La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de
septiembre de 2021, nº 588/2021, rec. 3857/2018, declara que fijar como día
inicial, para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS, en casos de pólizas
claims made, la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación, no
contradice ni se opone a la doctrina del mismo Tribunal.
Es decir, que los intereses del art. 20 de la LCS se generan desde la fecha
del siniestro.
Pues no hay razón para
calcular dichos intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia o
desde le interpelación judicial cuando no cabe que la intervención judicial
fuera precisa y necesaria para establecer la obligación de indemnizar y fijar
la cuantía indemnizatoria.
A) Una póliza “claims made” cubrirá todas las
reclamaciones válidas que se hayan realizado durante la vigencia de la póliza
(normalmente 12 meses), con independencia de cuándo haya ocurrido el siniestro. No obstante, las compañías pueden incluir una cláusula de
retroactividad que limita el periodo anterior a la póliza durante el cual
ocurre el siniestro. Dependiendo de la retroactividad, una póliza “claims made”
puede cubrir siniestros reclamados durante el periodo de póliza, a raíz de
trabajos realizados a lo largo de muchos años.
Las cláusulas claim made pueden ser la respuesta de las aseguradoras frente
a los que se conocen como daños diferidos, es decir, daños que aparecen mucho
después de que se produzca el hecho de que los generó. Por ejemplo, los
efectos de un vertido contaminante del aire o del agua que se manifiestan en
forma de enfermedades de los habitantes de la zona 20 años después o un
tratamiento médico -una prótesis- que se muestra dañina para el individuo
muchos años después de haberse implantado. Estos “siniestros tardíos”
constituyen una auténtica «catástrofe” para las aseguradoras de la
responsabilidad civil (en el caso, de la empresa contaminante o de los médicos)
porque sobre tales daños no es posible un cálculo actuarial que permita el
control financiero de los mismos.
La cláusula claim made
entiende como siniestro, no el hecho motivador de la reclamación (así, por
ejemplo, si los daños son consecuencia de una operación quirúrgica, la fecha de
la operación), sino la reclamación formulada por el perjudicado de forma que
ésta -la reclamación- sólo queda cubierta por la póliza si se efectúa durante
el período de duración del contrato o en un plazo variable subsiguiente a la
cancelación del mismo pero por hechos sucedidos durante su vigencia.
Recíprocamente, limitan también la posibilidad de reclamar durante la vigencia
del contrato por hechos acaecidos con anterioridad a su celebración, lo que
plantea algunos problemas de cobertura en el caso de que un sujeto haya cubierto
su responsabilidad civil sucesivamente con varias compañías.
B) Primera y segunda instancia (resumen de antecedentes).
1. Primera instancia.
Don Luis Alberto interpuso demanda contra Arch Insurance Company
(Europe) Ltd, al amparo del artículo 76 LCS, reclamando la cantidad de
33.658,18 euros o, subsidiariamente, la que se acreditara en el curso del
procedimiento, en concepto de indemnización por los daños sufridos a
consecuencia de la negligencia profesional del abogado D. Florian, así como la
condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS y
las costas procesales.
En la demanda alegó que mantenía con el Sr. Florian una relación de
asesoramiento jurídico integral de empresa por la que le satisfacía los
correspondientes honorarios profesionales; que dentro de dichas funciones de
asesoramiento se solicitó una subvención, en el año 2004, conforme a lo
establecido en la orden de 31 de julio de 2001 de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha; que el 25 de
agosto de 2004 se dictó resolución por el delegado provincial de Agricultura de
la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha acordando concederle una ayuda
total de 33.658,18 €; que el 11 de octubre de 2005, una vez superado el plazo
establecido para la realización de las acciones objeto de ayuda y cumplimiento
de los compromisos contraídos, de 12 meses a partir de la fecha de la
resolución, recibió una comunicación de la Junta de Comunidades de Castilla la
Mancha, fechada el 5 de octubre de 2005, requiriéndole de manera expresa la
aportación de la documentación acreditativa de la inversión realizada y, en su
caso, el resto de la documentación exigida, en el plazo de 10 días, con expresa
advertencia de que caso de no hacerlo se procedería a la anulación de la ayuda
concedida; que dicha comunicación fue entregada al Sr. Florian, para que
pudiera atender el requerimiento en plazo, pero que este, por descuido, olvido
o inadvertencia del transcurso del plazo, y en cualquier caso, por causa tan
solo a él imputable, omitió atender en plazo el requerimiento, dictándose, por
tal motivo, resolución del Delegado Provincial de Agricultura de la Junta de
Comunidades de Castilla la Mancha el 11 de noviembre de 2005 por la que se
acordó la anulación de la ayuda concedida; que formulada la correspondiente
reclamación de responsabilidad civil del señor Florian fue rehusada por su
seguro pretextando no entrar dentro de la cobertura de la actividad de la
abogacía y ello pese a informar el Colegio de Abogados de Ciudad Real lo
contrario; que, sin embargo, con posterioridad, y tras haberle solicitado la
correspondiente documentación a su asegurado, la aseguradora reconoció que la
actividad desarrollada por él sí estaba dentro de las labores de un letrado que
se encarga del asesoramiento de su cliente, por lo que se iniciaron gestiones
para la cobertura del siniestro; y que el Sr. Florian, a lo largo de los meses,
fue remitiendo toda la documentación que la aseguradora le requirió, pese a lo
cual recibió un correo, el 24 de febrero de 2011, en el que la aseguradora
denegaba, definitivamente, el abono del siniestro aduciendo que "[a] la
vista de la documentación aportada, no queda acreditado el perjuicio creado al
cliente, ya que aunque se hubiera cumplido el requerimiento no se hubiera
podido acreditar el requisito exigido por la normativa para su concesión".
La sentencia de primera instancia, en cuanto al fondo, considera
probado que el Sr. Florian tramitó, en el ejercicio de sus funciones, el
expediente administrativo en relación con la solicitud de la subvención en
2004; que por resolución de fecha 25 de agosto de 2004 fue concedida una ayuda
total de 33.658,18 euros que se abonarían una vez hubieran finalizado las
inversiones concretadas en la solicitud y se hubiera expedido el certificado de
realización de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los
compromisos contraídos; que transcurrido el plazo de ejecución, fijado en doce
meses a partir de la fecha de la citada resolución, por lo que vencía el 25 de
agosto de 2005, se requirió por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,
concretamente el 5 de octubre de 2005, la aportación de la documentación
acreditativa de la inversión realizada y, en su caso, el resto de la
documentación exigida, en el plazo de diez días, con expresa advertencia de
que, caso de no presentarse, se procedería a la anulación de la ayuda
concedida; que dicha comunicación fue entregada al Sr. Florian para atender el
requerimiento, como venía siendo habitual con todas las cartas que recibía el
demandante, siendo el letrado quien se encargaba de la gestión de todos los
papeles y documentos del actor, al que únicamente se le presentaban para su
firma; y, por último, que el Sr. Florian, tras tramitar el expediente para la
solicitud de la ayuda y una vez concedida, no volvió a tratar del tema con el
actor hasta que se recibió el requerimiento, omitiendo el letrado la
presentación en plazo de las facturas justificativas de las inversiones
realizadas, cuya necesaria aportación tampoco recordó al demandante, dejando
transcurrir el plazo del requerimiento sin que la documentación solicitada
llegará a ser presentada lo que dio lugar al dictado de la resolución de fecha
11 de noviembre de 2005 que acordó la anulación de las ayudas concedidas por
incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria.
Por todo lo cual, se concluye que el letrado incurrió en responsabilidad,
ya que desarrolló su labor de modo deficiente, sin actuar con la diligencia
debida en la prestación de sus servicios profesionales, pues, una vez
solicitada y obtenida la subvención, omitió recabar todas las facturas y
documentación requerida para su presentación durante el plazo de ejecución de
la inversión y adquisiciones, no requiriendo al actor para su remisión y
presentación, por lo que no fue aportada en plazo de justificación, ocasionando
al demandante perjuicios por la anulación de la ayuda que se concretan
cuantitativamente en la cantidad reclamada.
En definitiva, se rechazan las causas de oposición esgrimidas por la
aseguradora demanda y se acuerda estimar la demanda, pero parcialmente y sin
verificar expresa condena en costas, puesto que no se llegan a reconocer los
intereses del art. 20 LCS, que también se reclamaban, y ello con el siguiente
argumento:
"Atendiendo a las circunstancias del presente supuesto no se estima de
aplicación los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, previstos como intereses claramente sancionatorios, no estando ante un
supuesto de retraso en el pago por causa imputable a la aseguradora, apreciando
concurre causa justificada, haciendo preciso la acreditación y fijación de la
propia prestación de los servicios profesionales del letrado contratados por el
demandante, y la relación de causalidad con los daños y perjuicios como
consecuencia de su actuación, en relación con las subvenciones solicitadas y
los requerimientos dirigidos personalmente al demandante en relación con las
resoluciones administrativas dictadas, no procediendo su imposición".
2. Segunda instancia. Al no estar de acuerdo con la denegación de los intereses del art. 20 LCS y
el pronunciamiento sobre las costas, don Luis Alberto interpuso recurso de
apelación.
En el escrito de recurso denuncia la infracción de los apartados 2, 3 y 8
del art. 20 LCS, en los dos primeros casos por inaplicación indebida y en el
tercero por aplicación indebida, así como la del art. 394 LEC.
En relación con la denegación de los intereses del art. 20 alega que
"[L]a sentencia no describe ninguna causa que se pueda calificar
verdaderamente de justificada y que permita la aplicación del apartado 4 del
artículo 20"; que "[n]o cualquier discusión sobre la cobertura puede
dar lugar a la apreciación de la justa causa, pues en caso contrario, bastaría
que la aseguradora recurriera a argumentos extravagantes o artificiosos para
eludir la aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro";
que "[L]a aseguradora demandada pretextó para oponerse a atender las
justas reclamaciones del perjudicado que las actuaciones del letrado asegurado
no implicaban el ejercicio de la abogacía desligándose incluso del criterio de
la correduría que era el contrario"; y que "[e]l importe de la
indemnización estaba perfectamente claro [... por lo que] tampoco estamos ante
una justa causa de oposición sobre el importe exacto de la indemnización, o
necesidad de intervención judicial para la fijación del importe exacto de la
indemnización, porque se ha concedido justamente la cantidad que se pidió en la
demanda, porque no se ha discutido ninguna partida concreta y sobre todo porque
la aseguradora demandada ni siquiera abonó el "el importe mínimo de lo que
pudiera deber" antes de que se dictara la sentencia [...]".
Y en relación con las costas, argumenta, en primer lugar, que los
intereses del art. 20 han de concederse, por lo que la estimación de la demanda
ha de considerarse íntegra, debiendo por ello condenarse a la demandada al pago
de las costas. Señalando, en segundo lugar, que, aunque dichos intereses no se
concedan, las costas se deben imponer igualmente: por un lado, porque dichos
intereses son ope legis y el hecho de que se concedan o no es irrelevante a los
efectos de considerar la demanda estimada o no en su integridad; y por otro
lado, porque, aunque el pronunciamiento denegándolos se mantuviera, "[l[o
cierto es que estaríamos ante una cuestión menor, que no osta a considerar que
existe una estimación sustancial de la demanda que no es impedimento para la
imposición de costas a la demandada".
La sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el actor y desestima la impugnación formulada por la
demandada.
En relación con el recurso de apelación y, más en concreto, con el
primero de sus motivos, sobre los intereses del art. 20 LCS, que es el único
que ahora interesa, razona lo siguiente:
"Lo cierto es que no nos encontramos ante un supuesto en el que la
responsabilidad de la entidad aseguradora sea clara, puesto que no se trata de
un seguro de daños o derivado del tráfico, sino de un seguro de responsabilidad
civil derivado de la responsabilidad profesional contractual, y en el presente
caso existía un fundamento para la compañía aseguradora para negarse a
satisfacer la indemnización pretendida , cuál era su interpretación de la
póliza suscrita en el sentido de entender que la misma no amparaba ni
garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto que entendía
la compañía aseguradora y constituye también motivo de su recurso que
analizaremos posteriormente, el hecho de que no se garantizaba la actuación
como gestor administrativo del asegurado, por lo que y en consecuencia debe
decaer este inicial motivo de recurso".
C) Recurso de casación.
El recurso plantea un motivo único de casación en el que se denuncia la
infracción del apartado 8 del art. 20 LCS por aplicación indebida y de los
apartados 3 y 4 del mismo precepto legal por inaplicación indebida, así como la
oposición de la sentencia recurrida a la doctrina consolidada del Tribunal
Supremo sobre lo que se ha de considerar causa justificada del art. 20.8 y
sobre su interpretación restrictiva (Sentencias del TS nº 317/2018, de 30 de mayo, nº 743/2012,
de 4 de diciembre y nº 678/2013, de 6 de noviembre).
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia reconoce expresamente
que el siniestro se encuentra "especialmente asegurado y que se trata de
un asesoramiento de naturaleza jurídico/administrativa, que evidentemente se
encuentra expresamente asegurado", por lo tanto "[no es de recibo
pretender que existe causa justificada para negarse al pago [...]"; que
"[e]s obvio que no cualquier discusión sobre la cobertura puede dar lugar
a la apreciación de la justa causa, pues en caso contrario, bastaría que la
aseguradora recurriera a argumentos extravagantes o artificiosos para eludir la
aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro"; y que
"[e]l importe de la indemnización estaba perfectamente claro [...] Por lo
tanto, tampoco estamos ante una justa causa de oposición sobre el importe
exacto de la indemnización, o necesidad de intervención judicial para la
fijación del importe exacto de la indemnización, que en cualquier caso no se
adujo en el rechazo de la aseguradora [...], porque se ha concedido justamente
la cantidad que se pidió en la demanda, porque no se ha discutido ninguna
partida concreta y sobre todo porque la aseguradora demandada ni siquiera abonó
el "importe mínimo de lo que pueda deber" antes de que se dictara la
Sentencia [...]".
D) Análisis y decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
En la sentencia del TS nº 96/2021, de 23 de febrero, el TS ha dicho sobre
los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo
siguiente:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin
fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter
marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las
causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de
abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de
enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de
octubre).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa
justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se
hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o
duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la
resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes
en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018,
de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre;
570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de
julio, entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse
la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del
siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues
en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada
a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización,
excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que
avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado
que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la
racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace
preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos
comportamientos con trascendencia jurídica (sentencia del TS nº 503/2020, de 5
de octubre).
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo
317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...]
solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a
la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de
incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere
el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes
sentencias del TS nº 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre;
116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".
La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la
aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS y, por lo tanto, que se
estime en este sentido el recurso de casación. Ello, por las siguientes
razones:
1º) La relación de naturaleza directa que establece la sentencia recurrida
entre la falta de claridad de la responsabilidad de la aseguradora y su
interpretación de la póliza como fundamento de su negativa al pago de la
indemnización, no es correcta, pues no solo apodera a la aseguradora
para decidir, siempre en función de su propia interpretación, cuando procede
satisfacer la indemnización y cuando no, sino que además desconoce que lo
relevante no es la interpretación que la aseguradora pueda hacer de la póliza,
sino el carácter más o menos razonable de dicha interpretación, que es lo
verdaderamente determinante de la incertidumbre de la situación, que debe ser
intersubjetiva, o de la duda racional, en el sentido de basada no solo en
razones, sino en buenas razones, es decir, adecuadas para integrar la causa
justificada del art. 20.8 LCS.
2º) La argumentación de la sentencia recurrida carece de consistencia,
pues, si de la propia redacción de la póliza se desprende, tal y como se razona
en aquella, "[que el siniestro se encuentra especialmente asegurado,
puesto que no se aseguran exclusivamente las responsabilidades derivadas del
ejercicio de la abogacía sino también de las actividades de asesoría fiscal,
administración concursal y administración de fincas [...]", y si, además,
"[no puede entenderse que se trate la actuación en el presente caso del
Letrado como de mero gestor administrativo, puesto que lo que realiza en la
materia es asesoría jurídica de fondo sobre la procedencia de la subvenciones y
la forma de acreditación y justificación de las mismas, lo que no puede
entenderse como que se trate de una actividad de mera gestión administrativa,
sino en todo caso de un asesoramiento de naturaleza jurídico/administrativa,
que evidentemente se encuentra expresamente asegurado", entonces no
resulta coherente sostener que por la simple interpretación de la póliza
realizada por la aseguradora, "[e]n el sentido de entender que la misma no
amparaba ni garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto
que entendía la compañía aseguradora [...] que no se garantizaba la actuación
como gestor administrativo del asegurado", estemos ante un supuesto en el
que su responsabilidad no sea clara o en el que se deba apreciar una causa
justificada para no satisfacer la indemnización.
3º) La caracterización de la actuación del asegurado como una gestión
administrativa fue cosa, tan solo, de la aseguradora demandada. Ni el letrado
asegurado, ni la correduría que intervino en el caso ni, desde luego, ninguna
de las sentencias que hasta ahora se han dictado, han considerado lo mismo o
expresado alguna duda sobre la naturaleza de su función.
La sentencia de primera instancia afirma que la actividad desarrollada por
el Sr. Florian al servicio del demandante era de asesoramiento jurídico
integral, en materia fiscal, administrativa y laboral, y que el actor, a
cambio, le abonaba los correspondientes honorarios profesionales por la
prestación de sus servicios ("iguala").
Y la sentencia de segunda instancia considera, en la misma dirección, que
los servicios prestados por el Sr. Florian eran de asesoría jurídica de fondo y
no de simple gestión administrativa, siendo su actividad de asesoramiento de
naturaleza jurídico/administrativa.
Por lo tanto, tampoco cabe hablar de incertidumbre intersubjetiva ni de
duda racional y razonable.
4º) Por último, las objeciones formuladas por la aseguradora sobre la
existencia del siniestro y la persona a la que debe ser atribuida su causación,
no resultan convincentes. Desconsideran los hechos probados e, incurriendo en
el defecto de hacer supuesto de la cuestión, se sustentan en otros que se
asumen como acreditados sin que lo hayan sido.
Señala en este sentido la sentencia de primera instancia: a) que el Sr.
Florian tramitó, en el ejercicio de sus funciones, el expediente administrativo
en relación con la solicitud de subvención en 2004; b) que por resolución de
fecha 25 de agosto de 2004 fue concedida una ayuda total de 33.658,18 euros que
se abonarían una vez hubieran finalizado las inversiones concretadas en la
solicitud y se hubiera expedido el certificado de realización de las acciones
objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos; c) que
transcurrido el plazo de ejecución, se requirió, el 5 de octubre de 2005, la
aportación de la documentación acreditativa de la inversión realizada y, en su caso,
el resto de la documentación exigida, en el plazo de diez días, con expresa
advertencia de que, caso de no presentarse, se procedería a la anulación de la
ayuda concedida; d) que dicha comunicación fue entregada al Sr. Florian para
atender el requerimiento, como venía siendo habitual con todas las cartas que
recibía el demandante, siendo el letrado quien se encargaba de la gestión de
todos los papeles y documentos del actor, al que únicamente se le presentaban
para su firma; e) y, finalmente, que el Sr. Florian, tras tramitar el
expediente para la solicitud de la ayuda y una vez concedida, no volvió a
tratar del tema con el actor hasta que se recibió el requerimiento, omitiendo
el letrado la presentación en plazo de las facturas justificativas de las inversiones
realizadas, cuya necesaria aportación tampoco recordó al demandante, dejando
transcurrir el plazo del requerimiento sin que la documentación solicitada
llegará a ser presentada lo que dio lugar al dictado de la resolución de fecha
11 de noviembre de 2005 que acordó la anulación de las ayudas concedidas por
incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria.
Afirmando, por su parte, la de segunda instancia: a) que el perjuicio
producido ha quedado plenamente acreditado, lo que no puede ser puesto en tela
de juicio, puesto que es un hecho indiscutido que el demandante se vio obligado
a devolver la ayuda que se le había concedido; b) que fue la inactividad del
asegurado en la demandada la que determinó que tuviera que devolver dicha
cantidad; c) y que la alegada inevitabilidad de dicha devolución, por no
disponer el demandante de las facturas y no haber realizado las
correspondientes inversiones, no ha sido acreditada y lo único que ha quedado
probado, según la sentencia de instancia, cuyo criterio asume de forma íntegra
la de apelación, es que el letrado no comunicó a su cliente, con la debida
antelación, la necesaria aportación de las citadas facturas.
La fijación de los hechos probados no puede considerarse compleja o problemática.
Han sido establecidos, sin dificultad reseñable, a la vista de la documentación
aportada y lo declarado sobre el caso por el letrado asegurado en la demandada.
Esta, antes de fijar su posición y decidir sobre la reclamación, dispuso de
toda la información y pudo ponderarla. Finalmente, decidió rechazarla, y al
hacerlo no le quedó al demandante más salida que recurrir al proceso e
interponer la demanda.
En la sentencia del TS 678/2013, de 6 de noviembre, una de las citadas por
el recurrente, se dijo:
"[En la sentencia 10/2013, de 21 de enero, expusimos la procedencia
de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a
convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por
las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la
tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí
solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de
indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la
aseguradora.
"En las sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, y 117/2013,
de 25 de febrero , indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no
justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la
obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del
artículo 20 -como dispone la regla octava del mismo artículo-, ha de examinarse
el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por
el Tribunal de apelación".
Las razones (ya expuestas) por las que la sentencia de apelación y la de
primera instancia (que aquella asume en su integridad) rechazan las objeciones
de la aseguradora demandada, en relación con la existencia del siniestro y la
persona a la que debe ser atribuida su causación, avalan la conclusión de que
la falta de satisfacción de la indemnización no estuvo fundada en una causa
justificada.
E) COMPUTO DE LOS INTERESES:
Una vez estimado el recurso de casación, en el sentido de que procede
imponer a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS, debemos determinar, asumiendo la instancia, cuál será el término
inicial del cómputo de dichos intereses.
El demandante los solicita desde la fecha del siniestro, entendiendo por
tal la de la resolución que revoca la subvención concedida: 11 de noviembre de
2005.
La demandada se opone alegando que la póliza es de las denominadas claim
made, de modo que se considera fecha del siniestro la de la primera
reclamación, que se produjo el 8 de julio de 2008, por lo que considera
evidente que en ningún caso se le pueden imponer los intereses antes de esa
fecha, por cuanto no podía adivinar que el actor tenía intención de reclamar,
antes de que dicha reclamación se materializara.
Dice, también, que el 8 de diciembre de 2008 rechazó la cobertura de la
presente reclamación y que, desde esa fecha hasta la del 30 de junio de 2016,
en la que se le notificó la demanda, transcurrieron más de siete años sin que
el demandante llevase a cabo actuación alguna que permitiera saber que
pretendía mantener viva la acción, por lo que debe ser él quien peche con las
consecuencias de su inactividad.
Finalmente, señala que, en todo caso, los intereses deberían ser calculados
desde la fecha de la sentencia de primera instancia: 3 de noviembre de 2017,
puesto que, hasta ese momento no pudo conocer con razonable seguridad la
supuesta obligación de indemnizar y la cuantía indemnizatoria. No obstante, y
de forma subsidiaria, admite su imposición desde le interpelación judicial: 30
de junio de 2016.
Ninguna de estas alegaciones merece ser acogida.
a) La primera, puesto que choca con la doctrina del Tribunal Supremo.
En la sentencia del TS nº 283/2014, de 20 de mayo, dijimos en relación con
las cláusulas claims made , tras una amplia glosa de la doctrina contenida en
la 538/2011, de 14 de febrero:
"Es criterio de esta Sala que la deuda de indemnización nace de
manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la
causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de
la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de
responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el
hecho dañoso y no con su reclamación [...]".
Es cierto, como se señala inmediatamente a continuación, que lo anterior no
nos ha impedido reconocer la plena validez de "[l]as estipulaciones en
virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su
resarcimiento sea cubierto no por el seguro que estuviera en vigor cuando se
produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se
produjo la reclamación", pero ello ha sido, como también se matiza, "[siempre
y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en beneficio del
asegurado/perjudicado y no en su contra".
Por otro lado, en la sentencia del TS nº 556/2019, de 22 de octubre, en un
supuesto en el que la aseguradora recurrida sostenía, al oponerse al recurso de
casación, y para el caso de ser condenada al pago de los intereses del art. 20
LCS, que el día inicial para su devengo debería ser no aquel en que se produjo
el siniestro, sino el día de su comunicación a la compañía, toda vez que la
póliza era del tipo claims made en las que se identifica siniestro con
reclamación al asegurado, entendimos que no se advertían razones para excluir
la regla general del art. 20.6 LCS (EDL 1980/4219), de conformidad con la cual
será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro,
dado que la aseguradora había sido conocedora de este casi al tiempo de
producirse.
Por lo tanto, también queda claro, incluso en los casos de las pólizas
claims made, que fijar como dies a quo , para el cómputo de los intereses del
art. 20 LCS, la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación, tampoco
contradice ni se opone a nuestra doctrina.
Para excluir la regla general contenida en el párrafo primero del art. 20.6
LCS y dar entrada a la excepción que la propia norma establece en su párrafo
tercero respecto del tercero perjudicado o sus herederos, el asegurador debe
probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo
caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado
ejercicio de la acción directa.
En nuestro caso, la aseguradora demandada ni siquiera ha alegado el
desconocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación. Rechaza que los
intereses se puedan empezar a computar antes del 8 de julio de 2008, pero no
por esa razón, sino, como ella misma asevera, porque "[n]o podía adivinar
que el actor tenía intención de reclamarnos, antes de que dicha reclamación se
manifestara".
Ahora bien, que la intención del demandante de reclamar se manifestará el 8
de julio de 2008, como dice la aseguradora demandada, no implica necesariamente
que esta no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad. Asumir de
forma apodíctica tal relación de necesidad privaría de sentido a la norma
contenida en el art. 20.6 LCS, puesto que, entonces, nunca antes de la
reclamación o del ejercicio de la acción directa por el tercero perjudicado o
sus herederos cabría atribuir a la aseguradora el conocimiento del siniestro.
b) La segunda alegación, además de no ajustarse a la realidad, pretende
hacer responsable al perjudicado del incumplimiento de la aseguradora
demandada.
La documentación obrante en las actuaciones demuestra que, al menos hasta
el 24 de febrero de 2011, en que la aseguradora informó que no consideraba
acreditado el perjuicio creado al cliente, se realizaron gestiones con ella
para que se hiciera cargo del siniestro.
Es claro, por otra parte, el incumplimiento de la aseguradora al no
satisfacer la indemnización y evitar incurrir en mora en el cumplimiento de su
obligación. Tan claro, como que el perjudicado no puede acabar convertido en
responsable de lo que la asegura debía hacer y no hizo. Sostener que el actor
debía actuar para que la aseguradora pudiera saber que "[pretendía
mantener viva la presente acción" y que, al no haberlo hecho debe ser él
"[quien peche con las consecuencias de su inactividad" no es más que
desviar la responsabilidad de quien la tiene a quien la puede exigir.
c) Finalmente, la tercera alegación debe ser desestimada por lo señalado
con anterioridad.
Y es que no cabe sostener que la intervención judicial fuera precisa y
necesaria para establecer la obligación de indemnizar y fijar la cuantía
indemnizatoria si, como ya hemos dicho y argumentado: (i) no cabe hablar de
incertidumbre intersubjetiva ni de duda racional y razonable sobre la función
de asesoramiento jurídico integral desempeñada por el Sr. Florian al servicio
del demandante y sobre su inclusión en la póliza; (ii) es un hecho indiscutido
que el demandante se vio obligado a devolver la totalidad de la ayuda que se le
había concedido, cifrada en la cantidad de 33.658,19 €, que no ha sido negada
por la demandada y que constituye el importe de la indemnización reclamada;
(iii) y las objeciones de la aseguradora, en relación con la existencia del
siniestro y la persona a la que causalmente debe ser atribuida, no constituyen
razones que justifiquen la falta de satisfacción de la indemnización.
En conclusión, tal y como solicitó el demandante en apelación y de
conformidad con lo establecido en el art. 20.6 LCS, será término inicial del
cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en la satisfacción de la
indemnización, la fecha del siniestro: 11 de noviembre de 2005.
Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo
legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no
resulta superior (art. 20.4º LCS y sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo,
seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de
12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018,
de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020,
de 5 de octubre y 234/2021, de 29 de abril).
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