMEN JURÍDICO Y OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. 

1º) Establece el artículo 83 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS): 

“Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. 

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. 

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. 

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro. 

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza. 

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. 

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate”. 

Y el controvertido artículo 93 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dice literalmente: 

"Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado." 

2º) El objeto de lo que debe ser resuelto en la presente resolución se contrae a una única cuestión controvertida, que es la existencia de cobertura o no para el caso de suicidio derivada del análisis e interpretación del art. 93 LCS y del clausulado general y particular de la póliza. Tras las alegaciones de las partes las partes no muestran discrepancias en el hecho de la contratación, en la realización del siniestro (fallecimiento por suicidio) y sus causas y circunstancias, en el contenido del contrato, su clausulado y partes obligadas, así como en las garantías que derivaban del mismo. 

No se discute el pago de la prima ni la legitimación de la parte actora. Así pues, el objeto del procedimiento queda reducido a una mera cuestión de interpretación jurídica como han reconocido las partes, pues en los elementos fácticos no existe controversia alguna. 

D) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 

Siendo una cuestión meramente jurídica, para la interpretación de lo pactado y regulado acudiremos a lo resuelto en casos semejantes. Y ello por cuanto el tenor literal de las cláusulas está fijado y es del que deriva la argumentación contraria entre las partes. Sobre este punto podemos citar una sentencia que resume de forma muy directa el motivo según el cual, no cabe separar para el caso del seguro de vida el supuesto de siniestro provocado intencionadamente y el del suicidio. A la vista del pacto recogido con todas las formalidades en la póliza, se equiparán ambos casos en el marco del seguro de vida. 

Esta resolución es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) núm. 512/2007 de 21 diciembre. Se aporta un fragmento únicamente, sin perjuicio de remitirnos al contenido íntegro para valorar mejor los argumentos allí fijados: 

"Y es de ver que el art. 93 LCS ("Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado"), previsto para los seguros de vida, no se encuentra dentro de los aplicables por extensión a los seguros de accidentes (art. 100, párrafo 2º LCS). Y ello por la potísima razón de que la muerte intencionada o voluntariamente causada por el propio asegurado, como es el caso que nos ocupa, pugna abiertamente con la idea de accidente, que exige una causa exógena al deseo o voluntad de quien lo padece. En el presente caso, tal circunstancia no ha podido quedar acreditada (pues quedó excluido que la muerte se produjera por tener la víctima alterada su percepción o cognición de la realidad, hasta el punto de no poder discernir el alcance y trascendencia de sus actos y, por ende, no poder formar libremente su voluntad). Siendo, por demás, excluido el suicido de la cobertura prestada por el seguro en consonancia con la naturaleza propia de dicha modalidad de caución. Así pues, en mérito a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado." 

Dicha cita es simplemente a modo de ejemplo y sin pretensión de carácter exhaustivo por cuanto existen otros pronunciamientos en el mismo sentido cuya cita y reproducción obviamos en aras a la brevedad. Excluida la cobertura para el supuesto acontecido, no resulta necesario entrar a valorar el cumplimiento o no del deber de colaboración y declaración de datos (art. 10 LCS) a la hora de la contratación. 

E) El art 93 de la ley contrato de seguro dispone que, salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año desde el momento de la conclusión del contrato. 

En ausencia de pacto la exclusión operaría por aplicación directa del artículo 93 de la LCS. No es preciso, y en este punto la Sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia, que se pacte expresamente en la póliza el período de carencia. Cuando el artículo 93 de la Póliza alude "a pacto en contrario" se está refiriendo al carácter dispositivo de la norma, que opera de forma bidireccional, ya que permite modificar el precepto tanto a favor del asegurado, acortando o suprimiendo el período de carencia, como a favor del asegurador, ampliando el tiempo de exclusión o excluyendo de cobertura el riesgo de suicidio o de alguna de sus modalidades. 

Como todo contrato, el contrato de seguro se rige por la llamada "lex privata"; es decir, por la voluntad de las partes, quienes ostentan autonomía para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites que el artículo 1.255 del CC impone a la autonomía de la voluntad y el respeto a las normas de "ius cogens". La naturaleza "delimitadora o limitativa de derechos" de la cláusula carece, en el supuesto de autos, de relevancia, ya que la cláusula se limita a reproducir una norma que operaría en defecto de pacto. Sólo en aquellos casos en los que se modifica el precepto en contra del asegurado, el debate sobre el carácter de la cláusula sería de cierta utilidad y decimos cierta utilidad, porque por influencia de la normativa europea, en especial de la Directiva 93/13/CEE, la relevancia práctica de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, ha perdido, en supuestos como éste, utilidad práctica, pues tratándose de tomadores/ consumidores, como ocurre en la inmensa mayoría de los contratos de seguro , las cláusulas delimitadora para ser válidas han de ser transparentes, no solo en el sentido gramatical sino material o real; es decir, han de garantizar que el tomador del seguro comprenda el papel que la cláusula está llamada a desempeñar en la ejecución del contrato. 

La exclusión de cobertura del riesgo de suicidio durante el período de carencia, en este caso de un año, es objetiva; no está subordinada a ninguna circunstancia subjetiva. Cualesquiera que fueran las causas o los motivos que guiaron al legislador o las partes, en caso de pacto modificativo, a introducir el periodo de carencia, estos motivos trascienden del propio contrato. Durante el período de carencia el riesgo de suicidio no está cubierto. La cláusula es literosuficiente, no es oscura y no está necesitada de interpretación alguna por lo que huelga cualquier indagación acerca de la voluntad o finalidad perseguida al introducir la cláusula. 

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