La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2026, nº 634/2026, rec. 4215/2021, señala que puede existir un contrato de
alimentos oneroso con causa válida entre parientes obligados legalmente.
Las partes incluyeron como prestación a
cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía sin que la
prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista excluya la
onerosidad.
El contrato de cesión por alimentos celebrado entre parientes obligados
a prestarse alimentos conforme a los arts. 142 y 143 del Código Civil no es nulo automáticamente por coincidir las
prestaciones contractuales con la obligación legal, pues el contrato regulado
en el art. 1791 CC incorpora prestaciones asistenciales, personales
y onerosas con contraprestación en bienes, distintas y ampliadas respecto a la
obligación legal, salvo que se pruebe simulación, falta de onerosidad o
incumplimiento esencial que justifique la nulidad o resolución.
El Tribunal
Supremo desestima los recursos interpuestos por la parte demandante,
confirmando la sentencia de apelación que concluyó que el contrato de cesión
por alimentos es válido y que no hay simulación ni causa ilícita. Se fundamenta
en el respeto a la autonomía de la voluntad en la celebración del contrato
regulado en el art. 1791 CC, que comprende prestaciones asistenciales y
personales distintas de la obligación legal de alimentos, considerando que la
cesionaria cumplió con el
cuidado durante casi siete años, que el patrimonio cedido y los ingresos
derivados se emplearon para atender al cedente, y que la mala relación familiar
no genera nulidad ni fraude. Se rechaza la interpretación de la demanda sobre
coincidencia estricta de la obligación legal con la contractual, precisando que
ambas figuras son distintas y no exclusivas unas de otras.
El Tribunal mantiene la doctrina
consolidada que diferencia claramente la obligación legal entre parientes y la
posibilidad legítima de pactar alimentos convencionales con contraprestación
onerosa.
Esta sentencia del TS clarifica la
distinción entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato
oneroso previsto en el artículo 1791 CC, estableciendo que no es nulo el contrato
cuando el contenido coincida con la obligación legal si se acreditan
prestaciones adicionales de asistencia y onerosidad efectiva. Además, enfatiza
la importancia de valorar adecuadamente el contenido contractual y la
efectiva prestación de cuidados, frente a interpretaciones que asimilen
automáticamente el contrato a una donación encubierta por la mera coincidencia
de obligaciones alimenticias.
A) Introducción.
1º) Un padre anciano celebró un contrato de cesión de varios
inmuebles a favor de una de sus hijas a cambio de alimentos consistentes en
sustento, habitación, vestido, asistencia médica y compañía, impugnado por la
otra hija por entender que el contrato encubría una donación ilegítima que
perjudicaba sus derechos hereditarios, afirmando que la hija cesionaria no
cumplió con las obligaciones económicas pactadas.
¿Puede considerarse válido un contrato
de cesión por alimentos celebrado entre parientes obligados legalmente a
prestarse alimentos cuando las prestaciones pactadas coinciden con la
obligación legal y existe controversia sobre la onerosidad y cumplimiento del
contrato, o debe declararse su nulidad por simulación, falta de causa o
incumplimiento?.
El tribunal determina que el contrato de
alimentos celebrado es válido y oneroso, sin que concurra causa ilícita ni
simulación contractual, apreciando que las prestaciones pactadas son diferentes
y más amplias que la obligación legal; por tanto, se rechaza la nulidad y la
impugnación y se confirma la doctrina que distingue el contrato de alimentos
convencional del deber legal entre parientes.
Se fundamenta en los arts. 1791 y ss.
CC, que regulan el contrato oneroso, consensual y aleatorio de alimentos
convencionales, distinguiéndolo del deber legal de alimentos (arts. 142 y 143
CC), y en jurisprudencia reciente, que reconoce la validez de dichos contratos
entre parientes, siempre que exista onerosidad y una prestación de asistencia
personal y material proporcionada, rechazando la interpretación de que los
contratos que repiten prestaciones legales carecen de causa y son simulados.
2º) Doctrina fijada por el Tribunal
Supremo:
- Diferenciación de obligaciones: El
Alto Tribunal distingue nítidamente entre la obligación legal de alimentos
entre parientes (arts. 142 y 143 del Código Civil) y el contrato de alimentos
convencional (arts. 1791 y siguientes del Código Civil).
- Ampliación de la prestación: La
convivencia (casa y compañía) y el componente de apoyo afectivo y diario
configuran una prestación más compleja y extensa que el mero auxilio legal
mínimo de subsistencia.
- Existencia de causa válida: Al
tratarse de un contrato aleatorio y consensual, el hecho de que el progenitor
cuente con ingresos o patrimonio propio no anula la causa del contrato ni lo
convierte automáticamente en una donación simulada.
Contraste entre Instancias Judiciales.
3º) El Tribunal Supremo determina que el contrato de alimentos
celebrado entre parientes tiene causa propia, lícita y onerosa. No sustituye a
la obligación legal, sino que la amplía y la dota de un contenido asistencial
mucho más vasto (afectivo, de atenciones, médico y residencial), el cual excede
la mera manutención económica o el "sustento mínimo" de la obligación
legal.
El hecho de que el art. 149 CC permita
satisfacer los alimentos legales recibiendo al pariente en el propio domicilio
no impide que las partes prefieran celebrar un contrato sinalagmático. En este
caso, el cesionario asume un riesgo (álea) vinculado a la longevidad y
necesidades del transmitente a cambio de la propiedad de unos bienes.
Por todo ello, la Sala concluye que el
contrato es plenamente válido y eficaz, desestimando ambos motivos de casación
al no existir ni duplicidad obligacional ni gratuidad encubierta.
B) Resumen de antecedentes y objeto del
recurso de casación.
Se plantea como cuestión jurídica si los
parientes obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad (art. 143 CC)
pueden pactar alimentos convencionales al amparo del art. 1791 CC.
La demandante pretende que se declare la
nulidad del contrato de alimentos celebrado entre su hermana y el padre de
ambas por entender que las prestaciones asumidas por la alimentante coinciden
con la obligación alimenticia del art. 142 CC, de modo que el contrato
celebrado carecería de causa, encubriría una donación y sería ilícito, al
defraudar los derechos legitimarios de la demandante. La Audiencia Provincial
ha desestimado su demanda, recurre en casación la actora, y su recurso va a ser
desestimado.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1º) El 16 de febrero de 2018, Delfina interpuso una demanda
por la que impugnó el contrato de alimentos celebrado el 18 de agosto de 2009
entre la demandada, Natalia, y el padre de ambas, Leoncio, nacido en 1930 y
fallecido el 6 de abril de 2015. En virtud de este contrato, el padre cedió a
su hija Natalia el pleno dominio de tres inmuebles, uno de naturaleza urbana y
otros dos de naturaleza rústica (valorados fiscalmente en 104.800 euros), a
cambio de recibir de ella «sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía».
La demandante alegó que el contrato era
nulo por haber mediado simulación relativa, en tanto encubría una donación
remuneratoria. Argumentó que el contrato carecía de causa porque las
prestaciones que se establecían como alimentos a cargo de la demandada
constituyen la obligación legal alimenticia del art.142 CC, de modo que lo que
se pretendía simuladamente era sacar de la masa hereditaria las fincas cedidas
en perjuicio de la actora, hija y hermana respectivamente de los contratantes,
eliminado sus derechos hereditarios. Asimismo aludió a que la causa podía reputarse
falsa en tanto el finado no necesitaba ningún tipo de alimentos para subsistir.
Lo que se estaría haciendo sería una donación encubierta en perjuicio de los
derechos hereditarios de la actora. También sostuvo la nulidad del contrato por
la existencia de vicio en el consentimiento del padre, dado el estado de salud
en el que se encontraba al tiempo de celebrar el contrato.
Subsidiariamente, solicitó que se
adoptase la misma decisión por resolución por incumplimiento del contrato de
cesión por alimentos , en tanto la demandada no prestó el cuidado y atención
fijados contractualmente, sino que fue el propio finado el que sostuvo con su
patrimonio tanto sus necesidades como las de la demandada y su familia.
2º) La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato .
El razonamiento del juzgado fue el
siguiente.
«En cuanto a la inexistencia o ilicitud de la causa, atendiendo al tenor literal del contrato en éste resulta que la demandada se obliga respecto a su padre a satisfacer las prestaciones que integran la obligación alimenticia prevista en el art. 142 CC, es decir el "sustento, habitación, vestido y asistencia médica", añadiendo a tales prestaciones las de "teniéndola en casa y compañía".
»La referencia a dichas prestaciones coincidentes con las obligaciones alimenticias, y que no se alteran por el hecho de indicar en el contrato que la alimentante debe tener al alimentista en su casa y compañía, en tanto sería imposible que pudieran desarrollarse tales prestaciones sino es así, púes la demandada vivía en una localidad de Tarragona y su padre en la provincia de Jaén, hace dudar que la finalidad del contrato fuera la de obtener las asistencias y prestación de alimentos entendida en sentido amplio en tanto el padre de las partes en litigio contaba con tales derechos legales respecto a sus hijas y la demandada la obligación de llevarlas a cabo sin perjuicio de reclamar a su hermana el coste que ello le haya supuesto. Así, el contrato no hace más que constatar la obligación alimenticia que tiene la demandada legalmente que evidentemente es gratuita por razón del parentesco convirtiéndola en onerosa de forma innecesaria y en perjuicio del padre. Siendo la propia demandada la que en su interrogatorio fija la razón de la onerosidad expresando su negativa a cumplir con su obligación alimenticia sí el padre no hubiese ofrecido a cambio la satisfacción de todo su patrimonio inmobiliario, lo que puede constituir una causa contraria a la moral y al orden público, obligando al padre para obtener lo que legalmente le corresponde y no una prestación mayor a hacer el desembolso de la totalidad de su patrimonio inmobiliario.
»De igual modo, se debe partir que el padre contaba con patrimonio inmobiliario y dinerario suficiente para atender sus necesidades no siendo imprescindible el ser atendido por su hija, lo que constituye una presunción que la intención a la hora de realizar el contrato era otra que la de obtener el padre las prestaciones alimenticias de las que se vería privado de no hacerlo por imposibilidad económica.
»Por otra parte, acudiendo al contenido del contrato, llama la atención en su página 6 que ante la advertencia del Notario con la falta de coincidencia en las referencias catastrales, las partes aleguen razones de urgencia para el otorgamiento de la escritura. Tales razones de urgencia no tienen más explicación que las partes ante la situación clínica del padre, señalando la actora en juicio que al tiempo de sufrir el ictus los médicos temieron por su vida informándole que era el resultado más probable, y que la esperanza vital de éste no era muy alta, a los fines de asegurar la descapitalización de su patrimonio y de su haber hereditario a favor de la demandada antes de que tuviese lugar el fallecimiento, procedieron a celebrar el contrato omitiendo los medios legales de desheredación de la actora o modificación testamentaria que obligaría a respetar la legítima.
»Además de lo expuesto, y pudiendo no obstante presumir que el padre ante su situación de soledad y enfermedad hiciese el contrato para recibir el cariño y sustento de su hija a cambio de su patrimonio inmobiliario, el desarrollo del contrato desde su vigencia demuestra que no era la intención de las partes. Así de la documental aportada y del informe pericial acompañado por la parte actora, se evidencia que la totalidad de los gastos correspondientes a las fincas entregadas fueron asumidas por él mismo, lo que es de todo punto irracional que se transmita la titularidad de las fincas pero se mantenga asumiendo los gastos, y que las disposiciones dinerarias correspondientes al padre fueron continuas en cantidades ascendentes a ciento treinta mil euros en periodo de seis años, lo que evidencia que ha sido él el que ha asumido el coste de sus atenciones e incluso el de su hija o familia de ésta. Ello hace que la pretendida onerosidad del contrato de cesión de alimentos en modo alguno exista en tanto la demandada se limitó a dar compañía pero no asumiendo el resto de sus obligaciones que implicaban afectación patrimonial sí adquiriendo la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de su padre, tratándose más de una donación remuneratoria que un verdadero contrato de cesión por alimentos que implica la onerosidad y afección patrimonial de la cesionaria en el desarrollo de sus prestaciones . Ello evidencia que las partes a la hora de hacer el contrato no querían formalizar un negocio que implicaba que la demandada pudiera ver afectado su patrimonio en las atenciones a su padre y sí un modo de atribuir la totalidad del caudal hereditario a ésta con carácter previo a su muerte y en evidente perjuicio de su hermana.
»Es más, el hecho que integrase el contrato de alimentos la totalidad del patrimonio del padre cuando contaba con liquidez suficiente para atender a sus necesidades incluso en compañía de su hija, no limitando la cesión en ninguno de sus bienes, evidencia que la intención de las partes no era otra que entregar el caudal hereditario en su totalidad a la demandada perjudicando los derechos sucesorios de la actora, obviando para ello el procedimiento legal de desheredación, lo que convierte al contrato en contrato con evidente causa ilícita.
»Por lo expuesto, existen datos más que suficientes para considerar acreditado vía de presunciones que las partes no quisieron celebrar contrato de cesión por alimentos utilizando esta figura como instrumento para descapitalizar el haber hereditario del padre de las partes litigantes en perjuicio de la actora y en favor de la demandada, constituyendo una causa ilícita que implica la nulidad contractual al amparo del art. 1275 CC (...).
»De todo lo anterior se infiere que estamos en el supuesto contemplado en el art. 619 CC, y que configura el contrato como una donación encubierta, que, y de nuevo por no revestir las formalidades y garantías necesarias, de ser considerada nula o ineficaz. Así también lo entiende la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que establece el concepto de donación remuneratoria de forma clara y ajustada al supuesto que nos ocupa, y que reproducen las Audiencias Provinciales (...).
»Solo es efectiva si se reviste de unos requisitos de forma preestablecidos, cuya falta determina la invalidez o nulidad de la donación efectuada. El art. 633 establece taxativamente: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".
»La dicción del art. estudiado es tremendamente clara: de no realizarse la donación ante fedatario público, ésta carece de unos de los requisitos esenciales para su validez, y por tanto debe ser declarada nula de pleno derecho. (...)
»Sin este requisito "ad solemnitatem" la donación carece de los elementos esenciales para que pueda hacerse efectiva».
Por lo que se refiere a las
consecuencias de su decisión, el juzgado razonó lo siguiente.
«La consecuencia jurídica de la nulidad decretada es la reintegración al patrimonio hereditario del bien objeto de cesión, no obstante, si fuese inviable por encontrarse en poder o titularidad de terceros de buena fe, ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 del CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical, y que es aplicable de oficio como "efecto ex lege". Dicho precepto se refiere a la cosa perdida, pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( STS de 6 de Junio de 1997), y así cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la obligada a restituir tiene a su disposición, en caso de indisponibilidad, señala la sentencia del Alto Tribunal anteriormente referenciada que establece que "habrá de estarse en estos casos al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad, en este caso el de su venta a terceros, que es cuando surge la obligación de restitución, al haberse llevado tales actos de enajenación careciendo, al menos, la demandante de poder dispositivo sobre ellas. Tal valor en principio ha de coincidir con el reflejado en las correspondientes escrituras de compraventas de enajenación que hicieron a tales bienes irreivindicables, salvo que conste que se hubiese escriturado a un precio notoriamente inferior al del mercado".
»Acogiendo lo acabado de exponer los bienes que no sean susceptibles de reversión al caudal hereditario deberán serlo por el valor de los mismos que en ejecución de sentencia se determinen, acogiéndose el valor de venta salvo que conste escriturado por un precio notoriamente inferior al de mercado al tiempo de la venta, acogiéndose en este caso, este».
3º) La parte demandada interpuso un
recurso de apelación que es estimado por la audiencia. La sentencia de
apelación revoca la de primera instancia y desestima la demanda.
La decisión de la audiencia se basa en
las siguientes consideraciones.
«Procederemos a la revisión del resultado de la prueba cuya valoración se denuncia, conjugando la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, pues la labor de la Sala habrá de ser la de determinar si de la prueba de presunciones del art. 386 LEC, a la que necesariamente acude el Juzgador, se infiere o no la concurrencia de la simulación relativa que se concluye, en cuanto que se estima que pese al contenido del contrato base de la discusión, la intención de las partes fue la de otorgar una donación remuneratoria.
»Habremos por tanto de partir del contenido de la Escritura Pública otorgada entre la actora y su padre el 18-8-09, de cuyo condicionado resulta indiscutible, su calificación como contrato de alimentos o de vitalicio, como lo denominaba la doctrina, cuya regulación actual se encuentra en los arts. 1791 y ss. CC, pues claramente en la cláusula Primera esa Escritura de Cesión y Constitución de Condición Resolutoria como se la titula, se dispone que se transmite el pleno dominio de las fincas objeto de la escritura, con las limitaciones y prohibiciones que después se dirán, con la obligación de prestar a D. Leoncio sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía; la Segunda establece la prohibición de enajenar o gravar mientras viva el cedente las dos fincas rústicas; la Tercera, valora la prestación de alimentos y cuidados en 104.800 € a efectos fiscales, igual que las fincas cedidas; en la Cuarta, se declaran incluidos en la cesión los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, actualmente por determinar, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre; la Quinta, recoge la condición resolutoria de la transmisión para el caso de incumplimiento de la cesionaria, especificando que caso de no haber interpuesto en vida el cedente demanda de resolución, ni los herederos en los tres meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; finalmente, en la Sexta se pacta que los gastos de escritura se abonarán por la cesionaria.
»Partiendo de dicho contenido y en lo que se refiere a la primera presunción o indicio de simulación en que el Juzgador se apoya, habremos de discrepar del mismo, en tanto en cuanto como hemos expuesto, la figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss. CC, es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, no existiendo elemento de prueba alguno del que se pueda inferir que D.ª Natalia obligara al padre a la suscripción del contrato, máxime teniendo en cuenta el contenido que hemos expuesto del que se derivan las suficientes reservas para su protección, pues ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos , en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar para hacer frente a la soledad en la que a su avanzada edad se encuentra. No se trata pues de una simple prestación económica , que también como se colige del art. 1791 CC, sino fundamental de asistencia y cuidado.
»No se puede admitir pues la genérica conclusión de que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes -hijas, padre-, lo que se pretendía era convertir dicha obligación de la demandada en onerosa en perjuicio de su padre, porque además dicho razonamiento es contradictorio y choca frontalmente con el expuesto a continuación de que el padre tenía patrimonio suficiente para atender sus necesidades, de modo que por tanto no necesitaba alimentos por su hija , ni podía pedirlos.
»Esta circunstancia, también se eleva indebidamente a la categoría de indicio o hecho base acreditado del que inferir la presunción de la intención simuladora, pero lo cierto es que nada empece tal suficiencia a que la voluntad de las partes, fuese la de concertar el contrato de alimentos , en la que el cedente, persona de avanzada edad, con limitaciones y en soledad tras el fallecimiento de su compañera, como de ordinario ocurre, ante tal situación y sin apoyo familiar, pretende ser atendido y tener compañía y afecto, razón por la que cede sus bienes y no sólo para percibir sustento.
(...)
»Sobre estos extremos, es cierto que D.ª Natalia afirmó en su interrogatorio que si ella no hace el contrato no se lleva a su padre -32:31-. Que ella no quería saber nada de su padre y tenía motivos para no cuidarlo, y si lo hizo fue porque le hizo una oferta, antes no lo cuidaba, ni tenía relación porque no quería verla -9:27-.
»Ahora bien, no se puede aislar esa espontánea manifestación como hace el Juzgador, pues sin pretender hacer esta Sala ningún tipo de juicio de valor sobre la relación padre hija, ni menos aun sobre la moralidad de la motivación de la actora, lo que no nos corresponde en absoluto, tal aseveración fue acompañada de otras manifestaciones que contextúan la misma, entre ellas, que no tenían buena relación entre ambos, que ni siquiera quería verla cuando iba al pueblo, hasta que lo recogió del Neveral -6:40-. Más adelante explicó, que su padre no quería quedarse solo, ni ingresar en una residencia -21:50-, que después de bajarlo a DIRECCION001 tras recuperarse, él le dijo que quería estar con ella a cambio de la casa y las olivas, que la relación con ella había sido mala, no la quería ni a ella ni a su hermana, ella se fue a los 18 años de su casa porque la iba a matar, pero cada año que bajaba iba a verlo, aunque él no la dejaba ni darle un beso, que le contestaba diciendo "no quiero putas", "no quiero putas" -28:06-.
»Dichas manifestaciones fueron corroboradas en todos sus extremos por la prima hermana de D. Leoncio y tía de las litigantes, Sra. Almudena, manifestando que ella supone que su hija lo cuidaba bien, añadiendo que Natalia siempre lo ha querido, pero ya metidos en su casa no sabe lo que pudiera hacer -43:25-. Natalia siempre que venía lo buscaba, aunque el padre nunca se portó bien, cuando no estaba bien la echaba a la calle, Delfina también iba verlo -44:35-, pero mucho menos. El padre le ha dado palos y muy mala vida a Natalia. También manifestó que no quería quedarse en una residencia -45:29-. Añadiendo finalmente, como se infiere también de la historia clínica que D. Leoncio tenía problemas con el alcohol.
»Así pues, y al margen de que no se puede calificar tal motivación como contraria a la moral y al orden público, pues de hecho se trata de un contrato contemplado por el legislador y mucho antes por la jurisprudencia, que además se suele concertar lógicamente por el componente personal, entre personas con lazos cercanos de amistad o familiares como es el caso, en nada obsta a la sincera afirmación de D.ª Natalia, que no calificamos por cruda que parezca y que fue explicada y justificada por la mala relación anterior entre las partes, de que sin motivación económica no se hubiera hecho cargo de su padre.
»Tampoco podemos coincidir con el Juzgador y por tanto con la apelada, de que la demandada no cumplió con su obligación de prestar los alimentos del art. 142 CC, pues el sustento y necesidades del cedente fueron sufragados a cargo de los ahorros que aquel mantenía en una cuenta de la Caja Rural como se infiere del extracto de la cuenta aportado como doc. nº 9 y la pericial que se adjunta como doc. nº 10 de la demanda, así como del contrato de tarjeta de débito remitido por la Entidad a requerimiento de la actora, suscrito por D.ª Natalia al figurar como cotitular en aquella y con la que efectuó la mayor parte de los reintegros de la misma, hasta un total cifrado en 130.000 € -lo que dicho sea de paso fue admitido por aquella en su interrogatorio, dando como razón que en Cataluña no existía esa Entidad y así podía sacar dinero-, porque se parte como alega la apelante, de una premisa errónea toda vez que admitido por el Sr. Fernando, que la mayoría de los ingresos procedían de una pensión, de cobros de subvenciones de la PAC y de una Cooperativa -3:51- salvo algún ingreso de terceros, habrá que admitir, que aunque la apelante manifestó que el dinero que había en la cuenta era de su padre, del contenido del contrato, concretamente de la estipulación primera y cuarta, que a aquella como cesionaria se le transmitió el dominio de dos fincas rústicas, incluyendo los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre.
»La conclusión lógica pues, es que todos los ingresos correspondientes a dichos conceptos por más que según certificados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía se cobraran a nombre de D. Leoncio, figurando como titular de dichos derechos todavía en el 2.017 -docs. nº 19 a 27 demanda-, al igual que ocurría con el importe de las cosechas, según liquidaciones aportadas como docs. 28 a 31 de la demanda, pertenecían a D.ª Natalia como dueña de tales fincas.
»Así pues, no se puede concluir que el sustento o alimentos del cedente se sufragaran a su cargo con los ahorros de toda su vida, aunque al respecto D.ª Natalia llegó a manifestar que el dinero se gastó en su padre, que a ella le había tocado la lotería, 200 millones -pesetas- y no le hacía falta -20:30-. Y que además los reintegros los hacía con su permiso, que además él tenía en su casa unas ovejas y cabras -22:10-.
»En cualquier caso, y a salvo de la pensión que osciló en los años que convivieron padre e hija entre los 496 € mensuales del inicio y los 630 antes de su fallecimiento, los ingresos por tal concepto venían a constituir aproximadamente un tercio del total ingresado además por ayudas y cosechas, cuyo total ascendió según el informe pericial a 89.875,11 €, luego no se puede admitir que el cedente se autosufragara su sustento como hecho probado para concluir que la intención de los contratante fue simular un contrato de alimentos , bajo el cual la realidad era que se había efectuado una donación remuneratoria -art. 619 CC-, porque además, no podía ser esa la voluntad del cedente, si como ha quedado acreditado las relaciones del padre con las dos hijas ahora litigantes eran nulas desde hacía años y sólo comenzó a tenerla con la demandada desde que estuvo ingresado en el Neveral en cuidados paliativos.
»Menos aún se puede inferir que la premura con la que se otorgó la escritura, no esperando a corregir la falta de coincidencia de las referencias catastrales pese a las advertencias de la Sra. Notaria, habida cuenta de la precaria salud del padre por haber sufrido un reciente Ictus y la previsión de una escasa esperanza de vida, tuvo como motivo descapitalizar a D. Leoncio antes de que se produjera su fallecimiento, tratando de sustraerlo del haber hereditario y en perjuicio por tanto de la actora que había sido declarada heredera junto a la demandada en testamento otorgado el 12-5-92 -docs. 6 y 7 demanda-, porque la realidad es tozuda y lo que la misma muestra es como manifestó la demandada, que tras llevar a su padre del Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09 -10:20-, y así lo corroboró la Sra. Almudena, siendo así que vivió casi siete años más en compañía de la hija, hasta su fallecimiento el 26-4-15, según certificación aportada como doc. nº 4 de la demanda.
»Luego no podía ser intención de la cesionaria la de despatrimonializar al suscribir el contrato, el hecho objetivo es que cuidó a su padre durante casi siete años, y si bien es cierto que también se consumió la pensión de jubilación, nada impide o al menos no se acredita lo contrario, que fuese D. Leoncio el que dispusiera libremente de dicho dinero a través de su hija, que reiteramos, manifestó que el dinero de su padre lo utilizaba con su permiso y él tenía también su dinero pues le pedía que sacara para él o les pagaba a sus nietos seguros del coche u otros gastos que le pedían.
»En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.
»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario.
»Llegados a este punto y aunque el esfuerzo probatorio tenía como finalidad principal la justificación de la pretensión principal, habremos de pronunciarnos respecto de la subsidiaria de resolución por incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC, que por todo lo hasta ahora expuesto habrá de ser rechazada, pues como hemos concluido, la cesionaria sí prestó el sustento debido al cedente, teniéndolo en su compañía y cuidado en su casa en El Milá durante casi siete años, no habiéndose acreditado nada en contrario por la actora como le correspondía, realmente lo que se infiere tanto del interrogatorio como de la testifical practicada en la persona de su sobrino, es que D. Leoncio estuvo bien cuidado, que viajaba con ellos, trayéndolo a la localidad de DIRECCION001 cada vez que venían, sin que pudiera estimarse relevante como manifestó la Sra. Almudena que cuando venía no quería volver, lógico al haber vivido toda la vida en la localidad.
»Pero es que es más, el cedente tenía la facultad de resolver el contrato en vida, incluyendo una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento por la cesionaria de cuidarlo y nunca lo utilizó, ni siquiera los herederos en los tres meses que se estipulan en el contrato tras su fallecimiento.
»En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación de la apelación interpuesta e implicando dicho pronunciamiento la desestimación íntegra de la demanda, procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que habrán de ser impuestas a virtud del principio general del vencimiento objetivo, a la actora».
4º) Delfina ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la
sentencia de apelación.
La parte recurrida alega que no existe
interés casacional porque existe jurisprudencia de la Sala Primera y la
sentencia recurrida no es contraria a ella. Solicita la desestimación de los
recursos y la confirmación de la sentencia de apelación.
C) Recurso de casación. Planteamiento de
los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.
El recurso de casación se funda en dos
motivos. Dada la estrecha relación de lo que en ellos se plantea serán
expuestos y analizados de manera conjunta.
1º) Planteamiento de los motivos. En el primer motivo se denuncia la
infracción del concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 CC y sobre
el que el art. 143 CC impone a determinados parientes la obligación legal de
prestarse recíprocamente alimentos . Considera que la sentencia recurrida
erróneamente incluye la obligación asumida contractualmente por la demandada en
la figura del art. 1791 CC, cuando es la misma que se regula en los arts. 142 y
143 CC.
En su desarrollo señala que es simulado
aquel contrato de alimentos que sustituye a una obligación preexistente, sin
que, por tanto, pueda decirse que el contrato tiene causa propia, porque la
alimentante ya lo era y con el mismo contenido según las reglas de la
obligación legal de alimentos entre parientes. Para justificar el interés
casacional cita las sentencias 65/1988, de 4 de febrero, y 151/2000, de 23 de
febrero, de las que resultaría que la obligación impuesta por el art. 143 CC,
basada en lazos de solidaridad familiar, contiene además de la prestación
puramente económica otra de tipo asistencial, que comprende, según una variable
proporción entre los medios de quien los recibe, sustento habitación, vestido,
asistencia médica y educación, lo que se traduce en una actitud activa de
atenciones.
Argumenta que la sentencia recurrida es
contraria a esta jurisprudencia porque, para la audiencia, la obligación
asumida por la demandada respecto de su padre es distinta a la contenida en los
arts. 142 y 143 CC, pues niega que esta obligación legal, referida a los
alimentos amplios, es decir, los debidos por los padres a los hijos y
viceversa, conlleve también una prestación de carácter asistencial, y considera
que es solo de naturaleza económica.
El segundo motivo del recurso de
casación se dirige a justificar el interés casacional del recurso. Afirma que
existe jurisprudencia contradictoria dictada por las audiencias provinciales,
porque algunas se pronuncian igual que la sentencia recurrida, pero otras
consideran que los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos
celebrados entre parientes obligados a prestárselos son contratos sin causa o
con causa ilícita ( arts. 1275 y 1276 CC).
Señala que cuando el contrato de
alimentos se pacta entre parientes obligados a prestarse alimentos y
asistencia, en realidad no están asumiendo una obligación nueva, pues ya viene
impuesta por la ley, de tal modo que el contrato de cesión por alimentos es
nulo por inexistencia de causa. También califica la obligación asumida por los
cesionarios como gratuita. Añade que esta postura se refuerza por el hecho de
que una forma de prestar esos alimentos es teniendo al acreedor de los mismos
en el domicilio del alimentista, conforme establece el art. 149 CC.
2º) Decisión de la sala. Desestimación
del recurso de casación.
El recurso de casación va a ser
desestimado por las siguientes razones.
2.1. En la STS nº 115/2022, de 15 de
febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 276/2025, de 19 de febrero,
dijimos:
«Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.
»De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.
»El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
»El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos , que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC).
»En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:
»"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.
»"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".
»De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos , sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.
»La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.
»Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos ».
2.2. Existen diferencias importantes
entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato de
alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este último supuesto, la extensión y la calidad de la
prestación de alimentos son las que resulten del contrato y, a falta de pacto
en contrario, no dependen de las vicisitudes del caudal y necesidades del
obligado ni de las del caudal de quien los recibe (art. 1793 CC). La
obligación contractual de dar alimentos no cesa por las causas previstas en el
art. 152 CC para la obligación legal de alimentos entre parientes, salvo el
supuesto de muerte del alimentista (art. 1794 CC). Y, sobre todo, el contrato
puede resolverse si se incumple la obligación de alimentos (art. 1795 CC).
2.3. La jurisprudencia de esta Sala de
lo Civil del TS no ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos
con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse
alimentos. Por el contrario, este es un supuesto frecuente que nunca se ha
cuestionado en las sentencias sobre el contrato de alimentos, que se han
pronunciado sobre otros aspectos discutidos.
Así, en la sentencia del TS nº 672/2018,
de 29 de noviembre, en relación con el contrato celebrado entre una madre y sus
dos hijas, se declaró que la causa del contrato de transmisión de bienes a
cambio de prestaciones asistenciales no era la mera liberalidad de la
transmitente, sino la contraprestación que esperaba recibir de las hijas. Se
entendió que la asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas
comportaba que el contrato fuera oneroso y se descartó que fuera gratuito.
En la sentencia del TS nº 159/2019, de
14 de marzo, se declaró la validez de un contrato por el que los padres
transmitieron la nuda propiedad de dos inmuebles a dos hijas, que eran las que
venían atendiendo de forma desinteresada a los padres.
En el caso de la sentencia del TS nº 276/2025,
de 19 de febrero, la madre cedió la nuda propiedad de unos inmuebles a su hijo
a cambio de que este último atendiera las necesidades de la cedente hasta su
fallecimiento.
Y si en el caso de la sentencia del TS
nº 115/2022, de 15 de febrero, se declaró la nulidad del contrato de alimentos
celebrado por el padre con uno de los hijos fue porque, en atención a la edad
del cedente, a la ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia
económica de los bienes cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la
escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, se valoró que
no se daban los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de
alimentos, sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera
los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de
sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás
legitimarios.
Con anterioridad a la introducción del
contrato de alimentos en el art. 1791 CC, respecto del contrato de vitalicio
que las partes celebraban al amparo de la autonomía de la voluntad, la
sentencia 366/2009, de 25 de mayo, admitió la validez de un contrato celebrado
entre los dos progenitores y algunos de sus hijos, y en virtud del cual los
primeros cedían a los segundos la propiedad de una finca rústica a cambio de
una serie de obligaciones patrimoniales y personales.
2.4. De las sentencias que acabamos de
citar también resulta que, en cada caso, la prestación de asistencia que
incumbe al alimentante depende de lo acordado por las partes, pues es el
contrato la principal fuente de las obligaciones asumidas. Por el contrario, la obligación legal de
alimentos regulada en los arts. 142 y ss. CC tiene su fundamento en la
solidaridad familiar, está amparada por el art 39 CE y, por su contenido ético,
en cuanto cubre una situación de necesidad, está sometida a la regulación
legal, con escaso juego de la autonomía privada.
Entre las prestaciones que pueden
integrar el contrato de alimentos el art. 1791 CC específica la obligación de
proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona
durante su vida, pero es la propia función asistencial la que justifica el
contrato de alimentos. Por ello, la enumeración de las prestaciones que
menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso serán
las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas
por el alimentante las que integrarán el contenido del contrato, siempre que no
llegue a desvirtuarse las características esenciales relativas a la onerosidad
y a la aleatoriedad.
2.5. Refuerza estas conclusiones la
sentencia del TS nº 384/2019, de 2 de julio, cuando, al interpretar cuáles son
las atenciones debidas a que se refiere el art. 750.7.ª CC, que se remite a los
arts. 142 y 146 CC, declara:
«Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC. Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.
»Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC ("Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil) son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado».
Por el contrario, no se oponen a lo expuesto las sentencias que se citan en el recurso. La sentencia 151/2000, de 23 de febrero, se limita a decir que la obligación de alimentos del art. 143 CC requiere una situación socioeconómica suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, y supone un deber jurídico de asegurar la subsistencia entre parientes por razones de solidaridad familiar.
Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 1988 (STS nº 16909/1988 - ECLI:ES:TS:1988:16909), respecto del contenido de la obligación de alimentos de los arts. 142 y 146 CC se limita a decir, tal como destaca la propia parte recurrente, que consisten «en una amplia asistencia que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación».
2.6. El art. 149 CC, al permitir el
cumplimiento in natura de la obligación de alimentos mediante acogimiento en el
domicilio del obligado, solo está admitiendo una modalidad de cumplimiento de
una obligación legal.
Pero es una opción que corresponde exclusivamente al alimentante con el fin de
facilitarle el cumplimiento de una obligación que, legalmente, no comprende la
de acoger al alimentista en casa y cuidarlo personalmente.
De ahí que sea posible que, al margen de
una obligación legal de alimentos (que nacerá en caso de necesidad de
prestaciones con un contenido económico), pueda asumirse contractualmente el
compromiso de acoger al alimentista y cuidarlo en casa, aunque disponga de
medios para sufragarse una vivienda.
Solo cuando se trata de hijos menores de
edad existe un deber de los progenitores de velar por ellos y tenerlos en su
compañía. Pero no se trata de un contenido propio de la obligación alimenticia,
sino de los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental (
art. 154 CC), que comprende un contenido más amplio de carácter personal y
afectivo que la pura obligación de alimentos de los arts. 142 y ss. CC.
2.7. Aplicando las consideraciones
anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es
correcta y no infringe los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente.
De acuerdo con la doctrina de la sala,
dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse
no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos
para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino
de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones
personales (materiales, afectivas y morales), tal como hemos declarado en las
sentencias del TS nº 115/2022, de 15 de
febrero, y STS nº 276/2025, de 19 de febrero.
En este caso, tal y como hemos explicado
en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimar el primer
motivo del recurso por infracción procesal, partiendo de las diferencias entre
la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y
ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la
sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura pública de cesión y
sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del
contrato de alimentos . También examina los ingresos y gastos y su procedencia,
el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada, y al
cuidado del cedente. A partir de ahí, la sentencia concluye razonablemente:
«En resumen, la onerosidad del contrato
lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada,
sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar
a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía
relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además
dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato
justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de
un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para
cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida
por tal motivo.
»Así pues, como exponíamos más arriba,
aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí
misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en
el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se
produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el
hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se
proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes
fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las
reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente
hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo
de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario».
En definitiva, compartimos el criterio
de la audiencia cuando explica que el padre, persona de edad avanzada, con
limitaciones y en situación de soledad tras el fallecimiento de su compañera,
deseaba ser atendido y tener compañía y afecto, sin tener que ir a una
residencia. Esa es la razón que justifica la transmisión de sus bienes a la
demandada. Las partes incluyeron como prestación a cargo de la hija que tendría
al padre en su casa y compañía. No estamos ante un contrato gratuito sino ante
un contrato oneroso de alimentos. La prestación de asistencia personal y
afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la
aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el
fallecimiento, y es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal
va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su
fallecimiento.
En el caso, por lo demás, tampoco hubo
incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado
acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija
durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que
lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los
rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido.
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