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sábado, 18 de octubre de 2025

No es posible solicitar en la contestación de la demanda de divorcio una pensión compensatoria sin formular reconvención expresa pues el tribunal no puede pronunciarse de oficio conforme al art.- 770.2 de la LEC.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2025, nº 696/2025, rec. 8468/2024, declara que no es posible solicitar en la contestación de la demanda de divorcio una pensión compensatoria sin formular reconvención expresa pues el tribunal no puede pronunciarse de oficio.

Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida y efectiva articulación del contradictorio en condiciones de equilibrio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

A) Introducción.

¿Es procedente conceder una pensión compensatoria solicitada por la parte demandada en contestación a la demanda sin haber formulado reconvención expresa conforme al artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

No es procedente conceder la pensión compensatoria sin la formulación expresa de reconvención, por lo que debe dejarse sin efecto la pensión concedida.

El artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las medidas definitivas no solicitadas por el demandante, como la pensión compensatoria, sean planteadas mediante reconvención expresa para garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción; la ausencia de reconvención constituye un defecto sustancial que no puede ser subsanado por la mera inclusión en la contestación o la intervención en la vista, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el artículo 406 de la LEC.

El art. 770.2 de la LEC establece de manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la formulación expresa de una reconvención.

B) Resumen de antecedentes.

La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la dictada en primera instancia y estima la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandante, dejando sin efecto la pensión compensatoria de carácter vitalicio establecida a favor de la Sra. Estefanía por un importe de 600 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.

En el fundamento de derecho tercero, la Audiencia Provincial justifica la decisión con el siguiente razonamiento (literalmente):

«En relación a la pensión compensatoria, que si se solicita expresamente en el suplico de la contestación; debemos traer a colación, tal y como hace inicialmente la sentencia apelada, que dicha medida cuando no es objeto de referencia alguna en la demanda, si la quiere obtener la parte demandada, debe ser solicitada vía reconvencional expresa y no tacita, pues caso contrario se generaría a la parte actora una clara indefensión al no poder alegar en contra de dicha pretensión. Y por ello, al no haberse solicitado por Dª Estefanía, la pensión compensatoria en debida forma, a través de demanda reconvencional, se debe estimar la impugnación y dejar sin efecto la concesión de dicha pensión. Sin que sea de recibo, que ese defecto formal, tal y como dice el juzgador de Instancia, quedó subsanado al haber alegado la parte actora y propuesto prueba en la vista sobre dicha medida, pues tras visionar el DVD, se aprecia que inicialmente solicito su desestimación por falta de demanda reconvencional, y claramente de forma subsidiaria y a fin de no quedar en indefensión, tuvo que alegar y proponer prueba en contra de dicha medida, para el supuesto de que en sentencia no se apreciase esa causa de desestimación principal alegada inicialmente. Por lo tanto, se estima la impugnación formulada por D Pedro Antonio y se deja sin efecto la pensión compensatoria concedida en 1ª Instancia. Decisión, que hace innecesaria resolver sobre el motivo de apelación que formula ella sobre esta medida. Si está acreditada que ella actualmente trabaja en una ruta escolar, percibiendo unos 225 € mensuales, y además reconoció en vista que estando casada trabajo ocho años; desconociendo este tribunal, si por su situación personal, laboral y económica puede tener derecho a algún tipo de ayuda o subvención.

» Falta de reconvención, que no es un defecto subsanable, pues de permitir su subsanación se rompería la igualdad de armas que debe garantizar el órgano judicial entre ambas partes; y frente a cuya existencia, la parte actora solo puede formular alegaciones en la vista; estando ambas partes debidamente asesoradas por letrado, que deben conocer esta doctrina jurisprudencial. Sin que la jurisprudencia admita en estos supuestos que la petición realizada sin más en la contestación pueda ser considerada como reconvención tacita, a los efectos de poder entender que no existe este defecto formar, que conlleva la desestimación de dicha medida.».

C) Planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 770.2 de la LEC y 24 de la CE, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 533/2012, de 10 de septiembre, y 386/2013, de 3 de junio.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que el demandante, en el hecho quinto de su escrito de demanda, expone la situación económica de ambas partes, apuntando hacia un desequilibrio económico de la demandada en relación con la posición del propio demandante. Añade que ella, en la contestación, fijó como petición concreta el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales. Concluye, por ello, que, conforme a la doctrina jurisprudencial, «entre las facultades del Juez de Familia está el detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante, se ha de entrar en el fondo del asunto relativo a la pensión compensatoria , salvando el eventual defecto de no formular reconvención expresa», y que «De hecho, en el presente caso no puede decirse que se haya producido indefensión en el demandante, por cuanto que no sólo intervino en la vista oral respecto a la cuestión relativa a la pensión compensatoria , sino que también propuso prueba documental y de interrogatorio sobre la misma; formulando conclusiones tendentes a combatir la procedencia de la pensión, e incluso pidió que se fijase una pensión compensatoria de 300 euros y por tiempo determinado».

D) Desestimación del recurso de casación.

El recurso se desestima por lo que exponemos a continuación.

1º) La recurrente utiliza cuatro argumentos:

1.1. Alega, en primer lugar, que el demandante, en el hecho quinto de su escrito de demanda, expone la situación económica de ambas partes, apuntando hacia un desequilibrio económico de la demandada en relación con la posición del propio demandante. Con ello se sugiere que el ahora recurrido habría introducido en el proceso la cuestión de la pensión compensatoria a través del mencionado apartado.

Sin embargo, dicha interpretación resulta forzada, interesada y descontextualizada, y no puede servir de base para entender que tal cuestión haya sido introducida en el proceso por el demandante e incorporada válidamente al debate procesal.

En el hecho quinto de la demanda, el demandante expone lo siguiente (literalmente):

«QUINTO.- Que el domicilio familiar está constituido en la DIRECCION000, de Venturada (Madrid), propiedad exclusiva del esposo, adquirido por herencia de sus padres, y que se encuentra gravado con una hipoteca por valor de 176.000C, con un capital pendiente de amortizar de 140.000€, titularidad de ambos esposos, por la que deben pagar una cuota mensual actual de 650,00€ aproximados, pero que desde su constitución ha sido abonada íntegramente por el esposo, así como todos los gastos inherentes al mismo que son satisfechos también al 100% por el esposo (IBI, suministros, seguro, etc.). Adjunto el plan de amortización como DOCUMENTO NÚMERO TRES.

» Que mi mandante percibe una pensión de jubilación del INSS, de 1.900 aproximados, con el que afronta todos los gastos de la vivienda y suministros; mientras la demandada está en activo, desconociendo esta parte sus ingresos mensuales.

» Además, el matrimonio atraviesa graves dificultades económicas, por haber asumido numerosas deudas que el esposo está afrontando con sus ingresos. Adjunto resolución reciente dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrelaguna, en el Concurso Consecutivo 411-2019, por la que se acordó exonerar de un pasivo insatisfecho por importe de 28.320,05€. Adjunto la mencionada resolución como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO.».

Lo que se afirma se refiere exclusivamente a las circunstancias económicas del demandante, la titularidad de la vivienda familiar, las cargas hipotecarias y demás gastos inherentes al inmueble, todo ello en conexión directa con la solicitud de atribución del uso de la vivienda que formula en su demanda. La justificación de esa medida exige, conforme al art. 96 del CC, acreditar cuál de los cónyuges ostenta el interés más necesitado de protección, lo que explica que el demandante aporte datos relativos a su situación económica y patrimonial. No se plantea en dicho apartado, ni de forma expresa ni implícita, cuestión alguna relativa a un desequilibrio económico en perjuicio de la demandada ni, mucho menos, se alude a la posibilidad de que esta deba ser compensada económicamente tras la ruptura.

De hecho, el demandante indica expresamente que desconoce los ingresos de la demandada, lo cual excluye cualquier hipótesis de comparación que pudiera implicar un planteamiento de desequilibrio compensable. Sostener que el hecho quinto anticipa o introduce la cuestión de la pensión no solo carece de base objetiva, sino que implica tergiversar el verdadero objeto de la alegación, que no es otro que el de sustentar una medida distinta -la atribución del uso del domicilio familiar- y jurídicamente autónoma.

Por tanto, no puede admitirse que el demandante haya incorporado a su demanda la cuestión de la pensión compensatoria ni que su exposición permita entender abierta esa cuestión al debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-, vaciando de contenido las exigencias del art. 770.2 de la LEC y comprometiendo gravemente el principio de contradicción.

1.2. La recurrente alega, en segundo lugar, que ella, en la contestación, fijó como petición concreta el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales.

Sin embargo, que la demandada haya incluido en el cuerpo de su contestación a la demanda un relato de hechos que fundamentarían, a su juicio, el derecho a una pensión compensatoria , y que en el suplico haya interesado su reconocimiento por importe de 900 euros mensuales con carácter vitalicio, no altera lo esencial: no formuló reconvención, como exige expresamente el art. 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio -como es, sin duda, el caso de la pensión compensatoria , cuyo reconocimiento exige siempre petición de parte-.

La previsión legal no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC: ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a derecho.

A ello se suma lo dispuesto en el art. 406.1 de la LEC que deja claro, desde su mismo encabezamiento, la «Inadmisibilidad» de la reconvención implícita. La finalidad de esta prohibición es clara: garantizar el principio de contradicción y la seguridad jurídica, evitando que el demandante se vea sorprendido por pretensiones que, sin haber sido válidamente articuladas, exigen una respuesta en condiciones materiales y procesales de igualdad. La reconvención, como cauce excepcional que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa.

En definitiva, no cabe confundir una petición formulada en el suplico de la contestación con la válida interposición de una reconvención. Admitir lo contrario implicaría prescindir de los requisitos legales que disciplinan la introducción de nuevas pretensiones por parte del demandado, erosionando los principios de igualdad procesal y contradicción, y vaciando de contenido el régimen previsto en los arts. 406 y 770.2 de la LEC.

1.3. La recurrente argumenta, en tercer lugar, que el juez debió dar traslado al demandante de las pretensiones reconvencionales implícitamente deducidas, salvando el defecto de no haber formulado reconvención expresa.

Desde un punto de vista técnico y procesal, la alegación de que el juez debió suplir la falta de reconvención expresa por parte de la demandada mediante la concesión de un traslado al demandante de una pretensión implícita de pensión compensatoria no encuentra amparo ni en la normativa aplicable ni en la doctrina jurisprudencial invocada. Es cierto que en algunas resoluciones hemos matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. No obstante, dichas resoluciones -como las sentencias del TS nº 533/2012, de 10 de septiembre; 386/2013, de 3 de junio; 722/2013, de 15 de noviembre o la más reciente STS nº 1436/2024, de 31 de octubre, que alude a todas las anteriores- parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso.

En concreto, esas sentencias tienen como punto común que fue el propio demandante quien, en su demanda, introdujo de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión. En otras palabras, el actor propició, en esos casos, la incorporación legítima del debate sobre la pensión compensatoria al objeto procesal, aun antes de que el cónyuge demandado formulase una solicitud formal sobre tal extremo. Este planteamiento, además, fue acompañado en esas resoluciones de una interpretación flexible del artículo 770.2.ª d) de la LEC en conjunción con el principio de tutela judicial efectiva, lo que permitió al tribunal salvar que la parte demandada no hubiera propuesto reconvención con la contestación a la demanda.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias concurre en el presente supuesto. El demandante no formuló manifestación alguna sobre la pensión compensatoria en su demanda, ni desde un punto de vista jurídico ni desde una perspectiva fáctica. Los datos económicos que introdujo lo fueron exclusivamente para fundar su petición de atribución del uso del domicilio familiar, a la luz del art. 96 del CC, y no para anticiparse a una eventual petición de pensión ni para posicionarse frente a ella. Por tanto, no puede sostenerse, sin forzar el sentido de dicha jurisprudencia, que se hubiera introducido legítimamente en el proceso el debate sobre la pensión compensatoria.

En este contexto, carece de justificación afirmar que el tribunal pudiera dispensar a la parte demandada del cumplimiento de la exigencia de reconvención expresa prevista tanto en el art. 770.2.ª como en el 406 de la LEC, máxime cuando no se dio traslado alguno al demandante sobre la solicitud introducida en el suplico del escrito de contestación. La omisión de este trámite procesal impidió al demandante conocer, desde el primer momento, que el tribunal valoraría tal pretensión y ejercer en su contra una oposición formal y completa, con posibilidad de articular argumentos jurídicos y de preparar y aportar prueba en condiciones de plena contradicción. Que en la vista oral formulara, con carácter subsidiario, alegaciones defensivas frente a esa pretensión, no permite entender subsanado el defecto procesal ni convalida el riesgo de indefensión que se genera cuando no se respeta la estructura contradictoria del proceso. La exigencia de reconvención no es una mera formalidad prescindible, sino una garantía del derecho de defensa del actor frente a nuevas pretensiones introducidas por la parte demandada.

1.4. Por último, la recurrente argumenta que no hubo indefensión, pues el demandante no solo intervino en la vista oral respecto a la cuestión relativa a la pensión compensatoria, sino que también propuso prueba documental y de interrogatorio sobre la misma; formulando conclusiones tendentes a combatir la procedencia de la pensión, e incluso pidió que se fijase una pensión compensatoria de 300 euros y por tiempo determinado.

Sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa ni enerva la infracción cometida, ni elimina el riesgo de indefensión. Antes al contrario, la actuación del demandante en la vista debe entenderse, tal y como argumenta la Audiencia Provincial en la resolución recurrida, subordinada al planteamiento principal de que la solicitud de pensión era procesalmente inadmisible. El demandante no tuvo ocasión de preparar con la antelación debida una oposición estructurada a esa petición, ni de diseñar con los medios oportunos una defensa integral, como le habría correspondido de haberse respetado la exigencia legal de la reconvención.

Además, aceptar que la intervención subsidiaria del actor en la vista subsana una omisión como la aquí producida implicaría, en la práctica, vaciar de contenido la exigencia legal de reconvención en estos procedimientos, transformando lo que el legislador ha establecido como presupuesto de admisibilidad en una simple opción formal, cuyo incumplimiento carecería de consecuencia alguna siempre que se permita al demandante decir algo en la audiencia. Tal interpretación no solo contraviene el tenor claro de los preceptos legales citados, sino que también desvirtúa la función estructural de la reconvención dentro del proceso civil.

2º) En definitiva, en el presente caso no cabe concluir que la petición de pensión compensatoria formulada por la demandada puede estimarse a pesar de que no se planteó en forma de reconvención en el escrito de contestación a la demanda. Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida articulación del contradictorio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

El art. 770.2 de la LEC establece de manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la formulación expresa de una reconvención.

Esta exigencia se refuerza, además, por lo dispuesto en el art. 406 de la misma Ley, que no solo limita la admisibilidad de la reconvención a los casos de conexión con las pretensiones de la demanda, sino que, en su apartado tercero, dispone con rotundidad que no se considerará formulada reconvención si esta no se plantea de forma expresa y clara. Más aún, el precepto impide expresamente que pueda entenderse formulada reconvención implícita, esto es, que no cabe deducir la existencia de una pretensión reconvencional por la mera inclusión de solicitudes en el cuerpo del escrito de contestación, o por su formulación en sede de vista.

Este marco normativo responde a una lógica sustancial: el cauce de la reconvención no es un simple formalismo sino una garantía procesal destinada a preservar la igualdad de armas entre las partes. Permite al actor, no solo conocer de forma precisa y con la antelación debida las pretensiones de la parte contraria que exceden de la mera oposición, sino además articular frente a ellas una respuesta adecuada, con el mismo grado de preparación, reflexión y apoyo documental que exige el art. 399 de la LEC para la demanda principal.

Su omisión, por tanto, conlleva una privación efectiva del derecho a la contradicción en condiciones de equilibrio. Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida y efectiva articulación del contradictorio en condiciones de equilibrio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

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