La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 19 de septiembre
de 2025, nº 1153/2025, rec. 2472/2022,
confirma que el cónyuge supérstite recupera el derecho originario e íntegro a
la pensión de viudedad tras el fallecimiento del excónyuge concurrente.
Cuando muere una de las viudas
beneficiarias de una pensión de viudedad de clases pasivas, la viuda
superviviente pasará a cobrar el 100% de la pensión íntegra, según el Tribunal
Supremo. Esto significa que la parte que se le repartía entre las dos, a partir
del fallecimiento de una, se le asignará de forma completa a la que siga viva.
Tras extinguirse el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda supérstite.
El artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado debe interpretarse en el sentido de que procede reconocer al cónyuge supérstite el cobro de la pensión en su integridad según su cálculo inicial una vez fallecido el cónyuge.
En los supuestos de concurrencia de
beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por
fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del
cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite,
que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su
amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión , y, en
consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad
correspondiente.
A) Introducción.
Una persona viuda solicitó la revisión
de la pensión de viudedad que percibía en concurrencia con la excónyuge del
causante, tras el fallecimiento de esta última, para recibir la totalidad de la
pensión desde la fecha de fallecimiento de la excónyuge.
¿Debe reconocerse al cónyuge supérstite
el derecho a percibir íntegramente la pensión de viudedad, una vez extinguida
por fallecimiento la concurrencia con la excónyuge, garantizando al menos el
40% de la pensión, sin que se añada la porción correspondiente al excónyuge
fallecido?
Se determina que el cónyuge supérstite
recupera el derecho originario e íntegro a la pensión de viudedad tras el
fallecimiento del excónyuge concurrente, estableciéndose una doctrina
jurisprudencial que casó y anuló la sentencia previa.
La interpretación integradora del
artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, conforme a los artículos
9.2, 50 y 103.3 de la Constitución Española y los artículos 21 y 25 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, permite cubrir la laguna
normativa y garantizar el derecho a la pensión íntegra al cónyuge supérstite,
siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera la
pensión de viudedad como una pensión única cuya cuantía total se fija al
momento del fallecimiento del causante.
B) Sobre el objeto y el planteamiento
del recurso de casación:
El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid número 33/2022, de 26 de enero de 2022.
El recurso de casación que enjuiciamos,
interpuesto por la representación de Valle, al amparo de los artículos 86 y
siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio (EDL 2015/124945), tiene por objeto la
pretensión de que se anule la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número
33/2022, de 26 de enero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario número
466/2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra
la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal del
Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, por la que se denegó la solicitud
de revisión de la pensión de viudedad instada por Valle.
Asimismo, se formula la pretensión de
que se acuerde declarar el derecho, del cónyuge supérstite al causante, una vez
desaparecida la causa de concurrencia en la percepción de la pensión de
viudedad con la excónyuge, a percibir íntegramente la cuantía de la pensión
conforme a su cálculo inicial y desde la fecha de fallecimiento de la cónyuge
divorciada concurrente.
La sentencia recurrida, cuya
fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta
sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso
contencioso-administrativo argumentando que, centrado el objeto principal del debate
jurisdiccional en la decisión de si, de acuerdo con la legalidad vigente, en el
caso de distribución de la pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado entre beneficiarios concurrentes, el fallecimiento de un
beneficiario puede dar lugar a que se incremente la pensión del otro
beneficiario en la proporción correspondiente, la respuesta ha de ser negativa.
Razona la sentencia impugnada que, a la
vista del criterio de reparto de pensión de viudedad aplicable a la fecha del
reconocimiento de la pensión correspondiente (módulo temporal de convivencia
con el causante), la Resolución de fecha 28 de febrero de 2017 por la que a la
interesada se le reconoció la pensión familiar de clases pasivas como viuda del
causante, resulta correcta y ajustada a derecho, no siendo posible su revisión
mediante la modificación que se pretende puesto que la distribución de la pensión
de viudedad entre los beneficiarios concurrentes ha de llevarse a cabo en el
momento del hecho causante, por lo que para el reparto de la pensión que
pudiera corresponderles se consideraron las normas existentes en ese momento
para aquellos supuestos en que concurren dos o más beneficiarias (viuda con
excónyuge), como acontece en el presente caso.
Concluye su razonamiento la sentencia de
instancia refiriendo que, no estando contemplado el acrecimiento que se
solicita en ningún precepto legal, como ocurre por ejemplo en las pensiones
extraordinarias que se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo
en las que caso de que cualquiera de los copartícipes en estas pensiones
perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de
acrecer su cuota con el importe de la del copartícipe que hubiera perdido el
derecho, según dispone el artículo 49.3 Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.
El recurso de casación se fundamenta, en
primer término, en la infracción de la jurisprudencia contenida en las
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 y
STS de 9 de febrero de 2022, dictadas en los recursos en unificación de
doctrina números 3901/2018 y 4823/2019, respectivamente, así como en la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de
19 de julio de 2022 (RC 2001/2020), sobre las que basa su desarrollo
argumental.
La defensa letrada de la parte
recurrente en casación defiende, en contra del criterio de la sentencia, que
tanto la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en relación con la pensión
de viudedad del régimen general de la Seguridad Social, como la de esta Sala de
lo Contencioso-Administrativo, en torno a la pensión de viudedad en el régimen
de Clases Pasivas, han interpretado la normativa en sentido favorable a su
pretensión, sobre la base de considerar que la pensión de viudedad es una
pensión única, con independencia de que sus beneficiarios sean particulares o
funcionarios del Estado, motivo por el cual le son de aplicación los criterios
jurisprudenciales establecidos por ambas Salas.
Partiendo de esta doctrina
jurisprudencial, se aduce que el artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del
Estado debe interpretarse en el sentido de que procede reconocer al cónyuge supérstite
el cobro de la pensión en su integridad según su cálculo inicial una vez
fallecido el cónyuge.
Se denuncia, en segundo término, la
infracción de los artículos 9.3, 10, 97 y 103.1 de la Constitución española,
por cuanto la sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso
contencioso-administrativo en el razonamiento de que la cuestión controvertida
está resuelta por la instrucción de la Dirección General de Costes de Personal
del Ministerio de Hacienda de 28 de octubre de 2011, y al mismo tiempo invoca
el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
incurriendo en contradicción, y en vulneración del principio de legalidad, en
su vertiente de reserva de ley.
En tercer termino, se alega la
infracción del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
expresamente declara nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas
que regulan materias reservadas a la ley.
Por su parte, el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, que actúa en la representación que le
corresponde en materia de clases pasivas de la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al escrito de casación,
solicita que se inadmita el recurso de casación, o, en su defecto, se dicte
sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por la recurrente.
Argumenta que la recurrente pretende
establecer un mecanismo de asignación posterior al reparto de la pensión en
función del tiempo de convivencia que no está regulado en el derecho positivo,
consistente en que, una vez distribuida la pensión en función del tiempo de
convivencia, se revise posteriormente y el cónyuge viudo acumule o acrezca lo
que el excónyuge no puede llegar a percibir, lo que vulneraría la regla de
reparto por convivencia, que es la única prevista legalmente, de suerte que al
final se alcanzaría el resultado de distribuir la pensión como si el cónyuge
supérstite hubiera convivido más tiempo del real. Además, se estaría
constituyendo un derecho pasivo distinto del reconocido en el TRLCPE.
Se alega que, pese a lo alegado en el
recurso de casación, materia de clases pasivas, en la legislación vigente en la
actualidad, solo está previsto el derecho de acrecer para las pensiones
supuestos del art. 14 del RD 851/1992, para víctimas de actos de terrorismo en
favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen Público de
Seguridad Social. extraordinarias derivadas de actos de terrorismo (art. 49.3
LTRCPE).
Se considera acertada la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida, que refiere que la normativa del régimen de
Clases Pasivas no contempla el acrecimiento y acumulación de la pensión de
viudedad cuando la excónyuge deja de percibir la parte proporcional de dicha
pensión , que dicha materia queda está sujeta a reserva legal en virtud del
artículo 5 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y que lo
pretendido por la parte recurrente supondría, en definitiva, una vulneración de
la regla de reparto por convivencia prevista en la Ley, dado que se alcanzaría
el resultado de distribuir la pensión como si el cónyuge supérstite hubiera
convivido más tiempo del real.
C) Sobre el marco normativo y
jurisprudencial.
A) El Derecho Estatal.
El artículo 38 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado, tras la modificación introducida por la
disposición final 1.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, bajo el epígrafe «Condiciones del
derecho a la pensión», en sus apartados 1 y 2, dispone:
«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria , pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente. [...]».
B) La jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
En la sentencia de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de
2022 dictada en el recurso de casación número 2001/2020, se fijó la siguiente
doctrina jurisprudencial, con base en los razonamientos jurídicos que se
transcriben a continuación:
«El texto refundido de la Ley de Clases Pasiva del Estado y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social atienden en su origen a distintos sujetos beneficiarios, funcionarios públicos en el primer caso y trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia en el segundo.
Sin embargo, ambas normas responden, como viene a establecer la sala de instancia, a la concepción de la pensión de viudedad como pensión única. Su importe se atribuirá a un único beneficiario -sea el cónyuge supérstite o el divorciado- de existir solo un beneficiario o deberá repartirse entre los beneficiarios siguiendo el criterio de la proporcionalidad en atención al periodo de convivencia que establece el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en sentido similar la Ley General de la Seguridad Social.
La fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad tuvo lugar en el momento del fallecimiento del causante, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno, por lo que no se ve alterada por el hecho de que se extinguiere el derecho de uno de los beneficiarios, situación aquí no acreditada.
No se produce, como denuncia la Abogacía del Estado, una ampliación, mejora, reducción o alteración de los derechos pasivos considerados como una única pensión, independientemente de su ulterior distribución entre beneficiarios de la misma naturaleza.
Por ello el razonamiento de la Sala de instancia de que el límite de la pensión compensatoria no debe beneficiar a las arcas públicas ya que carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge viudo percibiera la pensión integra en caso de no concurrir con otro beneficiario y, caso de darse tal concurrencia, fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.
Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia.
En las circunstancias del caso, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión.»
D) Sobre las infracciones del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de
casación.
La cuestión que reviste interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, según
se refiere en el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala
de 25 de mayo de 2023, consiste en determinar, si fallecida la excónyuge del
causante de la pensión de viudedad en los supuestos de concurrencia con otro
beneficiario con derecho a la misma, debe ser reconocida en cuantía
proporcional al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo
caso, el 40% al beneficiario superviviente en el momento del fallecimiento sin
que a la pensión así calculada se le deba añadir la porción de pensión que (en
razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda el
importe de su pensión compensatoria.
Delimitada, en estos estrictos términos,
la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha
infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sección
Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19
de julio de 2022, dictada en el recurso de casación número 2001/2020, en la
que, en un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra
una sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en que se enjuiciaba una
resolución de la Dirección General de Costes de Personal en materia de
reconocimiento de pensión de viudedad, y con base en la jurisprudencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, formulada en las sentencias de 19 de
diciembre de 2017 y de 9 de junio de 2021, hemos sostenido que, una vez fijada
la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo
de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge
superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se
ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda
de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la
pensión .
En efecto, de la doctrina
jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es
objeto de recepción en la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022 (RC
2001/2020), entendemos que, aun cuando los preceptos reguladores de la
pensión de viudedad en la legislación sobre el régimen de clases pasivas y en
la legislación sobre régimen jurídico de la Seguridad Social no son idénticos,
en ambas normativas se configura dicha pensión de viudedad como una pensión
única, de modo que la fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad
tiene lugar en el momento del fallecimiento del causante de los derechos
pasivos, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno.
Sobre dicha consideración, esta Sala
comparte los argumentos que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo a concluir, en aplicación del artículo 220 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que tras extinguirse el derecho a percibir
la pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera
toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda supérstite,
conclusión a la que igualmente cabe llegar en interpretación del artículo 38.2
del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Como refería la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, no nos encontramos propiamente ante un supuesto de
acrecimiento de la pensión puesto que, como ya hemos afirmado, existe solamente
una pensión que corresponde originaria e íntegramente a la cónyuge supérstite y
que, solamente en casos de concurrencia con otros beneficiarios, debe
distribuirse como contempla la norma. De esta manera, una vez producido el
deceso de la cónyuge divorciada y, por ende, desaparecida la causa por la que
el importe de la pensión no era satisfecho íntegramente a la viuda supérstite,
el derecho de ésta se reestablece en su dimensión originaria.
La falta de una previsión regulatoria
especifica en la Ley de Clases Pasivas del Estado, que contemple el régimen jurídico
aplicable a los supuestos de concurrencia de beneficiarios de la pensión de
viudedad para el caso de fallecimiento sobrevenido de uno de los beneficiarios -razonamiento sobre el que el Tribunal
de Instancia fundamenta la ratio decidendi de la sentencia y denegar el
reconocimiento del derecho al acrecimiento de la pensión de viudedad solicitado-,
estimamos que no resulta óbice para fijar la doctrina jurisprudencial sentada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y por la Sala de lo Social de este
Tribunal Supremo, pues el artículo 38.2 de la Ley de Clases pasivas del Estado ha
de interpretarse en un sentido integrador que permita cubrir la laguna
normativa, en consonancia con los artículos 9.2, 50 y 103.3 de la Constitución,
de los que se infiere el principio de solidaridad social en la determinación de
los derechos pasivos de los funcionarios jubilados o retirados, y conforme a
los artículos 21 y 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, que garantizan el derecho de las personas mayores a una vida digna e
independiente.
Por ello, partiendo de la premisa de que
la determinación del alcance de los sistemas de previsión social de los
funcionarios públicos compete al legislador, que goza de un amplio margen de
configuración normativa, atendiendo a las condiciones socio-económicas de los
eventuales beneficiarios, y debiendo significar, además, que la homogeneización
de los diferentes regímenes de protección social no constituye un imperativo
constitucional, según sostiene el Tribunal Constitucional en la sentencia
72/2020 de 14 de julio, y 172/2021 de 7 de octubre, consideramos que
corresponde a este Tribunal Supremo, al conocer de las pretensiones formuladas
en el presente recurso de casación, ante la existencia de un vacío legal,
resolver la cuestión jurídica planteada, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 117 y 123 de la Constitución, en ejercicio de las facultades de
interpretación e integración de las normas jurídicas conforme al artículo 4.1
del Código Civil, en los términos expuestos.
En último término, debemos rechazar las
infracciones denunciadas por la recurrente, relativas a los artículos 9.3, 10,
97 y 103.1 de la Constitución española, y del artículo 47.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, basado en la infracción del principio de reserva de ley por
fundamentarse la sentencia impugnada en la Instrucción de la Dirección General
de Costes de Personal de 28 de octubre de 2011 y, contradictoriamente invocando
como fundamento de la resolución administrativa el artículo 5 de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, puesto que la sentencia no funda el sentido
desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en la mencionada
Instrucción de la Dirección General de Costes de Personal, sino en el argumento
de que no está contemplado el acrecimiento de la pensión de viudedad solicitada
en ningún precepto legal, añadiendo que la distribución de la pensión de
viudedad entre los beneficiarios concurrentes ha de llevarse a cabo en el
momento del hecho causante, no siendo posible su revisión, lo que hace decaer
en su integridad la argumentación referida al principio de legalidad, en su
dimensión de reserva de ley.
E) Sobre la formación de jurisprudencia
respecto del artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado.
Conforme a los razonamientos jurídicos
expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este
recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia declara que:
El artículo 38.2 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos
9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos
21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser
interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de
beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por
fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del
cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite,
que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su
amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión , y, en
consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad
correspondiente.
En consecuencia, de lo razonado, procede
declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de Valle contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
33/2022, de 26 de enero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario número
466/2020, que casamos y anulamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, debemos estimar íntegramente el recurso
contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de Valle a percibir, desde
el 27 de julio de 2019, el importe íntegro de la pensión de viudedad causada
por el fallecimiento de Estanislao.
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