1º) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de mayo de 2025, nº 711/2025, rec.
5359/2022, declara que los
rendimientos netos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi durante
el período entre la disolución y la liquidación son gananciales, excluyendo las
retribuciones correspondientes al trabajo personal del excónyuge, que son
privativas.
2º) Con apoyo en esta jurisprudencia, en
la reciente sentencia del TS nº 39/2024, de 15 de enero, en relación con una actividad económica
iniciada constante matrimonio con fondos gananciales, dijimos que para los
rendimientos producidos después de la disolución debe estarse a los
rendimientos netos. También advertimos que es una cuestión distinta, para el
supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal, que
tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que
hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara (tal y como
en ese caso interesó el exesposo con remisión al convenio colectivo aplicable
al caso).
3º) En la sentencia del TS nº 603/2017,
de 10 de noviembre, dijimos:
«CUARTO. - La calificación de la clínica
como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los rendimientos de la
misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación.
»1.- La esposa mantiene en el recurso de
casación, reiterando lo que ya solicitó durante la confección del inventario y
fue objeto de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
que la calificación de la clínica como ganancial comporta también la inclusión
en el activo de todos los rendimientos que genere hasta la liquidación.
» La sentencia de primera instancia, que
calificó la clínica de ganancial, al razonar que debía incluirse en el activo
el fondo de negocio o comercio de la clínica dental, añadió que igualmente
debían incluirse sus rendimientos hasta la disolución de la sociedad de
gananciales, producida por la sentencia de divorcio. En su recurso de apelación
la esposa interesó, con cita de la sentencia de esta sala del TS de 28 de
septiembre de 1993, que se incluyeran los rendimientos hasta la liquidación.
»2.- La llamada «comunidad
postganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales
hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil,
pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el
régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los
cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.
»Se trata de una comunidad en la que los
partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la
totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la
sociedad de gananciales (sentencias del TS nº 754/1987, de 21 de noviembre, STS
nº 547/1990, de 8 de octubre, STS nº 127/1992, de 17 de febrero, sentencia del
TS nº 1213/1992, de 23 de diciembre, STS nº 875/1993, de 28 de septiembre, STS
nº 1258/1993, de 23 de diciembre, STS nº 965/1997, de 7 de noviembre, STS nº 50/2005,
de 14 de febrero, STS nº 436/2005, de 10 de junio).
» Estas sentencias se ocupan de resolver
una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su
composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por
deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los
bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la
cual, por lo que ahora nos interesa:
»1) La comunidad indivisa no se ve
aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán
en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que
estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de
aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo;
por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
»2) El patrimonio de la comunidad
indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad,
pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su
propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta
que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en
bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes».
» Así lo declaran la sentencia del TS 547/1990,
de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por
una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia del TS nº 875/1993,
de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas
fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de
noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a
la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992,
de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si
produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el
haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que,
puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de
valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las
minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento
para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.
» La interpretación de que los frutos
aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la
fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así
como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760, 1063
y 1533 CC.
» De esta doctrina resulta que los
rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los
ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los
ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los
frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se
integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una
remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo
pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las
retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se
disolvió la sociedad.
» En consecuencia, en el período entre
la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de
bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo
del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la
liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.
»3.- Por lo que se refiere a los gastos,
la sentencia del Juzgado incluyó en el pasivo del inventario la deuda de la
sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad
profesional.
» En la apelación, el esposo argumentó
que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían
serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la
liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de
excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se
pagaron con dinero de la comunidad postganancial.
» La sentencia de la Audiencia, que
suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el motivo del
recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la liquidación,
excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución
por considerarlos no justificados, porque de existir deberían haber sido
deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al
marido soportarlos si la clínica no es ganancial.
» Calificada la clínica como ganancial y
calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe
reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran
acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que,
a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los
rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al
presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que
deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los
obtenidos una vez deducidos los costes de producción».
4º) En la citada sentencia del TS nº 396/2024,
de 19 de marzo, en un caso en el que se incluyen en el activo de la sociedad de
gananciales los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, pero no
las retribuciones correspondientes al trabajo personal del marido, que se había encargado en exclusiva de
la gestión del negocio sin repartir beneficios, recordamos que, partiendo de la
previa gestión del negocio familiar por el marido, en el procedimiento de
divorcio pudo adoptarse como medida de administración de los bienes gananciales
que continuara llevándola a cambio de un sueldo por su trabajo personal, y con
distribución de los rendimientos gananciales entre los dos esposos. Ello
hubiera sido posible al amparo del art. 103.4ª CC y art. 771 LEC (sobre medidas
provisionales, previa petición de parte), y estas medidas hubieran podido
convertirse en definitivas, o ser sustituidas por otras en la sentencia de
divorcio (art. 91 CC y art. 774 LEC), además de haberse podido solicitar
incluso antes de la presentación de la demanda de divorcio (art. 104 CC y art.
772 LEC). Tales medidas de administración pueden pedirse en el propio proceso
de formación de inventario tanto con carácter provisional como definitivo (art.
809.1. IV y 2.II LEC), y comportan la obligación del administrador de rendir
cuentas y repartir el saldo que resulte de la misma.
5º) Específicamente, se refieren a la
explotación de licencias de taxi gananciales las sentencias del TS nº 561/2006,
de 6 de junio, STS de 4 de abril de 1007 (rec. 1555/2000). En esta última se
dice:
«Resulta difícil, y en ocasiones
imposible, separar la licencia administrativa del negocio de explotación, del
que constituye presupuesto o requisito necesario, y con tal carácter, parece
claro que debe configurarse necesariamente como elemento accesorio e
imprescindible de la actividad negocial, como puede ser el propio taxi o la
clientela. Efectivamente, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en
supuestos similares de actividades privadas, cuyo ejercicio está
administrativamente sometido al cumplimiento de determinados requisitos
(estancos, administraciones de loterías, farmacias), y así la doctrina
contenida en la sentencia del TDS de 31 de diciembre de 1997, y en las por ella
citadas, a su vez recogida en la STS de 27 de marzo de 2000, establece que es
preciso determinar, en primer lugar la naturaleza del negocio de explotación, y
que en tal sentido deben distinguirse dos facetas. La primera, con arreglo a
tal doctrina, vendría determinada en la normativa que establece los requisitos
administrativos para el ejercicio de la actividad, que en este caso, estaría
constituida por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos
de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, que en
su artículo 12 especifica quiénes podrán solicitar licencia de auto taxi,
fijando la doctrina de esta Sala al respecto de esta cuestión administrativa,
que es perfectamente aplicable al caso de autos, que "la titularidad que
se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente
administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por
tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por las exigencias de la
Administración que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de los
litigantes", es decir, como también en relación a una farmacia ha señalado
la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1987, en referencia a la normativa
administrativa que establece los requisitos para ser titular administrativo, "es
una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho
patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las
licencias para farmacia". La segunda faceta, según la doctrina expuesta se
halla, "constituida por la denominada base económica del negocio, que
comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de
traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos
accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la
base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como
bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en
alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil.
»En atención a lo expuesto,
configurándose la licencia en el primer sentido expuesto como una
"titularidad formal o simplemente administrativa", y estando además
acreditada su posibilidad de transmisión, con arreglo al artículo 14 del
referido Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes
en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, y su
contenido económico expuesto, no sólo cabe negar el carácter personalísimo de
los derechos anudados a ella sino que debe considerarse la licencia como un
bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del
negocio, como así lo ha considerado la sentencia impugnada, en razón al dato
objetivo incontrovertido de que se ha tratado de un bien adquirido en constante
matrimonio y con fondos gananciales.
»Por último, debe significarse que en la
sentencia de separación ni se liquida ni se adjudican los bienes que integran
el patrimonio ganancial, careciendo de sentido pretender atribuir carácter
privativo a la licencia litigiosa en base al otorgamiento a la esposa de una
pensión compensatoria , pues la misma se fundamenta no sólo en el caudal y los
medios económicos de cada cónyuge sino en otras circunstancias que el artículo
97 del Código Civil enumera, y entre las que se encuentra la edad, el estado de
salud, cualificación profesional, dedicación a la familia, duración del
matrimonio, entre otros; e igualmente debe entenderse que la fijación de una
pensión alimenticia a favor de los hijos de matrimonio no responde sino a la
necesidad de garantizar la efectiva satisfacción de sus necesidades por parte
del progenitor que, además de salir del domicilio familiar, va a continuar en
la explotación del negocio, pero sin que ello presuponga pronunciamiento alguno
sobre el carácter privativo o ganancial de la licencia y explotación referidas,
como se ha expuesto».
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