La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2025, nº 696/2025, rec. 8468/2024, declara que no es posible solicitar en la
contestación de la demanda de divorcio una pensión compensatoria sin formular
reconvención expresa pues el tribunal no puede pronunciarse de oficio.
Dicha omisión no constituye un mero
defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia
procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida y efectiva articulación
del contradictorio en condiciones de equilibrio y para garantizar el ejercicio
pleno del derecho de defensa.
A) Introducción.
¿Es procedente conceder una pensión
compensatoria solicitada por la parte demandada en contestación a la demanda
sin haber formulado reconvención expresa conforme al artículo 770.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil?.
No es procedente conceder la pensión
compensatoria sin la formulación expresa de reconvención, por lo que debe
dejarse sin efecto la pensión concedida.
El artículo 770.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige que las medidas definitivas no solicitadas por el
demandante, como la pensión compensatoria, sean planteadas mediante
reconvención expresa para garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción;
la ausencia de reconvención constituye un defecto sustancial que no puede ser
subsanado por la mera inclusión en la contestación o la intervención en la
vista, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el
artículo 406 de la LEC.
El art. 770.2 de la LEC establece de
manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales
deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un
plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por
parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto
contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida
definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no
puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la
formulación expresa de una reconvención.
B) Resumen de antecedentes.
La sentencia de segunda instancia
desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
dictada en primera instancia y estima la impugnación de la resolución apelada
formulada por el demandante, dejando sin efecto la pensión compensatoria de
carácter vitalicio establecida a favor de la Sra. Estefanía por un importe de
600 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.
En el fundamento de derecho tercero, la
Audiencia Provincial justifica la decisión con el siguiente razonamiento
(literalmente):
«En relación a la pensión compensatoria, que si se solicita expresamente en el suplico de la contestación; debemos traer a colación, tal y como hace inicialmente la sentencia apelada, que dicha medida cuando no es objeto de referencia alguna en la demanda, si la quiere obtener la parte demandada, debe ser solicitada vía reconvencional expresa y no tacita, pues caso contrario se generaría a la parte actora una clara indefensión al no poder alegar en contra de dicha pretensión. Y por ello, al no haberse solicitado por Dª Estefanía, la pensión compensatoria en debida forma, a través de demanda reconvencional, se debe estimar la impugnación y dejar sin efecto la concesión de dicha pensión. Sin que sea de recibo, que ese defecto formal, tal y como dice el juzgador de Instancia, quedó subsanado al haber alegado la parte actora y propuesto prueba en la vista sobre dicha medida, pues tras visionar el DVD, se aprecia que inicialmente solicito su desestimación por falta de demanda reconvencional, y claramente de forma subsidiaria y a fin de no quedar en indefensión, tuvo que alegar y proponer prueba en contra de dicha medida, para el supuesto de que en sentencia no se apreciase esa causa de desestimación principal alegada inicialmente. Por lo tanto, se estima la impugnación formulada por D Pedro Antonio y se deja sin efecto la pensión compensatoria concedida en 1ª Instancia. Decisión, que hace innecesaria resolver sobre el motivo de apelación que formula ella sobre esta medida. Si está acreditada que ella actualmente trabaja en una ruta escolar, percibiendo unos 225 € mensuales, y además reconoció en vista que estando casada trabajo ocho años; desconociendo este tribunal, si por su situación personal, laboral y económica puede tener derecho a algún tipo de ayuda o subvención.
» Falta de reconvención, que no es un defecto subsanable, pues de permitir su subsanación se rompería la igualdad de armas que debe garantizar el órgano judicial entre ambas partes; y frente a cuya existencia, la parte actora solo puede formular alegaciones en la vista; estando ambas partes debidamente asesoradas por letrado, que deben conocer esta doctrina jurisprudencial. Sin que la jurisprudencia admita en estos supuestos que la petición realizada sin más en la contestación pueda ser considerada como reconvención tacita, a los efectos de poder entender que no existe este defecto formar, que conlleva la desestimación de dicha medida.».
C) Planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación se funda en un
motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 770.2 de la LEC y
24 de la CE, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en
las sentencias 533/2012, de 10 de septiembre, y 386/2013, de 3 de junio.
En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que el demandante, en el hecho quinto de su escrito de
demanda, expone la situación económica de ambas partes, apuntando hacia un
desequilibrio económico de la demandada en relación con la posición del propio
demandante. Añade que ella, en la contestación, fijó como petición concreta el
establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales.
Concluye, por ello, que, conforme a la doctrina jurisprudencial, «entre las
facultades del Juez de Familia está el detectar las posibles peticiones de
naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda
dar traslado de ellas a la parte demandante, se ha de entrar en el fondo del
asunto relativo a la pensión compensatoria , salvando el eventual defecto de no
formular reconvención expresa», y que «De hecho, en el presente caso no puede
decirse que se haya producido indefensión en el demandante, por cuanto que no
sólo intervino en la vista oral respecto a la cuestión relativa a la pensión
compensatoria , sino que también propuso prueba documental y de interrogatorio
sobre la misma; formulando conclusiones tendentes a combatir la procedencia de
la pensión, e incluso pidió que se fijase una pensión compensatoria de 300
euros y por tiempo determinado».
D) Desestimación del recurso de
casación.
El recurso se desestima por lo que
exponemos a continuación.
1º) La recurrente utiliza cuatro
argumentos:
1.1. Alega, en primer lugar, que el
demandante, en el hecho quinto de su escrito de demanda, expone la situación
económica de ambas partes, apuntando hacia un desequilibrio económico de la
demandada en relación con la posición del propio demandante. Con ello se sugiere que el ahora
recurrido habría introducido en el proceso la cuestión de la pensión
compensatoria a través del mencionado apartado.
Sin embargo, dicha interpretación
resulta forzada, interesada y descontextualizada, y no puede servir de base
para entender que tal cuestión haya sido introducida en el proceso por el
demandante e incorporada válidamente al debate procesal.
En el hecho quinto de la demanda, el
demandante expone lo siguiente (literalmente):
«QUINTO.- Que el domicilio familiar está
constituido en la DIRECCION000, de Venturada (Madrid), propiedad exclusiva del
esposo, adquirido por herencia de sus padres, y que se encuentra gravado con
una hipoteca por valor de 176.000C, con un capital pendiente de amortizar de
140.000€, titularidad de ambos esposos, por la que deben pagar una cuota
mensual actual de 650,00€ aproximados, pero que desde su constitución ha sido
abonada íntegramente por el esposo, así como todos los gastos inherentes al
mismo que son satisfechos también al 100% por el esposo (IBI, suministros,
seguro, etc.). Adjunto el plan de amortización como DOCUMENTO NÚMERO TRES.
» Que mi mandante percibe una pensión de
jubilación del INSS, de 1.900 aproximados, con el que afronta todos los gastos
de la vivienda y suministros; mientras la demandada está en activo,
desconociendo esta parte sus ingresos mensuales.
» Además, el matrimonio atraviesa graves
dificultades económicas, por haber asumido numerosas deudas que el esposo está
afrontando con sus ingresos. Adjunto resolución reciente dictada por el Juzgado
de Primera Instancia 2 de Torrelaguna, en el Concurso Consecutivo 411-2019, por
la que se acordó exonerar de un pasivo insatisfecho por importe de 28.320,05€.
Adjunto la mencionada resolución como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO.».
Lo que se afirma se refiere
exclusivamente a las circunstancias económicas del demandante, la titularidad
de la vivienda familiar, las cargas hipotecarias y demás gastos inherentes al
inmueble, todo ello en conexión directa con la solicitud de atribución del uso
de la vivienda que formula en su demanda. La justificación de esa medida exige,
conforme al art. 96 del CC, acreditar cuál de los cónyuges ostenta el interés
más necesitado de protección, lo que explica que el demandante aporte datos
relativos a su situación económica y patrimonial. No se plantea en dicho
apartado, ni de forma expresa ni implícita, cuestión alguna relativa a un
desequilibrio económico en perjuicio de la demandada ni, mucho menos, se alude
a la posibilidad de que esta deba ser compensada económicamente tras la
ruptura.
De hecho, el demandante indica
expresamente que desconoce los ingresos de la demandada, lo cual excluye
cualquier hipótesis de comparación que pudiera implicar un planteamiento de
desequilibrio compensable.
Sostener que el hecho quinto anticipa o introduce la cuestión de la pensión no
solo carece de base objetiva, sino que implica tergiversar el verdadero objeto
de la alegación, que no es otro que el de sustentar una medida distinta -la
atribución del uso del domicilio familiar- y jurídicamente autónoma.
Por tanto, no puede admitirse que el
demandante haya incorporado a su demanda la cuestión de la pensión
compensatoria ni que su exposición permita entender abierta esa cuestión al
debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias
genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente
previsto -esto es, la reconvención-, vaciando de contenido las exigencias del
art. 770.2 de la LEC y comprometiendo gravemente el principio de contradicción.
1.2. La recurrente alega, en segundo
lugar, que ella, en la contestación, fijó como petición concreta el
establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales.
Sin embargo, que la demandada haya
incluido en el cuerpo de su contestación a la demanda un relato de hechos que
fundamentarían, a su juicio, el derecho a una pensión compensatoria , y que en
el suplico haya interesado su reconocimiento por importe de 900 euros mensuales
con carácter vitalicio, no altera lo esencial: no formuló reconvención, como
exige expresamente el art. 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de
medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre
las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio -como es, sin duda, el caso
de la pensión compensatoria , cuyo reconocimiento exige siempre petición de
parte-.
La previsión legal no puede entenderse
satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la
contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado
para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse
conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC: ha de
formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con
claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento
de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda
demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de
articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su
escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una
verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a
derecho.
A ello se suma lo dispuesto en el art.
406.1 de la LEC que deja claro, desde su mismo encabezamiento, la
«Inadmisibilidad» de la reconvención implícita. La finalidad de esta
prohibición es clara: garantizar el principio de contradicción y la seguridad
jurídica, evitando que el demandante se vea sorprendido por pretensiones que,
sin haber sido válidamente articuladas, exigen una respuesta en condiciones
materiales y procesales de igualdad. La reconvención, como cauce excepcional
que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza
con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su
derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el
ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación
una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una
reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo
procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa.
En definitiva, no cabe confundir una
petición formulada en el suplico de la contestación con la válida interposición
de una reconvención. Admitir lo contrario implicaría prescindir de los
requisitos legales que disciplinan la introducción de nuevas pretensiones por
parte del demandado, erosionando los principios de igualdad procesal y
contradicción, y vaciando de contenido el régimen previsto en los arts. 406 y
770.2 de la LEC.
1.3. La recurrente argumenta, en tercer
lugar, que el juez debió dar traslado al demandante de las pretensiones
reconvencionales implícitamente deducidas, salvando el defecto de no haber
formulado reconvención expresa.
Desde un punto de vista técnico y
procesal, la alegación de que el juez debió suplir la falta de reconvención
expresa por parte de la demandada mediante la concesión de un traslado al
demandante de una pretensión implícita de pensión compensatoria no encuentra
amparo ni en la normativa aplicable ni en la doctrina jurisprudencial invocada.
Es cierto que en algunas resoluciones hemos matizado el rigor formal de la
exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos
matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una
defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. No obstante,
dichas resoluciones -como las sentencias del TS nº 533/2012, de 10 de
septiembre; 386/2013, de 3 de junio; 722/2013, de 15 de noviembre o la más
reciente STS nº 1436/2024, de 31 de octubre, que alude a todas las anteriores-
parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente
caso.
En concreto, esas sentencias tienen como
punto común que fue el propio demandante quien, en su demanda, introdujo de
manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando
su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte
mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente
dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión. En
otras palabras, el actor propició, en esos casos, la incorporación legítima del
debate sobre la pensión compensatoria al objeto procesal, aun antes de que el
cónyuge demandado formulase una solicitud formal sobre tal extremo. Este
planteamiento, además, fue acompañado en esas resoluciones de una
interpretación flexible del artículo 770.2.ª d) de la LEC en conjunción con el
principio de tutela judicial efectiva, lo que permitió al tribunal salvar que
la parte demandada no hubiera propuesto reconvención con la contestación a la
demanda.
Sin embargo, ninguna de esas
circunstancias concurre en el presente supuesto. El demandante no formuló
manifestación alguna sobre la pensión compensatoria en su demanda, ni desde un
punto de vista jurídico ni desde una perspectiva fáctica. Los datos económicos
que introdujo lo fueron exclusivamente para fundar su petición de atribución
del uso del domicilio familiar, a la luz del art. 96 del CC, y no para
anticiparse a una eventual petición de pensión ni para posicionarse frente a
ella. Por tanto, no puede sostenerse, sin forzar el sentido de dicha
jurisprudencia, que se hubiera introducido legítimamente en el proceso el
debate sobre la pensión compensatoria.
En este contexto, carece de
justificación afirmar que el tribunal pudiera dispensar a la parte demandada
del cumplimiento de la exigencia de reconvención expresa prevista tanto en el
art. 770.2.ª como en el 406 de la LEC, máxime cuando no se dio traslado alguno
al demandante sobre la solicitud introducida en el suplico del escrito de
contestación. La omisión de este trámite procesal impidió al demandante
conocer, desde el primer momento, que el tribunal valoraría tal pretensión y
ejercer en su contra una oposición formal y completa, con posibilidad de
articular argumentos jurídicos y de preparar y aportar prueba en condiciones de
plena contradicción. Que en la vista oral formulara, con carácter subsidiario,
alegaciones defensivas frente a esa pretensión, no permite entender subsanado
el defecto procesal ni convalida el riesgo de indefensión que se genera cuando
no se respeta la estructura contradictoria del proceso. La exigencia de
reconvención no es una mera formalidad prescindible, sino una garantía del derecho
de defensa del actor frente a nuevas pretensiones introducidas por la parte
demandada.
1.4. Por último, la recurrente argumenta
que no hubo indefensión, pues el demandante no solo intervino en la vista oral
respecto a la cuestión relativa a la pensión compensatoria, sino que también
propuso prueba documental y de interrogatorio sobre la misma; formulando
conclusiones tendentes a combatir la procedencia de la pensión, e incluso pidió
que se fijase una pensión compensatoria de 300 euros y por tiempo determinado.
Sin embargo, esta circunstancia no
desvirtúa ni enerva la infracción cometida, ni elimina el riesgo de
indefensión. Antes al contrario, la actuación del demandante en la vista debe
entenderse, tal y como argumenta la Audiencia Provincial en la resolución
recurrida, subordinada al planteamiento principal de que la solicitud de
pensión era procesalmente inadmisible. El demandante no tuvo ocasión de
preparar con la antelación debida una oposición estructurada a esa petición, ni
de diseñar con los medios oportunos una defensa integral, como le habría
correspondido de haberse respetado la exigencia legal de la reconvención.
Además, aceptar que la intervención
subsidiaria del actor en la vista subsana una omisión como la aquí producida
implicaría, en la práctica, vaciar de contenido la exigencia legal de
reconvención en estos procedimientos, transformando lo que el legislador ha
establecido como presupuesto de admisibilidad en una simple opción formal, cuyo
incumplimiento carecería de consecuencia alguna siempre que se permita al
demandante decir algo en la audiencia. Tal interpretación no solo contraviene
el tenor claro de los preceptos legales citados, sino que también desvirtúa la
función estructural de la reconvención dentro del proceso civil.
2º) En definitiva, en el presente caso
no cabe concluir que la petición de pensión compensatoria formulada por la
demandada puede estimarse a pesar de que no se planteó en forma de reconvención
en el escrito de contestación a la demanda. Dicha omisión no constituye un mero defecto formal
subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo
respeto es imprescindible para la válida articulación del contradictorio y para
garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
El art. 770.2 de la LEC establece de
manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales
deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un
plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por
parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto
contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida
definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no
puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la
formulación expresa de una reconvención.
Esta exigencia se refuerza, además, por
lo dispuesto en el art. 406 de la misma Ley, que no solo limita la
admisibilidad de la reconvención a los casos de conexión con las pretensiones
de la demanda, sino que, en su apartado tercero, dispone con rotundidad que no
se considerará formulada reconvención si esta no se plantea de forma expresa y
clara. Más aún, el precepto impide expresamente que pueda entenderse formulada
reconvención implícita, esto es, que no cabe deducir la existencia de una
pretensión reconvencional por la mera inclusión de solicitudes en el cuerpo del
escrito de contestación, o por su formulación en sede de vista.
Este marco normativo responde a una
lógica sustancial: el cauce de la reconvención no es un simple formalismo sino
una garantía procesal destinada a preservar la igualdad de armas entre las
partes. Permite al actor, no solo conocer de forma precisa y con la antelación
debida las pretensiones de la parte contraria que exceden de la mera oposición,
sino además articular frente a ellas una respuesta adecuada, con el mismo grado
de preparación, reflexión y apoyo documental que exige el art. 399 de la LEC
para la demanda principal.
Su omisión, por tanto, conlleva una
privación efectiva del derecho a la contradicción en condiciones de equilibrio.
Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un
incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es
imprescindible para la válida y efectiva articulación del contradictorio en
condiciones de equilibrio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de
defensa.
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