La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de septiembre de 2025, nº 1327/2025, rec. 3525/2020, declara que debe aplicarse el
principio de subrogación real respecto a los bienes enajenados a título oneroso
por la fiduciaria, integrando en el fideicomiso las cantidades obtenidas no
consumidas.
Resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito.
La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento.
A) Introducción.
Una persona interpuso demanda contra
otra por el derecho al fideicomiso de residuo establecido en un testamento,
reclamando la inclusión en dicho fideicomiso de bienes y cantidades derivadas
de la venta de un inmueble y depósitos bancarios, alegando que la demandada
dispuso fraudulentamente de dichos bienes, mientras que la demandada defendió
la validez de sus actos de disposición y la exclusión de ciertos bienes del
fideicomiso.
¿Debe aplicarse el principio de
subrogación real en el fideicomiso de residuo respecto a los bienes enajenados
válidamente por la fiduciaria, considerando la interpretación de las facultades
de disposición otorgadas en el testamento?.
Se considera que debe aplicarse el
principio de subrogación real respecto a los bienes enajenados a título oneroso
por la fiduciaria, integrando en el fideicomiso las cantidades obtenidas no
consumidas, confirmando la interpretación de la Audiencia Provincial y
manteniendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de
las facultades de disposición a título gratuito en fideicomisos de residuo.
La interpretación del testamento,
conforme a los artículos 675, 781 y 783 del Código Civil y la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, establece que la autorización para disponer inter vivos
sin especificar se limita a actos a título oneroso, por lo que la subrogación
real opera para preservar la voluntad del testador de que los bienes o su valor
residual pasen a los fideicomisarios, excluyendo la disposición a título
gratuito salvo autorización expresa.
B) Resumen de antecedentes.
La cuestión jurídica que se plantea en
el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la
voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real
respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.
1. Son hechos acreditados en la
instancia, tal como se recogen en la sentencia recurrida, los siguientes.
«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio
otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye
heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su
esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y
como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no
hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus
hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino e Montserrat, por iguales partes
entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus
respectivos descendientes».
»2. Obdulio, que tenía su domicilio en
El Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.
»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó
expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales,
falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento
abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía
heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.
»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de
diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la
Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento
era de 96.250 euros.
» El 28 de septiembre de 2006, junto con
su hermana Blanca apertura un depósito a la vista nº NUM002, cuyo saldo a la
fecha de su defunción era de 4.599,51 euros.
»5. El 23 de julio de 2007, Blanca
otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermana
Remedios ante la notaría de Osuna Carmen Díaz Molinero, incluyendo en el
inventario como propios de la misma los siguientes bienes: - Un solar sito en
El Saucejo en DIRECCION000 invocando como título el de compra mediante
documento privado a Eloy indicando que se había formalizado escritura pública
el 22 de mayo de 2007, pendiente de inscripción, que valoraba en 95.000 euros.
- El depósito a plazo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona
ascendente a 96250 euros. - Saldo en Libreta Estrella nº NUM002 de la misma entidad,
ascendente a 4.599,51 euros. - Saldo en la cuenta NUM000 de Cajasol, sucursal
de El Saucejo, ascendente a 3.027,37 euros. - Vehículo Citroën C4 matrícula
NUM003 valorado en 17.200 euros. En dicha escritura aceptaba la herencia,
haciendo constar que contra la misma no se conocía pasivo alguno,
adjudicándosela. Tras ello liquidó el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con
una base imponible de 285.270,74 euros.
»6. Presentada la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Osuna,
el Registrador denegó la inscripción el 23 de octubre de 2007, al figurar
inscrita la finca a favor de Obdulio para su sociedad de gananciales.
»7. El 31 de julio de 2008, Blanca
otorgó ante el Notario de Sevilla Luis Peche Rubio escritura de subsanación de
la anterior de aceptación y adjudicación de herencia en la que se hacía constar
que el solar y el vehículo no formaban parte de la herencia de Remedios.
»8. Antes de fallecer, en el Hospital en
que se encontraba ingresada, Remedios otorgó poder notarial con amplias
facultades en favor del marido de Blanca - Coro- que, entre otras, comprendía
la facultad de enajenar bienes.
»9. Coro firmó un documento privado
invocando dicho poder, en representación de Remedios, por el que vendía a Felix
el solar sito en DIRECCION000 por precio de 204.344 euros, en el que se hacía
constar que en el acto de la firma el comprador entregaba 6.000 euros en
efectivo, que servían como señal y parte de pago del precio, comprometiéndose a
abonar 12000 euros a lo largo del mes de agosto de 2007 y el resto del precio,
ascendente a 186.344 euros al otorgarse la escritura pública de venta. En el
documento figuraba como fecha el 7 de mayo de 2007.
»10. El 22 de mayo de 2007 los herederos
de Eloy y Coro en nombre de Remedios otorgaron escritura pública formalizando
la segregación y venta del solar de DIRECCION000, que de forma verbal se había
llevado a cabo en el año 1.999 por el Sr. Eloy en favor de Obdulio para su
sociedad de gananciales, escritura que dio lugar a la inscripción de la finca
con tal carácter.
»11. Felix interpuso demanda contra
Blanca como heredera de Remedios, solicitando que se le condenara a elevar a
público el contrato de compraventa del inmueble haciendo constar que el mismo
se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Obdulio para
la sociedad de gananciales, el cual había constituido en su testamente un
fideicomiso de residuo en favor de sus hermanos, demanda a la que Blanca se
allanó y que fue estimada en su integridad mediante sentencia de 29 de octubre
de 2009, dictada en los autos de procedimiento ordinario 156/2009 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna.
»12. El 18 de febrero de 2010 Blanca
percibió en su cuenta la parte de precio de la venta que había quedado diferida
hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta».
2. Montserrat, en su nombre y en
beneficio de la comunidad hereditaria de Obdulio, interpuso demanda contra
Blanca en la que sostenía, en síntesis, que la demandada, por sí y en
connivencia con otras personas, había vaciado fraudulentamente los bienes del
fideicomiso dejándolo vacío de contenido, extrayendo del mismo la vivienda, el vehículo y los
depósitos bancarios que, al menos en su mitad, dado su carácter ganancial,
corresponderían a los fideicomisarios. Invocaba a su favor la doctrina
jurisprudencial sobre el fideicomiso de residuo de la que resultaría la
subrogación real de lo obtenido con la venta de los bienes integrados en el
mismo por parte del fiduciante.
El suplico de la demanda se solicitaba
que se dictara sentencia «por la que se declare que, tras el fallecimiento de
Remedios, se reconozca el derecho de los demandantes al fideicomiso de residuo
del testamento de Obdulio, y que el mismo se extienda a la mitad de los bienes
dejados por Remedios al tiempo de su fallecimiento, retrotrayéndose al mismo
las cantidades cuya necesidad de disposición no se han acreditado. Y del mismo
modo declarándose la mala fe y actitud fraudulenta de la demandada se condene a
la misma al reingreso a los fideicomisarios de las cantidades que, previo
inventario y rendición de cuentas, deben entregarse a ellos, ajustándose esta
rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al
testamento original de Remedios y al impuesto de sucesiones abonado a su
efecto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
3. Blanca se opuso a la demanda,
solicitando su íntegra desestimación.
Manifestó que tuvo que rectificar la escritura de aceptación y adjudicación de
herencia porque en la misma se recogían erróneamente bienes que no eran, en
todo o en parte, propiedad de la causante al momento del fallecimiento, siendo
en cambio correcto el inventario de la escritura de subsanación ulterior. Negó
cualquier maniobra fraudulenta afirmando que, en virtud de lo establecido en el
testamento de Obdulio, su viuda podía vender, como de hecho vendió el inmueble
de la DIRECCION000 antes de morir, razón por la cual ella hubo de allanarse a
la demanda sobre elevación a público que interpuso el comprador, demanda que
fue íntegramente estimada tras practicar prueba la juez de primera instancia
pese al allanamiento. Mantuvo que los depósitos bancarios se constituyeron tras
el fallecimiento de Obdulio, y que el vehículo Citröen también fue comprado por
la viuda tras dicho fallecimiento, por lo que no formaban parte de la herencia
de Obdulio y eran de la exclusiva propiedad de Remedios.
4. La juez de primera instancia dictó
sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que el
fideicomiso de residuo ordenado por Obdulio en su testamento estaba integrado
por la mitad de la cuenta bancaria de Cajasol n.º NUM000, condenando a Blanca a
entregar a la parte actora la cantidad de 1.513,68 euros, sin hacer expresa
condena en costas.
La sentencia de primera instancia
consideró probado que Remedios había vendido válidamente el solar de la
DIRECCION000 a Felix, por lo que el precio no se integraba en el fideicomiso de
residuo por subrogación real, dado que en este caso, frente al contemplado en
la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora de 30 de octubre
de 2012, la fiduciaria estaba autorizada a disponer de los bienes de la
herencia, no solo a título oneroso, sino también gratuito.
Por otro lado, en cuanto a los saldos
del depósito a plazo fijo y del depósito a la vista, la sentencia consideró
que, al haberse constituido ambos tras el fallecimiento de Obdulio, no operaba
la presunción de ganancialidad y, no habiéndose acreditado otra cosa, debían
considerarse de propiedad exclusiva de Remedios, no pudiendo integrarse en
consecuencia en el fideicomiso.
La sentencia no se pronunció sobre el
vehículo al haber admitido la actora en el curso del procedimiento, ante la
documental presentada de contrario, que fue adquirido tras el fallecimiento de
Obdulio, y estimó la demanda en cuanto a la cuenta corriente de Cajasol,
respecto de la cual, la demandada había reconocido en el curso del
procedimiento que correspondía a la sociedad de gananciales de Remedios y su
esposo.
5. La parte actora interpone un recurso
de apelación en el que interesa que se reconozca su derecho al fideicomiso de
residuo del testamento de Obdulio en la cantidad del 50% de la cantidad fijada
en la base imponible del impuesto de sucesiones de la herencia de Remedios, ascendente a 285.270,84 euros,
descontando el valor del vehículo, en total 125.435,42 euros, con expresa
condena en costas a la contraria por su temeridad y mala fe.
La demandada se opuso al recurso
interesando su desestimación e impugnando la sentencia en cuanto al
pronunciamiento de no imposición de costas, impugnación a la que se opuso la
actora.
6. La sentencia de la Audiencia
Provincial estima el primer motivo del recurso de apelación que denunciaba la
infracción del art. 675 CC por lo que se refiere al alcance de la
interpretación de la sustitución fideicomisaria y, también, a la obligación que pesa
sobre el heredero fiduciario (en el caso la esposa del fideicomitente,
Remedios, hermana de la demandada) respecto a sus facultades de disposición (en
concreto respecto a la venta del inmueble). En la sentencia de la Audiencia
Provincial, después de citar las sentencias 268/2010, de 13 de mayo, 773/1994,
de 22 de julio y 624/2012, de 30 de octubre, literalmente se afirma:
«Es cierto que en nuestro caso el
testador confiere a la fiduciaria la facultad de disposición por actos inter
vivos, sin circunscribirlos a los realizados a título oneroso, como sí hizo en
el caso que contempla la sentencia, pero también lo es que el TS ha venido
manteniendo de forma reiterada que en el caso del fideicomiso de residuo las
facultades de disposición han de interpretarse de manera restrictiva
desprendiéndose de la sentencia de 13 de mayo de 2010 que la mención a la
posibilidad de disponer por actos inter vivos sin mayores especificaciones ha
de entenderse referida exclusivamente a los actos a título oneroso.
»Aplicando tal doctrina al caso
enjuiciado considera la Sala que siendo perfectamente lícita la venta realizada
por Remedios que no implica en sentido propio contravención del testamento, la
mitad del precio de la venta, en la parte que no hubiera consumido en vida, en
tanto en cuanto era ganancial habría de integrarse en el fideicomiso de residuo
y ponerse a disposición de los fideicomisarios, al operar el efecto de
subrogación real como se prevé en la sentencia transcrita, dado que no
habiéndose autorizado expresamente a Remedios a disponer a título gratuito,
también en este caso habría de entenderse que solo se autorizó a disponer a
título oneroso».
La Audiencia Provincial no entra a
analizar el motivo segundo del recurso de apelación, en el que se sostenía que
la venta del inmueble era simulada por entender que la estimación del primer
motivo lo hacía innecesario. Además, la Audiencia añade que no se podía
declarar la simulación en un proceso en el que no era parte el comprador, de
cuya testifical no resultaba en absoluto la simulación, puesto que existía un
rastro documental del pago de una parte importante del precio y, además, el
marido de Blanca reconoció en su testifical que Blanca había percibido otra
cantidad que correspondía al segundo plazo del precio fijado en el documento privado
de compraventa.
En el tercer motivo de apelación se
denunciaba error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante
debía presumirse que los depósitos excluidos del fideicomiso por la sentencia
de primera instancia tenían carácter ganancial. Sobre este extremo, en el
fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se
dice:
«Ahora bien, en tanto la sociedad
disuelta no se liquide persiste una comunidad post ganancial en la que se
integran sus bienes.
» Si el cónyuge supérstite, sin liquidar
la sociedad constituye depósitos o cuentas bancarias nuevos trasvasando los
fondos de las cuentas gananciales a éstos, ello no convierte lo que era dinero
ganancial en privativo.
» Pues bien, en este caso no se ha
acreditado, ni siquiera alegado que Remedios, tras fallecer su esposo,
ejerciera actividad laboral, profesional o empresarial que le propiciara
ingresos, que fuera agraciada con algún premio fruto de un juego de azar, ni
tampoco que tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos
con los que constituyó los depósitos poco después de la muerte de sus (sic)
esposo. En tales circunstancias la Sala considera acreditado por presunciones
que el depósito a plazo se constituyó con fondos gananciales, con lo cual la
mitad de su importe a la fecha del fallecimiento ha de integrarse en el
fideicomiso y en cuanto al depósito a la vista, a falta de otra prueba, ha de
entenderse que la mitad del saldo era de Blanca y la otra mitad de naturaleza
ganancial por lo que una cuarta parte del saldo debiera integrarse igualmente
en el fideicomiso».
Finalmente, la sentencia de apelación
contiene la siguiente recapitulación:
«Recapitulando todo ello y dado que pese
al suplico inicial de la demanda el fallo de la sentencia lo que hace es
reconocer el derecho de la parte actora al fideicomiso de residuo de la
herencia de Obdulio, a determinar la suma que lo integra y a condenar a la
demandada a su pago, sin que la misma en momento alguno se haya tachado de
incongruente, la Sala va a seguir igual sistemática.
El fideicomiso de residuo vendría
constituido por las siguientes cantidades:
»- 99.172, que es la mitad de la de
186.344 y 12.000 euros que Blanca admite haber percibido del comprador del
solar como parte del precio (los 6000 restantes no hay prueba de que
persistieran en el patrimonio de Remedios a su fallecimiento).
»- 48.125 euros, que es la mitad del
depósito a plazo.
»- 1.147,37, que es la cuarta parte del
depósito a la vista.
»- 1.513, 68 euros, importe reconocido
en la sentencia apelada por la mitad de la cuenta de Cajasol».
La sentencia declara que estima el
recurso de apelación y literalmente acuerda en el apartado 2 de su parte
dispositiva:
«Revocar la resolución recurrida en el
sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto
reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el
fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud
del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a
Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de los
pronunciamientos de la sentencia».
C) Doctrina jurisprudencial.
Interpretación de la voluntad del fideicomitente en el fideicomiso de residuo.
Facultades de disposición. El principio de subrogación real.
1. De acuerdo con el art. 781 CC:
«Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».
Además, según el art. 783 CC:
«Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa».
Esta alusión con la que termina el art.
783 CC al «caso en que el testador haya dispuesto otra cosa» permite entender
que, frente a la regla general establecida para las sustituciones
fideicomisarias, en las que el fiduciario debe conservar y transmitir los
bienes de la herencia, en la sustitución fideicomisaria de residuo el
fiduciario puede disponer de los bienes de acuerdo con lo previsto por el
testador.
De esta forma, si bien la figura del
fideicomiso de residuo carece de una regulación expresa en el Código civil, se
admite que, en el marco de la libertad del testador para ordenar su sucesión
dentro de los límites legales, es una modalidad de la sustitución
fideicomisaria a la que alude el inciso final del art. 783 CC. Lo esencial en
las sustituciones fideicomisarias es que exista un llamamiento doble o múltiple
y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero un
heredero y luego otro, pero la obligación de conservar los bienes para su
entrega al siguiente heredero es un elemento que puede modularse por el
fideicomitente, que puede autorizar al fiduciario para disponer solo a título
oneroso, o solo en determinadas circunstancias, como el caso de necesidad, pero
también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso mortis
causa, dando lugar entonces a una sustitución preventiva de residuo o
disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario.
2. La jurisprudencia de esta Sala ha
declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está
autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que
tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la
interpretación del testamento.
Sobre este particular es especialmente
significativa la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, que estima el
recurso de casación en el que se denunciaba que, a partir de las sentencias de
esta Sala de lo Civil del TS de 22 de julio de 1994 y 12 de febrero de 2002,
las cláusulas testamentarias que pura y simplemente autoricen al fiduciario a
disponer de los bienes heredados del testador por actos inter vivos, sin más
especificaciones, deben interpretarse como comprensivas únicamente de los actos
de disposición a título oneroso, ya que para entender autorizados también los
actos de disposición a título gratuito es necesario que el testamento lo
declare expresamente.
En la sentencia del TS nº 268/2010, de
13 de mayo, se razona:
«Pues bien, procede estimar el motivo
así planteado porque si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta
Sala de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) se pronuncie sobre la exclusión de
los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse
expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
"disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara
que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio
restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria
con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera
plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del
Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en
aspectos concretos, de sus preceptos reguladores".
» Sí es contundente, en cambio, la
sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96) cuando, en relación con una
cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la
fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el
fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título
gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el
fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia del TS de
7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03) al señalar que únicamente ha de ser
expresa la facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por
otra parte, es la plasmada en el apdo. 2 del art. 426. 53 del Código Civil de Cataluña
cuando dispone que "la facultad de disponer a título gratuito, que debe
establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo
por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título
oneroso".
»Si a todo ello se une que en el
presente caso el testador fideicomitente designó expresamente a los tres hijos
de la fiduciaria, habidos de dos matrimonios diferentes, expresando su voluntad
de que los bienes de que la fiduciaria no hubiera dispuesto a su fallecimiento
pasaran a ellos "necesariamente", la conclusión que se impone es, con
arreglo al art. 765 CC, que la voluntad de los testadores, causantes comunes de
su hija y sus nietos, era que éstos les sucedieran por partes iguales en lo que
quedara de lo heredado por su hija, designio igualitario que desde luego
quedaba burlado si la fiduciaria, como efectivamente hizo, donaba los bienes
procedentes de sus padres a dos de sus hijos excluyendo al tercero, como
también entendió, en un caso similar, la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de
1986».
Puesto que se trata de identificar la
voluntad del testador, una interpretación sistemática del testamento ha
permitido en algún caso entender que las facultades dispositivas del fiduciario
autorizado a disponer inter vivos comprendían también los actos a título
gratuito. Así, la sentencia del TS nº 327/2010, de 22 de junio, concluye que el
hijo fiduciario estaba facultado para disponer tanto a título oneroso como
gratuito en atención a que se le transmitían los bienes que él mismo eligiera
para integrar su derecho hereditario «en pleno y absoluto dominio», sin que se
limitara la disposición a los actos a título oneroso, mientras que en el mismo
testamento se contenía una disposición a favor de la esposa del testador,
también con sustitución fideicomisaria, sin utilizar estos mismos términos
(pleno y absoluto dominio) y precisando que la esposa fiduciaria solo podía
disponer a título oneroso. Y la sentencia del TS de 13 de marzo de 1989 (ROJ: STS
9248/1989 - ECLI:ES:TS:1989:9248), consideró que no era arbitraria ni ilógica
la interpretación según la cual, en el caso, al no recurrir el testador a
ninguna reserva o limitación para limitar los actos dispositivos, no había sido
su intención excluir de tales facultades las relativas a los actos de
disposición gratuita cuando había ordenado en su testamento que un legado del
tercio libre como mejora hecho a favor de los seis hijos del testador y «si
alguno o algunos de sus hijos falleciere sin descendencia legítima y sin haber
dispuesto por actos inter vivos de todos o partes de los bienes», que estos
pasaran a los otros hijos del testador que sobrevivieran (o sus descendientes).
3. La aplicación del principio de
subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido
enajenados de forma válida por el fiduciario también debe determinarse en cada
caso en función de la voluntad del testador.
En el Código civil no existe una
previsión legal como las contenidas en la ley 239.1 de la Compilación Navarra o
en el art. 426-56 del Código civil de Cataluña, que parten de la regla de la
subrogación real. A falta de una previsión sobre el particular en el
testamento, concluir si procede aplicar el principio de subrogación cuando el
fiduciario, al amparo de las facultades de disposición enajena un bien, es una
cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Y, como puso de relieve
la sentencia del TS nº 682/2014, de 25 de noviembre, «no se trata de analizar
las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino
ver la intención que se desprende del texto».
La sentencia del TS nº 624/2012, de 30
de octubre, afirma:
«[E]l mecanismo de la subrogación real
respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con
normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad "si
aliquid superit" (si algo queda), cuando el testador haya limitado la
facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio
de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la
finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida
por el testador».
Con anterioridad, la sentencia del TS de
22 de julio de 1994 (ROJ: STS 18052/1994 - ECLI:ES:TS:1994:18052), señaló que
la parquedad explicativa del testador, que en el caso se había limitado a
expresar que los bienes de los que la viuda no hubiera dispuesto en vida
pasarían por partes iguales a las sobrinas carnales del testador, obligaba a
integrar la verdadera voluntad del causante, entendiendo que al no haber
otorgamiento a la fiduciaria de la facultad para disponer mortis causa debía
entenderse que fue voluntad del testador la de querer asociar al pleno y libre
dominio de los bienes concedidos a su esposa el criterio de subrogación con la
finalidad de atemperar, en favor de las sobrinas, las facultades de disposición
otorgadas a aquella.
Pero de la interpretación del testamento
puede inferirse que la voluntad del testador era excluir la subrogación real.
Así, la sentencia 1/2009, de 28 de enero, rechaza la aplicación del principio
de la subrogación en atención a que el testador permitía expresamente que el
fiduciario dispusiera de los bienes como si fueran propios, haciendo suyo el
producto de lo enajenado. Y la sentencia 327/2010, de 22 de junio, confirma la
sentencia que, partiendo de la facultad del heredero fiduciario de disponer sin
límites de los bienes de la herencia, incluso a título gratuito, declaró que no
operaba la subrogación real respecto de las enajenaciones onerosas.
D) Decisión del tribunal. Desestimación
de los motivos primero y segundo del recurso de casación.
1. La sentencia recurrida ha descartado
que la venta del inmueble por parte de la viuda fiduciaria excediera los
límites de sus facultades de disposición, y también ha descartado cualquier
actuación fraudulenta o contraria a la buena fe que permitiera impugnar la
validez o la eficacia de la compraventa. Esos pronunciamientos han quedado
firmes. Lo que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la
demandada es exclusivamente si era voluntad del causante que operara la
subrogación real, con la consecuencia de que el dinero obtenido como
contraprestación en la enajenación debe pasar a ocupar el lugar del inmueble en
la fiducia.
Por lo que se refiere a la denuncia de
incongruencia que achaca la recurrente a la demandante por mantener una postura
diferente respecto del vehículo adquirido, tal alegación no puede ser atendida,
pues aún en el caso de que se tratara de supuestos semejantes, no es
reprochable que la parte haga valer únicamente las pretensiones que tenga por
conveniente.
2. El juego de la subrogación legal
depende de la voluntad del testador, y para averiguarla es preciso interpretar
el testamento. En esta materia, para averiguar la voluntad del testador resulta
especialmente útil atender a la forma en que ha configurado la facultad de
disposición del fiduciario, pues en las sustituciones fideicomisarias de
residuo lo que reciba el segundo llamado dependerá de ello.
El juzgado entendió que no juega la
subrogación razonando que no es aplicable al presente caso la doctrina de la
sentencia del TS nº 624/2012, de 30 de octubre, que expresamente se pronuncia a
favor de la subrogación real en los casos en los que solo haya autorizado al
fiduciario para realizar actos a título oneroso. El juzgado partió para ello de
que en el caso litigioso, al autorizarse al fiduciario en virtud de la cláusula
testamentaria a disponer inter vivos, sin mayor especificación, se estaba
autorizando tanto para disponer a título oneroso como a título gratuito.
La Audiencia Provincial, por el
contrario, pone en relación la sentencia del TS nº 624/2012, de 30 de octubre,
con la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, y razona que, al haberse
autorizado expresamente a la fiduciaria a disponer por actos inter vivos, sin
mayor especificación, habría que entender que se autorizó exclusivamente para
disponer a título oneroso por lo que, si bien la venta realizada es lícita, en
la parte no consumida en vida ha de integrarse en el fideicomiso de residuo.
Concluye que, por ello, sí es aplicable el principio de subrogación real
respecto del dinero obtenido en la venta del inmueble (la mitad del dinero, en
atención a que el bien era ganancial).
3. Es reiterada la jurisprudencia de
esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 382/2018, de 21 de junio, STS nº 316/2018,
de 30 de mayo, y en las numerosas sentencias que en ellas se citan, acerca de
que la interpretación de los testamentos constituye una función atribuida
fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación
a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o
contraria a norma legal.
La Audiencia Provincial es un órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que permite una
cognición plena sobre las cuestiones sometidas a debate (art. 456 LEC), de modo
que el tribunal de segunda instancia puede resolver con libertad de criterio,
esto es, revisando los puntos y cuestiones planteados en el recurso de
apelación (entre otras muchas, sentencias del TS nº 1082/2025, de 8 de julio, STS nº 392/2020,
de 1 de julio). De ahí que no pueda aceptarse el reproche que la parte
recurrente dirige a la sentencia de apelación por no haber respetado la
interpretación del juzgado.
4. La Sala considera que la
interpretación de la Audiencia Provincial debe ser mantenida porque, contra lo
que entiende la recurrente, no puede ser tachada de arbitraria, absurda,
ilógica ni contraria a la voluntad del causante.
En este caso, resulta clara la voluntad
del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían
facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio
alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis
causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título
gratuito. Al entenderlo así, la sentencia no es contraria a la doctrina que,
con cita de la jurisprudencia anterior, se recoge en la sentencia del TS nº 268/2010, de
13 de mayo, y según la cual, si el testador autoriza a disponer inter vivos no
está autorizado al fiduciario para disponer a título gratuito, para lo que es
preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida.
La atribución de los bienes a la esposa
le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la
contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el
testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero
es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no
enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no
consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el
testamento.
Partiendo de que las facultades de
disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos
gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio
de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador,
que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso
de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria.
Ordenada la sustitución fideicomisaria,
aun con facultad de disposición, no hay cláusula alguna que haga pensar que la
fiduciaria, que no podía disponer mortis causa de los bienes fideicomitidos,
pudiera lograr el mismo efecto haciendo uso de la facultad de disposición sobre
el inmueble para luego disponer libremente mortis causa de la contraprestación
recibida, pues de esta forma se alcanzaría indirectamente un resultado no
contemplado por el testador, que no quiso dejar ninguno de sus bienes a los hermanos
ni a los sobrinos de su esposa, a quienes no mencionó en su testamento.
Por todo ello la sentencia recurrida, al
interpretar que es aplicable el principio de subrogación real respecto del
inmueble vendido por la fiduciaria, no es contraria a la doctrina de la Sala ni
infringe los preceptos invocados en los dos primeros motivos del recurso de
casación, que se desestiman.
5. Sobre las cantidades que deben
considerarse que integran el fideicomiso, la sentencia recurrida parte de que
el inmueble enajenado pertenecía a la sociedad de gananciales del matrimonio
formado por el fideicomitente y la fiduciaria. Si bien en la sociedad de
gananciales no hay una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran, las
partes no han discutido que, de aplicarse el principio de subrogación real,
debe operar sobre la mitad del precio de venta del inmueble.
La sentencia recurrida toma en
consideración que, del precio de venta percibido por la compraventa, 6000 euros
se entregaron como señal en vida de la fiduciaria, y que no consta que
persistieran en su patrimonio en el momento de su fallecimiento. En consecuencia,
descuenta esa cantidad del fideicomiso, y solo incluye las cantidades que
fueron cobradas después directamente por la demandada, heredera de la
fiduciaria.
Ahora la demandada, recurrente en
casación, de manera subsidiaria, introduce en el último párrafo del motivo
segundo de casación una cuestión novedosa, relativa a que, de admitirse la
subrogación real, para no generársele indefensión, no podría ordenarse la
devolución porque no se ha juzgado si el dinero existía en el momento de
presentarse la demanda o fue destinado a pagos y deudas de la herencia.
Tal alegación no puede ser aceptada,
pues plantea con deficiente técnica una cuestión procesal, impropia del recurso
de casación, a la vez que introduce una vía de defensa novedosa, precisamente
porque era la demandada a quien le correspondía oponerse a la demanda
argumentando y probando que el dinero se había consumido en deudas de la
herencia, y no lo hizo. Puesto que la razón por la que no ha sido un tema
controvertido y juzgado es que la demandada recurrente no invocó tal causa para
oponerse a la aplicación del principio de subrogación que resulta de la
voluntad del causante, no puede ahora invocar indefensión, al serle en todo
caso imputable a ella la falta de debate sobre lo que ahora introduce en el
proceso. En conclusión, partiendo de la procedencia de la subrogación real y no
constando que con el dinero de la venta del inmueble se pagaran deudas
generadas por la fiduciaria, la alegación subsidiaria de la recurrente no puede
ser acogida.
E) La falta de liquidación de la
sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la falta de ingresos
propios de la viuda, permite concluir razonablemente que el traspaso que hizo
de las cuentas comunes para constituir los depósitos era de dinero ganancial.
En el tercer motivo la recurrente
denuncia la infracción de los arts. 85 y 1392 CC, en tanto que la sentencia
presume la ganancialidad de las cuentas bancarias aperturadas con posterioridad
a la extinción de la sociedad de gananciales, amparada en la lógica simplista e
infundada de que no se ha acreditado que tras el fallecimiento del esposo
Remedios ejerciera alguna actividad laboral, profesional o empresarial que le
permitiera obtener ingresos, ni fuera agraciada con algún premio, fruto de
juegos de azar, ni tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los
fondos.
La recurrente considera que la carga de
la prueba del origen ganancial de los saldos corresponde a la demandante. Añade
que la presunción de ganancialidad no juega después de la disolución del
matrimonio y, en este caso, las cuentas se aperturaron después del
fallecimiento del causante. Denuncia también como infringidos los apartados 2 y
3 del art. 217 LEC, y concluye que la Audiencia invierte la carga de la prueba
al pretender que sea la parte demandada quien acredite el carácter privativo de
los saldos que constaban depositados en cuentas bancarias, apertura con
posterioridad al fallecimiento del causante.
El motivo se desestima porque carece
manifiestamente de fundamento.
El motivo está formulado con deficiente técnica casacional, pues mezcla
cuestiones sustantivas con cuestiones procesales referidas a la carga de la
prueba, que tal como se plantea serían más propias de un recurso por infracción
procesal que de un recurso de casación.
En realidad, la sentencia recurrida, en
atención a los hechos que considera acreditados (por lo que tampoco habría
inversión de la carga de la prueba respecto de la base fáctica) parte de la
presunción de ganancialidad de los bienes existentes durante la vigencia del
matrimonio (art. 1361 CC) y la pone en relación con otros datos, como la falta
de liquidación de la sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la
falta de ingresos propios de la viuda, lo que le permite concluir
razonablemente que el traspaso que hizo de las cuentas comunes para constituir
los depósitos era de dinero ganancial, sin que, como correctamente entiende la
sentencia, ese traspaso pudiera convertir el dinero en privativo suyo.
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