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sábado, 16 de enero de 2021

El fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de tal trabajador por fallecimiento, pero no determina el cese del contrato del relevista que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de la jubilación total del relevado o sustituido.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2020, nº 945/2020, rec. 3116/2018, en orden a la incidencia del fallecimiento del trabajador relevado en el contrato suscrito por el relevista, entiende que el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de tal trabajador por fallecimiento, pero no determina el cese del contrato del relevista que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de la jubilación total del relevado o sustituido. En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en tales circunstancias constituye un despido que ha ser calificado de improcedente. 

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET, y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos. 

B) El art. 12.7 b) del ET dispone: 

“Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. 

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. 

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado”. 

C) La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 25 de febrero de 2010 (rcud. 1744/2009) designada de contraste, y que señala efectivamente como indica el recurrente: 

“La solución correcta a la cuestión debatida es la que ha dado la sentencia recurrida por lo que el recurso debe ser desestimado. 

Es cierto, como informa el Ministerio Fiscal, que en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que: "la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años". 

Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo "similar", se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato "igual" al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que "la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido". 

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET, y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos. 

La buena doctrina se contiene en la referida sentencia, que determina que apreciando que el actor tiene acción para formular la demanda de despido que inicia el procedimiento, haya de estimarse el recurso al concurrir las circunstancias expresadas al inicio: 

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 23 de junio de 1998 con la categoría profesional de técnico de mantenimiento. 

Desde el 20 de abril de 2006 la relación laboral se articuló mediante contratos temporales de interinidad y de relevo. El último se suscribió el 27 de septiembre de 2016, bajo la modalidad de contrato de relevo y en él se fijaba como fecha de finalización el 28 de septiembre de 2020. 

El 22 de mayo de 2017 el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización de su contrato con efectos de 22 de mayo de 2017, por fallecimiento de la persona relevada. 

El 24 de mayo de 2017 el actor suscribió con el Ayuntamiento un nuevo contrato interinidad por sustitución, vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia.

En definitiva, el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento (art. 49.1.e) ET, pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. 

En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la indemnización correspondiente ( art. 56 ET), y con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello calculado de acuerdo con la antigüedad y salario que constan probados y que no han sido impugnados.

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