A) La renuncia o
repudiación de la herencia es un acto enteramente libre como
dispone el artículo 988 del Código civil: “La aceptación y
repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres".
- La renuncia a la herencia
o “repudiar la herencia” es un negocio jurídico unilateral, no
recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos
y puro e indivisible.
El artículo 1008 del Código Civil
establece que: "La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario
en instrumento público".
- Es un acto de
declaración de voluntad unilateral y no recepticio, por
lo que ninguna obligación de comunicación al actor tenían los codemandados.
La suposición de que la
renuncia tenía por objeto evitar un perjuicio patrimonial, no puede fundar una
presunción de que constituye un acto fraudulento, como pretende el apelante,
por cuanto ello supondría la calificación de fraudulentas de cualesquiera
renuncias que tienen lugar para evitar el gravamen del impuesto de sucesiones
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 11 de febrero de
2019, nº 54/2019, rec. 628/2018).
B) NO CABE RENUNCIA
PARCIAL A LA HERENCIA: La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2016, nº
256/2016, rec. 155/2016, establece la nulidad de escritura de apartación. La
AP entiende que la renuncia parcial de la herencia no es válida por lo que
se declara la plena legitimación para accionar a quien había sido declarado
heredero abintestato. La recurrente no siendo heredera, no pudo aceptar la
herencia ni transmitir lo que no tenía a sus hijas.
Es sabido que según el art. 990 del
Código Civil, la renuncia a la herencia, como la aceptación, no puede
hacerse en forma condicionada o en forma parcial.
Establece el artículo
990 del Código Civil que: "La aceptación o la
repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente".
Como es conocido el llamado a una
herencia, por testamento o ab intestato, es titular del ius delationis, del
derecho a aceptar, (expresa o tácitamente), convirtiéndose en heredero, o de
repudiar la herencia.
La renuncia (o repudiación, para el caso
que se entienda que ambos términos funcionan como sinónimos), supone la
voluntad de no aceptar la herencia, rechazando que los derechos y obligaciones del
causante afecten al patrimonio del llamado.
Desde el Derecho romano la renuncia se
somete a rigurosas formalidades. Por de pronto, se exige su otorgamiento
en escritura pública o documento auténtico, de forma que la renuncia ha de ser
expresa, a diferencia de la aceptación, que admite formas tácitas o presuntas.
Como negocio jurídico unilateral, no
recepticio, que sólo puede ejercitarse cuando se tenga pleno conocimiento de la
titularidad del ius delationis, ha de ser enteramente voluntario y libre, pero
además la ley exige que se convierta en irrevocable y que sea puro e
indivisible. Así lo exige, no sin polémica doctrinal (Mucius Scaevola), el art.
990 del Código Civil, en exigencia que proviene del más antiguo Derecho romano,
y que pasó a la legislación de Partidas y de ahí a todos los derechos forales,
manteniéndose hoy también expresamente en la legislación aragonesa y catalana.
La cuestión está en determinar los
efectos de una renuncia parcial. La AP de Pontevedra considera,
reconociendo que la cuestión puede resultar dudosa, que la renuncia parcial
debe ser considerada inexistente, por dos motivos: a) porque,
como toda renuncia de derechos, la regla ha de ser la de la interpretación
estricta de las normas imperativas, de suerte que exigiendo la ley requisitos
formales y de fondo, no puede prescindirse de los condicionamientos legales
para dar prioridad a la voluntad de quien renuncia; b) porque, en
la misma línea, y siguiendo a Lacruz, el que quiere de forma parcial o
condicionalmente, cuando la ley exige que no hay que querer de ese modo,
expresa una voluntad inidónea para conseguir el fin que pretende.
C) LA RENUNCIA A LA
HERENCIA POR LOS HEREDEROS EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES.
Los acreedores de un heredero pueden
acudir a la vía que les otorga el art. 1.001 del Código Civil cuando un
heredero renuncia o repudia a su herencia para que los acreedores no puedan
cobrar. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios
acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en
nombre de aquél”, añadiendo el párrafo segundo que dicha aceptación “solo
aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus
créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al
renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según
las reglas establecidas en este código”.
El referido precepto otorga al acreedor
una especie de acción sui generis con fundamento en el art. 1.911 del Código
Civil, pero emparentada con las subrogatorias y la revocatoria o pauliana del
art. 1.111 CC, al objeto que pueda reaccionar jurídicamente frente a un acto de
repudiación que venga a mermar la solvencia de su deudor, hasta el extremo que
impida a aquel hacer efectivos su derecho de crédito y causándole un perjuicio
que no hubiera existido en caso de ordinaria aceptación de la herencia. En
definitiva, se trata de una facultad concedida por la ley a los acreedores del
repudiante para cobrar sus créditos, que se funda en el llamamiento efectuado a
favor del deudor, y cuya finalidad estriba en evitar el daño injusto que
derivaría para los acreedores si el deudor hubiera podido adquirir bienes para
pagar y no lo hubiera hecho así.
La acción que se le otorga al acreedor,
artículo 1001CC, está fundada en el mismo principio que el artículo 1911 CC, es
decir, la responsabilidad universal según la cual el deudor responde con todos
sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones los acreedores
no tienen ningún derecho a que los herederos acepten la herencia, pero en
perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación, o la expresa
repudiación, tampoco implica ningún inconveniente para que puedan hacer
efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. La cuestión varía
cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que
contempla el artículo 1.001 del C.C. es la de que el deudor renuncie a una
herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante; esto no le
está permitido en cuanto perjudique al acreedor, pero sin que ello suponga que
la renuncia o repudio de la herencia quede sin efecto para quien así lo hizo en
su día, porque dicho repudio es definitivo, sin que queda su revocación.
Según el artículo 1001 del Código Civil:
"si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán
éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La
aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el
importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, "no pertenecerá
en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes
corresponda según las reglas establecidas en este Código".
Doctrinalmente se ha discutido cuál es
la naturaleza de esta acción, porque algunos autores, la
identifican con la acción pauliana o revocatoria, sin embargo, ésta última
acción presupone el fraude y en la hipótesis que contempla el art. 1.001 (la
aceptacio ficta de la herencia, como la denominó la Resolución de la Dirección
de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1.982), no se requiere la
concurrencia del ánimo de fraude. Otra postura la asimila a la acción subrogatoria
del art. 1.111 del Código Civil, tesis que no tiene en cuenta que la acción
subrogatoria descansa en la inactividad del deudor y en el caso del art. 1.001
del C.C. Se parte de la renuncia expresa de éste, porque si no existe esta
renuncia, no podrá ejercerse la acción del art. 1.001 del C.C. Otros
autores consideran que se trata de una aplicación concreta de la acción
pauliana, alegando que ello no equivale a decir que se trate de una
acción revocatoria en sentido estricto, sino que es una manifestación de la
misma finalidad que intenta conseguir el art. 1.111 del Código Civil. Por
último, un sector doctrinal más moderno considera que es una acción autónoma,
singular, y peculiar distinta de la pauliana, pues si fuera ésta se revocaría
el efecto repudiatorio, que en este supuesto se mantiene. Ahora bien,
tanto se acoja la tesis de una acción pauliana como la de considerarla una acción
propia e independiente, lo que no es necesario es la concurrencia del fraude
que exige la acción pauliana en sentido estricto, sino que basta con el
perjuicio del acreedor o "eventum damni" porque esta acción tiene un
carácter marcadamente objetivo, y resarcido el acreedor de sus derechos se
mantiene, como ya se ha indicado, la repudiación de la herencia respecto del
resto de su contenido (derechos, créditos, obligaciones y cargas -activo y
pasivo de la herencia-).
En todo caso para que esta acción de los
acreedores contra los deudores prospere deben concurrir los siguientes
requisitos:
1º) Un presupuesto temporal: que se ejercite
dentro del plazo de cuatro años, contados desde la repudiación, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1.299, considerándose que dicho plazo es de
caducidad, en cuanto se trata de rescindir un acto jurídico válido y la
jurisprudencia ha admitido que dicho plazo es de caducidad -vid. la sentencia
del T.S. de 16 de octubre de 1.971-.
2º) La renuncia de la herencia por el deudor. Ha de haber mediado una auténtica renuncia a la herencia. Por tanto, ha de tratarse de un acto de repudiación por parte de alguien que, llamado a una herencia, no haya perdido la facultad de renunciarla y que tenga la capacidad legal necesaria para la validez de su declaración, observando los requisitos de forma que prescribe el artículo 1.008 del Código Civil. Señala Díez Picazo, que "si el deudor hubiese renunciado a la herencia antes de la apertura de la sucesión no entraría el juego el art. 1.011, sino que los acreedores tendrían una acción ordinaria para reclamar la ineficacia de la renuncia".
3º) El perjuicio de los acreedores del
heredero. En relación a este requisito ha de tenerse en cuenta que esta acción
debe considerarse subsidiaria, como lo es también la pauliana, y por tanto,
sólo podrá ejercitarse cuando los acreedores particulares del heredero no
puedan cobrar lo que se les adeuda; y que para que los acreedores puedan
ejercitar esta acción, es necesario que la herencia sea beneficiaria, es decir,
que si el heredero hubiese aceptado habría adquirido bienes con esta
aceptación, ya que los acreedores del causante siempre son preferentes sobre
los del heredero.
4º) Que el accionante sea acreedor del
heredero que repudia. En consecuencia, el crédito lesionado con la repudiación debe existir,
así como que sea válido y subsistente. No obstante, Lacruz Berdejo opina que,
de acuerdo con la finalidad protectora que se persigue con el art. 1.001 del
C.C., debe permitirse al acreedor accionar por este remedio, aunque el crédito
se halle condicionado y la condición aún no se haya cumplido, aplicando la
norma del art. 1.121 del C.C. En todo caso, el crédito debe existir
antes de la renuncia a la herencia.
5º) La autorización judicial, sin la
cual los acreedores no pueden cobrar sus créditos.
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