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sábado, 2 de octubre de 2021

El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente.

 

El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. 

Es decir, es la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de incorporación al circuito legal se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada. 

El artículo 301 del Código Penal regula el delito de blanqueo de capitales. 

“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. 

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 

4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”. 

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 501/2019, de 24 de octubre, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 279/2013, de 6 de marzo, recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 148/2020, de 23 de enero, el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. 

La Sentencia del Tribunal Supremo 56/2014, de 6 de febrero, a su vez, declara que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. 

El Código Civil regula y normatiza la formación de patrimonios, y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. 

Asimismo, debe puntualizarse que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 29 de abril, "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tienden a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión " con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, se constituye, en consecuencia, en elemento esencial. 

Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido (Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015). Y es en esa finalidad donde se encuentra una de las principales diferencias con el delito de receptación del artículo 298 del CP. 

En la receptación integra el tipo objetivo el ayudar a los responsables de un delito a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibir, adquirir u ocultar tales efectos. Y si bien cierto es que alguna de las conductas realizadas a priori pueden coincidir con las tipificadas en el delito de blanqueo de capitales: "adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ", sin embargo, en el blanqueo de capitales se exige "retorno", es decir, que la finalidad de tales conductas sea introducir los capitales en el ciclo económico legal. 

Por tanto, la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. 

En el delito del artículo 301 del CP, el legislador utiliza conceptos globales, es decir expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito añadido. Criterio hermenéutico que determina que el delito de blanqueo de capitales se contemple como un delito único y no como un delito continuado (STS nº 556/2015, de 2 de octubre; STS nº 928/2016, de 14 de diciembre). 

En cuanto a la prueba del delito, el tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizadas con observancia de la legalidad en su obtención, que se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y es preciso también que el razonamiento de la convicción obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Por las características del tipo penal, que recoge una pluralidad de acciones que han de perseguir una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes, la prueba indiciaria constituye el medio más idóneo para acreditar su comisión.

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El delito de receptación es un delito doloso, bastando el dolo eventual, sin admitir el delito del artículo 298 del Código Penal la imprudencia grave, a diferencia del blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal.


1º) El delito de receptación podríamos definirlo como la conducta consistente en ayudar a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (en el que haya intervenido, pero con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión) a aprovecharse de los efectos del mismo, o de recibir, adquirir u ocultar tales efectos.  

El artículo 298 del Código Penal establece: 

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: 

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención. 

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción. 

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. 

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior”. 

2º) El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento (STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras). 

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. 

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. 

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. 

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). 

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. 

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos: 1º) el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y 2º) el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS nº 859/2001, de 14 de mayo o nº 1915/2001, de 11 de octubre). 

3º) Por consiguiente para el delito de receptación no basta a efectos de satisfacer el dolo la mera sospecha o conjetura sobre el origen ilícito de los bienes, sino el conocimiento de tal circunstancia que si bien no ha de ser cabal y completo de todas las circunstancias del delito antecedente ha de ser un conocimiento cierto. 

En este sentido la STS nº 476/2012 de 12 de junio con cita de otras nos dice: 

"El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (Sentencias del TS nº 859/2001 de 14 de mayo, y nº 1915/2001 de 11 de octubre). 

A diferencia del blanqueo de capitales , que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (Sentencias del TS nº 389/97 de 14 de marzo y nº 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras)." 

El conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, entre los cuales ya la meritada STS nº 476/2012 apunta a "la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (Sentencias del TS nº  8/2000 de 21 de enero y nº 1128/2001 de 8 de junio, entre otras)." 

No obstante, las explicaciones inverosímiles del acusado como elemento indiciario citadas en la STS nº 476/2012 encuentran su escollo en la STS nº 615/2016 de 8 de julio en cuanto en ella se dice que los indicios por sí solos han de constituir la prueba de cargo, y solo cuando realmente se erigen en prueba indiciaria podrá actuar en su refuerzo la inconsistencia de la versión del acusado.

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Derecho a recurrir en apelación las sentencias condenatorias.


Cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante, ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia, las reglas procesales, así como la calificación jurídica.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles (Nueva York, 1966), reconoce a toda persona declarada culpable de un delito, “el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley” (art. 14.5.), siempre mediante “un recurso efectivo” (art. 2.3 a).

Un recurso penal es un medio de impugnación que interpone una de las partes en un proceso judicial para solicitar que se examinen de nuevo cuestiones que ya han sido vistas y resueltas en una resolución no firme. Se plantea cuando se considera que la resolución perjudica sus intereses y está sujeto a una serie de reglas, motivos y procedimientos para su correcto funcionamiento. 

El objetivo de los recursos es, por tanto, que el tribunal o juez que lo examine revise la resolución dictada en una instancia inferior y modifique, sustituya o anule ese fallo que el recurrente considera que no le favorece. 

El recurso penal permite a los jueces y tribunales volver a examinar una decisión y rectificarla si lo consideran pertinente antes de que sea firme y ejecutable. Esta revisión en una segunda instancia permite corregir posibles errores cometidos por el primer juez o tribunal, reforzando la seguridad jurídica de las normas. Esta posibilidad de revisar la decisión judicial previa se ciñe a los siguientes errores: 

Error en la interpretación y aplicación de una norma.

Error en la valoración de las pruebas que se han aportado al proceso.

Error en el cumplimiento de las reglas procesales. 

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que "forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, Sentencias del TC nº 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (Sentencias del TC nº 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)". 

Los órganos judiciales competentes para el conocimiento del recurso de apelación son: 

- Las Audiencias Provinciales respecto a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, así como respecto de las dictadas por los Juzgados de Instrucción en juicio por delitos leves, en cuyo caso la Sala se constituirá con un solo magistrado; naturalmente, la ejecución corre a cargo de quien haya dictado la sentencia que deviene firme. 

- Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Salas de lo Penal, respecto a las dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales; esas Salas se constituirán con tres magistrados. Aquí se prevé la posible creación de una o más secciones, e incluso de una Sala de lo Penal en aquellas capitales que ya sean sedes de otras salas del Tribunal Superior, a los efectos de conocer de los recursos de apelación contra sentencias de las Audiencias Provinciales y otros recursos previstos en la ley. 

- La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional respecto a las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de esta Audiencia; esas Salas se constituirán con tres magistrados.

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Si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo entre particulares y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor está obligado a su devolución desde que el acreedor se lo reclame por burofax o por demanda judicial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 8 de junio de 2021, nº 386/2021, rec. 291/2021, declara que si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo entre particulares y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución desde que el acreedor se lo reclame.

Por tanto, en los préstamos entre particulares, según tiene establecido el Tribunal Supremo, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

Es decir, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 que estableció que, en un supuesto de préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo. 

La notificación de la demanda judicial al prestatario que dio inicio al procedimiento de reclamación constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual dio comienzo el plazo para cumplir con la obligación de pago del préstamo.

El artículo 1128 del Código Civil establece que: 

"Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. 

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". 

A) PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES. 

Frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020, por la Magistrada Juez del juzgado de primera instancia e instrucción núm2 de Ciudad Rodrigo, en el Procedimiento Ordinario 200/2019, que estima la demanda de iniciadora del procedimiento y condena de forma solidaria a don Obdulio y doña Melisa, a abonar a los actores conjunta y solidariamente la cantidad de 9.611 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extra judicial efectuada a través de burofax, hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada, recurre en apelación la representación procesal de don Obdulio, que si bien no han negado la autenticidad del documento número uno y dos aportado con la demanda, en los que se documenta el préstamo entre particulares efectuado el 13 de octubre del 2002, por importe de 6.611 euros y 3000 euros respectivamente, que doña Marina y don Rafael, padres de Melisa y entonces suegros de Obdulio efectuaron, cuyo dinero efectivamente recibieron, sin que en dicho documento si hubiese pactado intereses, ni un plazo para la devolución del mismo. 

Se alega error en la valoración de las pruebas por la juez de instancia, por infracción del artículo 1128 del Código Civil, porque en todo caso serán los tribunales los que tendrán que fijar un plazo para la devolución de la cantidad prestada y es de especial relevancia que los demandantes han tardado más de 17 años en exigir la reclamación de la cantidad que prestaron, de manera que entra en juego la prescripción de la acción, al amparo de lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil, pues es un hecho incluso reconocido por los demandantes y así reconocido en la sentencia, que han transcurrido 17 años, por tanto la no fijación de un plazo por la juzgadora y la estimación del libre arbitrio de los actores para exigir la devolución del dinero, deben de conducir necesariamente en atención a sus alegaciones a la consideración de que ha prescrito la acción para la reclamación de la cantidad a la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento y en consecuencia, tras amplias alegaciones, terminan solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se acuerda desestimar la demanda iniciadora del procedimiento con expresa imposición de condena en costas a la parte actora. 

B) OBJETO DEL RECURSO. 

En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, solo promovido por un codemandado don Obdulio, contrariamente a lo alegado en dicho recurso sobre error en la valoración de la prueba, la Juez en la instancia efectúa una valoración con sujeción a la lógica ya la ley, tanto del contenido del documento número uno y dos aportado con la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnado en las actuaciones y que además ha sido avalada con la testifical practicada a instancia de la parte demandante, de manera que ha quedado enteramente acreditado que en el año 2002 los padres y suegro de los demandados, como habían efectuado con las otras dos hijas, les concedieron un préstamo entre particulares que por razón de parentesco se justifica que no se fija una retribución de intereses del dinero entregado en concepto de préstamo en total ,en el caso de enjuiciado 9.611 euros y precisamente por los lazos familiares, únicamente se señala que la obligación de devolver el dinero será el día que lo exijan los acreedores y contrariamente a lo alegado en el recurso que es una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en la instancia, ninguna infracción hay del artículo 1128 del Código Civil, como tampoco opera la prescripción alegada que ha sido expresamente negada por la Juez de la instancia en atención a la doctrina del Tribunal Supremo para el caso como los enjuiciados, que nos movimos ante un auténtico contrato de préstamo y no de donación, además no puede ignorarse que la concesión de un préstamo está exenta del ITP y por tanto no tributa ,sin embargo la condonación del préstamo sí que tributa como donación en el impuesto de sucesiones y donaciones. Un préstamo sin coste fiscal que no se devuelva puede reputarse donación y supone ante la Agencia Tributaria una posición desfavorable para el contribuyente que en su día recibió el préstamo, sin que a pesar de las alegaciones que efectúa el apelante, haya justificado que entendió que la no reclamación del préstamo durante 17 años había supuesto una auténtica condonación del préstamo y por tanto daba cumplimiento a las obligaciones tributarias que sobre él pesaban declarándolo a tal efecto y tributando conforme al impuesto de donaciones sobre la cantidad efectivamente recibida. 

C) La inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de "tiempo cierto", el artículo 1128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel, sin embargo en lugar de señalar plazo se alega en el recurso, a su obligación de devolver, en la sentencia se le condena, como si de una deuda vencida se tratara. 

Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes del CC). 

La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

En el propio documento se recoge qué la cantidad se pondrá en casa y poder del acreedor o la persona que legítimamente le represente para" el día que lo exija" y efectivamente lo reclamaron a  su hija de forma verbal y al demandado a través de un burofax y finalmente como requerimiento no fue atendido, a través de la demanda iniciadora del procedimiento, además justificándolo por un hecho objetivo, que no ha sido negado, la venta reciente de un piso en Madrid que les ha reportado una importante cantidad de dinero, que al parecer sólo administra don Obdulio. 

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo. 

D) En atención a esta doctrina del Tribunal Supremo, que además es recogida en sentencia de instancia, no puede sino llegarse a idéntica conclusión que la Juez de la instancia y en consecuencia desestimar las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, a propósito, tanto de la necesidad de fijar judicialmente un plazo prudencial para la devolución de la cantidad prestada y en todo caso, al haber transcurrido más de 17 años desde la formalización del negocio jurídico, habría operado la prescripción de la acción la acción ejercitada judicialmente de reclamación por los acreedores a los deudores, pues ante la reclamación de los prestamistas, en el momento en el que se promovió la demanda (incluso en un momento anterior, por burofax remitido al apelante) los prestatarios vienen obligados a su devolución,  al no haberse fijado un plazo para su devolución, estamos pues, ante una deuda líquida vencida y exigible sin que haya prescrito la acción cuando fue entablada.

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Es responsable de un accidente el dueño o poseedor de unos perros que salen corriendo detrás de un patinete o segway provocando que el conductor se asustara y acelerara el patinete cayendo después.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 15 de junio de 2021, nº 239/2021, rec. 724/2020, declara que el dueño o poseedor de un animal es el que tiene la carga de acreditar que el curso causal de un accidente se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él.

El poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996). 

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia del TS, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. 

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima. 

La Sala ha revisado la prueba testifical practicada en el acto de la vista y de ella se desprende, sin ningún género de dudas, que la causación del accidente se debió a la persecución de los perros que se acercaron corriendo muy próximos a la rueda del patinete, lo que provocó que el actor se asustara y acelerara el patinete cayendo después. 

El artículo 1905 del Código Civil establece:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

A) HECHOS: 

1º) Por la representación procesal de don Bernabé se presentó demanda de juicio ordinario frente a doña Serafina, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1905 del Código civil, solicitando que se condene a la demandada a resarcimiento de daños y perjuicios en un importe de 14.451,81 euros. Se alega en encabezamiento de la demanda que " el 1/06/2018, mientras paseaba mi mandante, de 49 años de edad, con sus patines (un SEGWAY) por el parque de Madrid Rio, se cruzaron dos perros raza podenco que estaban sin atar, los cuales provocaron la caída de mi mandante"; sigue relatando que tuvo que ser atendido por el Samur en el lugar de la caída y después en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid. 

El actor reclama en su demanda un importe total de 14.451,81 euros por lesiones físicas y secuelas, aportando informe pericial en el que desglosa los conceptos y cantidades que reclama, solicitando en el suplico de la demanda que se condene a la demandada a pagar dicha cantidad, más intereses legales y costas procesales. 

2º) La representación procesal de doña Serafina contestó a la demanda en la que si bien reconoció la realidad del accidente, sin embargo manifiesta que el demandante se hallaba circulando por un parque con un monopatín de una sola rueda llamado Segway que en realidad es un vehículo de movilidad porque funciona con electricidad, siendo el parque un lugar destinado a peatones y mascotas y que la caída se produjo por el exceso de velocidad a la que circulaba el patinete y por influencia de bebidas alcohólicas en el demandante; añade que los perros no llegaron a tocar al actor, no le mordieron ni realizaron conducta agresiva; que fue el propio demandante el que se asustó y sacó el tobillo izquierdo intentando frenar el monopatín y, al haber excedido el límite de velocidad del Segway, se produjo la caída y la rotura del tobillo cuando intentó frenar incorrectamente con el pie; manifiesta que también va a impugnar la valoración de los supuestos daños sufridos por el demandante anunciando la presentación de informe pericial una vez sea examinado por médicos de la compañía Mapfre, que es la entidad aseguradora de la demandada. En el suplico de la contestación solicita la desestimación de la demanda. 

3º) La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020 en la que, tras hacer referencia a la declaración del testigo que presenció los hechos quien dio detalle en el acto del juicio de cómo se produjo la caída -los perros se acercaron a la rueda provocando la caída del demandante-, la Juez consideró que resultaba acreditado el elemento objetivo de la responsabilidad por culpa aquiliana. 

En cuanto a la cantidad reclamada por el actor, tras manifestar que los peritos de ambas partes fueron convincentes, se decantó la Juez por la pericial presentada junto con el escrito de demanda y, teniendo en cuenta que en el acto del juicio el principal motivo de oposición fue el desacuerdo con el relato fáctico expresado en la demanda así como en los números de los puntos de secuelas, punto en que difieren los peritos de ambas partes, optó por la valoración realizada por el perito de la parte demandante, estimando íntegramente la demanda y condenó a doña Serafina a abonar al actor la cantidad de 14.451,81 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y a pagar las costas causadas en primera instancia. 

4º) Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por doña Serafina, alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Infracción del artículo 426 de la LEC; cambio de argumentación y de narración de los hechos. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; 2) error en la valoración de los hechos y de la prueba con omisión de hechos admitidos por la parte demandante. Infracción de la doctrina y jurisprudencia establecida para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, sin haber tenido en cuenta la doctrina del riesgo que afecta a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico; falta de culpa de la parte demandada en la causación del daño; inversión de la carga de la prueba por la Juez de instancia; en todo caso, existirían concurrencia de culpas; 3) con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la alegación de falta de culpa de la demandada apelante, alega incorrecta valoración de la prueba respecto de las lesiones causadas al actor porque según el médico perito de Mapfre, Dr. Javier, debían valorarse las lesiones en un importe inferior, esto es en 11.796,67 euros, por lo que aduce la infracción de los artículos 335, 336, 337, 338 y 339 de la LEC en relación con el artículo 348 de la LEC, porque la sentencia omite la impugnación de la valoración de lesiones que se hizo por el perito de Mapfre (aseguradora de la parte demandada) en el escrito de contestación a la demanda, indicando que en el hecho tercero de la contestación se manifestó que iba a impugnarse la valoración realizada por el perito de la parte demandante con la presentación de otro informe pericial por la parte demandada con posterioridad al escrito de contestación; 4) por último, alega que por las dudas de hecho existentes, no procede imponer en costas en primera instancia. 

B) NO HA EXISTIDO ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Sobre el error en la valoración de los hechos y de la prueba con omisión de hechos admitidos por la parte demandante; infracción de la doctrina y jurisprudencia establecida para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, sin haber tenido en cuenta la doctrina del riesgo que afecta a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico; falta de culpa de la demandada. 

Alega la recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente ocurrido entre un peatón y un perro; en la caída que sufre el demandante se obvia algo tan relevante como que iba conduciendo un Segway, y que fue el demandante quien lo puso a máxima velocidad, además es bebedor habitual ya que bebe un litro de cerveza al día; que se hallaba sobre un vehículo de movilidad urbana con motor eléctrico y nada dice la sentencia; que en ambos casos existe presunción de culpabilidad (perros/patinetes eléctricos), añadiendo que si el actor no hubiera ido a gran velocidad, no se habría caído ni se habría producido el accidente. 

Indica que en el accidente intervienen perros y un Segway que generan una presunción de culpabilidad iuris et de iure (responsabilidad objetiva y responsabilidad por riesgo); añade que, aun existiendo un vacío legal en este sentido, es evidente que dado el enorme número de accidentes que estos vehículos provocan, los Tribunales deben aplicar por analogía la doctrina del riesgo. Tras alegar que la caída se produjo por culpa exclusiva del demandante y que al menos se debería haber valorado por la Juez de instancia la concurrencia de culpas al intervenir dos elementos productores de un riesgo objetivo. 

2º) Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección de la AP de Madrid de 25 de Enero de 2018 que: "en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). 

Como destaca la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 (rec. 1468/2012):

"En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (STC 212/2000)), y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " (sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012)". 

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que no se ha producido un error por parte de la Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, como a continuación se verá, porque ha valorado la misma en su conjunto con total objetividad para la resolución de la litis. 

3º) Sobre la falta de culpa de la demandada duela de los perros. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (sentencia nº 1384/2007) recoge la doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil que indica lo siguiente:

"En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil), que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". 

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia. El Título IV, Ley XX, obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7- 1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". 

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006)." 

El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que: 

"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales. 

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957 [ RJ 1957, 1944], 26-1-1972 [ RJ 1972, 120], 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379], 31-12-1992 [RJ 1992, 10662 ] y 10-7-1995 [RJ 1995, 5556]), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material." 

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, el poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996). 

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sólo queda concluir que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes (perros pequeños, etc.), puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la presunción de responsabilidad del poseedor de un animal que no lo controla y propicia que se escape, es que el animal persiga y asuste, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la negligencia de la apelante, y tal negligencia reconocida en la sentencia de instancia debemos ratificarla en esta alzada, puesto que la actora reconoce explícitamente que se hallaba paseando por el parque con dos los perros sueltos cuando pasó un individuo subido en el patinete y que los canes le persiguieron, lo que acarreó la huida y posterior caída del demandante. 

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, y el argumento de culpar a la víctima porque conducía un patinete eléctrico de una sola rueda y la invocación de la doctrina del riesgo que, según el demandante afectaría a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico no se sustenta, porque los perros persiguieron el patinete muy de cerca y aunque no lo llegasen a tocar, se acercaron peligrosamente al mismo provocando la caída. Por otro lado, la Ordenanza de movilidad sostenible del Ayuntamiento de Madrid que regula el uso de patinete eléctrico (VMP o vehículos de movilidad personal) entró en vigor el 24 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad al accidente. 

No obstante, se trata de una norma administrativa y, aunque hubiera entrado en vigor, no afecta al caso, porque no puede imputarse la caída a culpa exclusiva de la misma. 

Debe tenerse en cuenta que la dueña estaba en un parque público con sus perros sueltos y, si bien es cierto que se encontraban dentro de un horario en el que podían estar sin atar, no es menos cierto que debió estar atenta al comportamiento de sus perros, porque precisamente es previsible que una persona que va en patinete, si se ve perseguido por dos perros ladrando, acelere el patinete para alejarse al sentirse perseguido, independientemente de la intención que desde nuestra perspectiva racional consideremos que albergaban los animales. En definitiva, es jurídicamente inaceptable que ese nexo de causalidad pueda desviarse o bien considerarse interrumpido por lo que la representación de la apelante concibe alegando que la culpa de la caída la tuvo el demandante porque se asustó y aceleró el patinete, cuando esa es la conducta que hubiesen hecho otras personas en esa misma situación, hace que no pueda prosperar este motivo de impugnación de la sentencia. 

4º) La Sala ha revisado la prueba testifical practicada en el acto de la vista y de ella se desprende, sin ningún género de dudas, que la causación del accidente se debió a la persecución de los perros que se acercaron corriendo muy próximos a la rueda del patinete, lo que provocó que el actor se asustara y acelerara el patinete cayendo después. Así lo vino a declarar el testigo que depuso en el acto del juicio don Plácido que presenció el accidente porque en ese momento se hallaba en esa zona del parque Madrid Rio, siendo su declaración la siguiente: Que no conoce a las partes (estaba pasando unos días de vacaciones en Madrid); que estaba dando un paseo con más gente y vieron que un hombre montado en un patinete se cayó; la dueña de los perros los ató "y se largó", que él fue a buscar a la señora en cuestión y luego llamaron a la policía; tras reconocer a la víctima e identificarla, añadió que éste iba en el patinete a una velocidad de paseo, que no vio que la policía le hiciera pruebas de alcoholismo y que cuando se acercaron a él tras la caída no desprendía olor a alcohol, que el accidente ocurrió sobre las 22:00 de la noche, que lo pudo ver todo de frente y había suficiente luz; que los dos perros venían corriendo de lateral hacia la rueda ladrando y "uno de ellos se pegó a la rueda"; que la víctima cuando se cayó iba circulando sobre el patinete por el carril de bicicletas. 

5º) La parte demandada no ha probado que exista culpa exclusiva de la víctima, porque no ha acreditado que el conductor del patinete condujera de una manera imprudente, tampoco que hubiera ingerido alcohol (son meras especulaciones) ni que circulara a gran velocidad. Por otro lado, tampoco se sostiene la existencia de concurrencia de culpas por el hecho de hallarnos ante una responsabilidad objetiva (perros) y otra por riesgo (patinete) dado que lo que vino a manifestar el demandante es que aceleró para huir y dejar atrás a los perros. 

En consecuencia, concurren todos los requisitos del artículo 1905 del Código civil, por lo que se mantiene la culpabilidad de la propietaria de los canes, tal como indicó la juez de instancia.

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