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domingo, 3 de enero de 2021

La renuncia o repudiación de la herencia es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible, que deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

A) La renuncia o repudiación de la herencia es un acto enteramente libre como dispone el artículo 988 del Código civil: “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres".

- La renuncia a la herencia o “repudiar la herencia” es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible. 

El artículo 1008 del Código Civil establece que: "La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público".

- Es un acto de declaración de voluntad unilateral y no recepticio, por lo que ninguna obligación de comunicación al actor tenían los codemandados.

La suposición de que la renuncia tenía por objeto evitar un perjuicio patrimonial, no puede fundar una presunción de que constituye un acto fraudulento, como pretende el apelante, por cuanto ello supondría la calificación de fraudulentas de cualesquiera renuncias que tienen lugar para evitar el gravamen del impuesto de sucesiones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 11 de febrero de 2019, nº 54/2019, rec. 628/2018).

B) NO CABE RENUNCIA PARCIAL A LA HERENCIA: La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2016, nº 256/2016, rec. 155/2016, establece la nulidad de escritura de apartación. La AP entiende que la renuncia parcial de la herencia no es válida por lo que se declara la plena legitimación para accionar a quien había sido declarado heredero abintestato. La recurrente no siendo heredera, no pudo aceptar la herencia ni transmitir lo que no tenía a sus hijas.

Es sabido que según el art. 990 del Código Civil, la renuncia a la herencia, como la aceptación, no puede hacerse en forma condicionada o en forma parcial.

Establece el artículo 990 del Código Civil que: "La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente".

Como es conocido el llamado a una herencia, por testamento o ab intestato, es titular del ius delationis, del derecho a aceptar, (expresa o tácitamente), convirtiéndose en heredero, o de repudiar la herencia.

La renuncia (o repudiación, para el caso que se entienda que ambos términos funcionan como sinónimos), supone la voluntad de no aceptar la herencia, rechazando que los derechos y obligaciones del causante afecten al patrimonio del llamado.

Desde el Derecho romano la renuncia se somete a rigurosas formalidades. Por de pronto, se exige su otorgamiento en escritura pública o documento auténtico, de forma que la renuncia ha de ser expresa, a diferencia de la aceptación, que admite formas tácitas o presuntas.

Como negocio jurídico unilateral, no recepticio, que sólo puede ejercitarse cuando se tenga pleno conocimiento de la titularidad del ius delationis, ha de ser enteramente voluntario y libre, pero además la ley exige que se convierta en irrevocable y que sea puro e indivisible. Así lo exige, no sin polémica doctrinal (Mucius Scaevola), el art. 990 del Código Civil, en exigencia que proviene del más antiguo Derecho romano, y que pasó a la legislación de Partidas y de ahí a todos los derechos forales, manteniéndose hoy también expresamente en la legislación aragonesa y catalana.

La cuestión está en determinar los efectos de una renuncia parcial. La AP de Pontevedra considera, reconociendo que la cuestión puede resultar dudosa, que la renuncia parcial debe ser considerada inexistente, por dos motivos: a) porque, como toda renuncia de derechos, la regla ha de ser la de la interpretación estricta de las normas imperativas, de suerte que exigiendo la ley requisitos formales y de fondo, no puede prescindirse de los condicionamientos legales para dar prioridad a la voluntad de quien renuncia; b) porque, en la misma línea, y siguiendo a Lacruz, el que quiere de forma parcial o condicionalmente, cuando la ley exige que no hay que querer de ese modo, expresa una voluntad inidónea para conseguir el fin que pretende.

C) LA RENUNCIA A LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES.

Los acreedores de un heredero pueden acudir a la vía que les otorga el art. 1.001 del Código Civil cuando un heredero renuncia o repudia a su herencia para que los acreedores no puedan cobrar. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél”, añadiendo el párrafo segundo que dicha aceptación “solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este código”.

El referido precepto otorga al acreedor una especie de acción sui generis con fundamento en el art. 1.911 del Código Civil, pero emparentada con las subrogatorias y la revocatoria o pauliana del art. 1.111 CC, al objeto que pueda reaccionar jurídicamente frente a un acto de repudiación que venga a mermar la solvencia de su deudor, hasta el extremo que impida a aquel hacer efectivos su derecho de crédito y causándole un perjuicio que no hubiera existido en caso de ordinaria aceptación de la herencia. En definitiva, se trata de una facultad concedida por la ley a los acreedores del repudiante para cobrar sus créditos, que se funda en el llamamiento efectuado a favor del deudor, y cuya finalidad estriba en evitar el daño injusto que derivaría para los acreedores si el deudor hubiera podido adquirir bienes para pagar y no lo hubiera hecho así.

La acción que se le otorga al acreedor, artículo 1001CC, está fundada en el mismo principio que el artículo 1911 CC, es decir, la responsabilidad universal según la cual el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones los acreedores no tienen ningún derecho a que los herederos acepten la herencia, pero en perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación, o la expresa repudiación, tampoco implica ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. La cuestión varía cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que contempla el artículo 1.001 del C.C. es la de que el deudor renuncie a una herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante; esto no le está permitido en cuanto perjudique al acreedor, pero sin que ello suponga que la renuncia o repudio de la herencia quede sin efecto para quien así lo hizo en su día, porque dicho repudio es definitivo, sin que queda su revocación.

Según el artículo 1001 del Código Civil: "si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, "no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código".

Doctrinalmente se ha discutido cuál es la naturaleza de esta acciónporque algunos autores, la identifican con la acción pauliana o revocatoria, sin embargo, ésta última acción presupone el fraude y en la hipótesis que contempla el art. 1.001 (la aceptacio ficta de la herencia, como la denominó la Resolución de la Dirección de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1.982), no se requiere la concurrencia del ánimo de fraude. Otra postura la asimila a la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil, tesis que no tiene en cuenta que la acción subrogatoria descansa en la inactividad del deudor y en el caso del art. 1.001 del C.C. Se parte de la renuncia expresa de éste, porque si no existe esta renuncia, no podrá ejercerse la acción del art. 1.001 del C.C. Otros autores consideran que se trata de una aplicación concreta de la acción pauliana, alegando que ello no equivale a decir que se trate de una acción revocatoria en sentido estricto, sino que es una manifestación de la misma finalidad que intenta conseguir el art. 1.111 del Código Civil. Por último, un sector doctrinal más moderno considera que es una acción autónoma, singular, y peculiar distinta de la pauliana, pues si fuera ésta se revocaría el efecto repudiatorio, que en este supuesto se mantiene. Ahora bien, tanto se acoja la tesis de una acción pauliana como la de considerarla una acción propia e independiente, lo que no es necesario es la concurrencia del fraude que exige la acción pauliana en sentido estricto, sino que basta con el perjuicio del acreedor o "eventum damni" porque esta acción tiene un carácter marcadamente objetivo, y resarcido el acreedor de sus derechos se mantiene, como ya se ha indicado, la repudiación de la herencia respecto del resto de su contenido (derechos, créditos, obligaciones y cargas -activo y pasivo de la herencia-).

En todo caso para que esta acción de los acreedores contra los deudores prospere deben concurrir los siguientes requisitos:

1º) Un presupuesto temporal: que se ejercite dentro del plazo de cuatro años, contados desde la repudiación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.299, considerándose que dicho plazo es de caducidad, en cuanto se trata de rescindir un acto jurídico válido y la jurisprudencia ha admitido que dicho plazo es de caducidad -vid. la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.971-.

2º) La renuncia de la herencia por el deudor. Ha de haber mediado una auténtica renuncia a la herencia. Por tanto, ha de tratarse de un acto de repudiación por parte de alguien que, llamado a una herencia, no haya perdido la facultad de renunciarla y que tenga la capacidad legal necesaria para la validez de su declaración, observando los requisitos de forma que prescribe el artículo 1.008 del Código Civil. Señala Díez Picazo, que "si el deudor hubiese renunciado a la herencia antes de la apertura de la sucesión no entraría el juego el art. 1.011, sino que los acreedores tendrían una acción ordinaria para reclamar la ineficacia de la renuncia". 

3º) El perjuicio de los acreedores del heredero. En relación a este requisito ha de tenerse en cuenta que esta acción debe considerarse subsidiaria, como lo es también la pauliana, y por tanto, sólo podrá ejercitarse cuando los acreedores particulares del heredero no puedan cobrar lo que se les adeuda; y que para que los acreedores puedan ejercitar esta acción, es necesario que la herencia sea beneficiaria, es decir, que si el heredero hubiese aceptado habría adquirido bienes con esta aceptación, ya que los acreedores del causante siempre son preferentes sobre los del heredero.

4º) Que el accionante sea acreedor del heredero que repudia. En consecuencia, el crédito lesionado con la repudiación debe existir, así como que sea válido y subsistente. No obstante, Lacruz Berdejo opina que, de acuerdo con la finalidad protectora que se persigue con el art. 1.001 del C.C., debe permitirse al acreedor accionar por este remedio, aunque el crédito se halle condicionado y la condición aún no se haya cumplido, aplicando la norma del art. 1.121 del C.C. En todo caso, el crédito debe existir antes de la renuncia a la herencia. 

5º) La autorización judicial, sin la cual los acreedores no pueden cobrar sus créditos.

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