La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2025, nº 1387/2025, rec.
4796/2024, confirma la
procedencia de la extinción de contrato de arrendamiento de vivienda sin tácita
reconducción, debido a la válida aplicación de una cláusula del contrato de
arrendamiento litigioso sobre prórroga del plazo, donde se pactó que podría
prorrogarse el contrato por años sucesivos indefinidamente tras los primeros
ocho años de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el
arrendatario, quien sí podía dar por terminado el contrato en cualquier momento
avisando con tres meses de antelación.
Se considera válida la cláusula de
prórroga convencional pactada, rechazando la nulidad alegada, y se confirma la
vigencia del contrato conforme a la voluntad contractual de las partes, sin que
se establezca un cambio o fijación de doctrina jurisprudencial.
Tratándose de un arrendamiento
concertado tras la LAU de 1994 y toda vez esta ley no veda la operatividad del
principio de libre autonomía de las partes siempre que no perjudique los
derechos del arrendatario ni las normas imperativas, al existir un pacto
expreso respecto a la duración y prórrogas libremente suscrito por las partes,
debe respetarse el mismo en un caso en que las partes han manifestado su
voluntad de manera clara y explícita en el contrato, bajo un criterio de
reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el arrendatario,
por lo que para evitar que el contrato se extendiese indefinidamente en el
tiempo se pactó esa régimen de prórrogas que es el que debe regir.
A) Introducción.
Una sociedad mercantil demandó a un
arrendatario persona física para extinguir un contrato de arrendamiento de
vivienda por expiración del plazo, alegando la nulidad de una cláusula de
prórroga forzosa pactada tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994, mientras que el arrendatario defendió la validez de dicha
cláusula basada en inversiones realizadas y pacto contractual.
¿Es válida y eficaz una cláusula de
prórroga forzosa a voluntad del arrendatario en un contrato de arrendamiento de
vivienda celebrado tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1994?.
Se considera válida la cláusula de
prórroga convencional pactada, rechazando la nulidad alegada, y se confirma la
vigencia del contrato conforme a la voluntad contractual de las partes, sin que
se establezca un cambio o fijación de doctrina jurisprudencial.
La autonomía de la voluntad reconocida
en el artículo 1255 del Código Civil permite pactar la duración y prórrogas del
contrato, incluso más allá de los mínimos legales establecidos en los artículos
9 y 10 de la LAU de 1994, siempre que no perjudiquen al arrendatario conforme
al artículo 6 de la misma ley; además, la cláusula no infringe el artículo 1543
del Código Civil y se integra conforme a la doctrina de la STS 582/2009 para
evitar cesiones perpetuas, respetando la reciprocidad contractual derivada de las
inversiones realizadas por el arrendatario.
B) Prórroga indefinida del contrato de
arrendamiento a voluntad del arrendatario.
El recurso de casación se fundamentó en
la infracción del art. 10 de la LAU, al reputarlo incompatible con una prórroga
indefinida del contrato de arrendamiento a voluntad del arrendatario.
En el desarrollo del recurso, se
defiende que no se cumple la razón de analogía para la aplicación al caso de la
doctrina establecida por la STS 582/2009, de 9 de septiembre, por tratarse de
arrendamientos de distinta naturaleza -local de negocio y vivienda-, así como
que, en el presente caso, el contrato litigioso se suscribió vigente la LAU de
1994, concurre la condición de persona física y no jurídica del arrendatario, y
la cláusula conflictiva establece una duración indefinida del vínculo
arrendaticio, no refleja un pacto de prórroga forzosa, y es contraria al art.
1543 del CC.
En concreto, solicita la declaración
como doctrina jurisprudencial que:
«En los arrendamientos de vivienda
suscritos vigente la LAU de 1994, la ineficacia de la cláusula de prórroga
indefinida que el contrato pueda albergar debe conllevar a la plena aplicación
del art. 10 de la LAU y la determinación de la duración del mismo conforme a
dicho precepto y, por lo tanto, dar por extinguido el contrato litigioso».
La parte recurrida se opone al recurso. Razona que el arrendamiento se pactó
con destino tanto de vivienda como de despacho profesional del arrendatario
(uso distinto de vivienda), el cual quedó imperativamente sometido, en primer
término, a la «voluntad de las partes», en el caso de uso distinto de vivienda;
y «a los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las
partes», en el caso de vivienda, con los límites de la LAU, y sólo, de forma
supletoria, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, máxime cuando la
arrendadora es una sociedad mercantil, que tiene por objeto social la
explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento, y, por todo ello, es
posible la aplicación analógica de lo resuelto por este Tribunal Supremo, en el
supuesto de arrendamiento de uso distinto de la vivienda, si bien integrado en
el plazo máximo de duración de 30 años relacionado con el usufructo, pues de
ninguna forma se justificaría hacer de peor condición y dar peor tratamiento al
arrendatario de vivienda persona física, respecto del arrendamiento de local de
negocio por persona jurídica.
Añadió, a dicha argumentación, que el
art. 1543 CC no impidió la prórroga forzosa bajo el imperio de la LAU de 1964,
y sin que el RDL 2/1985, de 30 de abril, suprimiese la posibilidad o libertad
de pactar una prórroga de tal clase, siempre y cuando resultase clara la
voluntad de las partes de someterse a ella. Cita, en su apoyo, las SSTS de 25
de noviembre de 2008, 18 de diciembre de 2009, 30 de mayo de 2011, 19 de
febrero y 23 de octubre de 2014 y 31 de marzo de 2020, así como las citadas en
ellas.
C) La regulación de la prórroga en los
contratos de arrendamiento a voluntad del arrendatario.
Este epígrafe lo desarrollaremos en los
apartados siguientes para facilitar la argumentación de la sala:
1. Contratos de arrendamiento sometidos
al Código Civil.
La jurisprudencia, en referencia a los
contratos de arrendamiento regidos por el CC y, por lo tanto, al margen de la
legislación especial arrendaticia, se ha manifestado tradicionalmente contraria
a la posibilidad de contratos de tal naturaleza con pacto de duración
indefinida, por considerar inválidas las cesiones de uso perpetuas, así como
por no permitir la disciplina contractual dejar en manos del arrendatario la
subsistencia del vínculo arrendaticio por motivos de su exclusiva conveniencia
en aplicación de lo dispuesto en el art. 1256 CC, y requerir el art. 1543 CC la
determinación del plazo del arrendamiento, al reputar la temporalidad como
requisito esencial de estos vínculos convencionales de cesión del uso y
disfrute de una cosa.
En este sentido, se expresó, por
ejemplo, la STS nº 226/1979, de 7 de junio, que, en el caso de un contrato de
arrendamiento de solar, declaró que:
«La materia relativa a la normativa aplicable a un determinado contrato es de orden superior a la disponibilidad de las partes contratantes y ha de determinarse, sea cual sea la voluntad manifestada por aquéllas, partiendo del esquema legal e institucional a que responde el instrumento de que se trate».
Por su parte, la STS nº 558/1984, de 15
octubre, señaló que:
«Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vínculo de tal naturaleza, es incompatible con la intemporalidad, en cuanto desnaturalizaría la esencia y naturaleza de tal vínculo jurídico (...) toda vez que la manifestación de la prórroga contractual en modalidad indefinida, al no venir condicionada en su aspecto temporal, somete a la exclusiva voluntad del arrendatario la duración del vínculo arrendaticio cuestionado, conculcando la prohibición sancionada por el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil de que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes».
De igual forma, se pronunció la STS nº 171/1984,
de 17 noviembre, que insiste en la doctrina de que la prórroga voluntaria anual
indefinida proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de arrendamiento, y
afirma que:
«Una cosa es la prórroga del contrato de arrendamiento prevista a voluntad del arrendatario y otra la forzosa o legal del indicado artículo cincuenta y siete ya que de una parte mientras el segundo aspecto-prórroga forzosa o legal tiene una consecuencia de duración mientras la norma que lo apoya subsista y que de ser derogada en su día no amparará su efectividad continuadora de vínculo arrendaticio, el primer aspecto de convalidarse con efecto de vinculación contractual, evidentemente conduciría a una continuidad arrendaticia intemporal».
Por último, podemos cerrar esta breve
referencia jurisprudencial con la cita de la STS nº 505/1989, 27 de junio, que
establece que un pacto de tal clase:
«Violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, como exige el artículo 1.543 del Código Civil, cuyo correctivo para el caso, de omisión o expresión de plazo indefinido es el precitado artículo 1.581 del referido Cuerpo legal sustantivo».
Todas estas sentencias son citadas en la
del pleno de esta Sala de lo Civil del TS nº 582/2009, de 9 de septiembre, que
es la aplicada por los tribunales de instancia.
2. Contratos de arrendamiento sometidos
a la LAU de 1964.
Con antecedentes en el Real Decreto de
21 de junio de 1920, que estableció por primera vez la prórroga forzosa como
medida excepcional, ulteriormente ratificada por Real Decreto de 21 de
diciembre de 1925, Decreto de 29 de diciembre de 1931, Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1946, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956, el Texto Refundido de
la LAU de 1964 (Decreto 4104/1964) mantuvo, en su artículo 57, la prórroga
obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario de los
contratos de arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, cualquiera
que sea la fecha de la ocupación de las viviendas con o sin mobiliario y de los
locales de negocio.
En definitiva, bajo la vigencia de la
LAU de 1964, saber cuál era la duración del contrato tenía una trascendencia
secundaria, toda vez que, cualquiera que fuera el plazo pactado en el contrato,
siempre cabía su prórroga forzosa a voluntad del arrendatario, que podía
imponer la vigencia del vínculo arrendaticio al arrendador derivada de su
exclusiva voluntad.
Bajo dicho régimen jurídico, la única
relevancia, que adquiría el plazo de duración pactado, nacía en los casos de
desistimiento del arrendatario durante el plazo estipulado en el contrato, en
cuyo caso asumía la obligación de indemnizar al arrendador por una cantidad
equivalente a la renta correspondiente al plazo que, según el contrato, quedara
por cumplir; precepto que fue además interpretado por la jurisprudencia en el
sentido de modularse su rigor en la doble perspectiva del arrendador, cuyas
legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al
que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada
cuando su comportamiento, al resolver la relación contractual, no es arbitrario
(por todas STS 72/2006, de 3 de febrero).
3. Contratos de arrendamiento sometidos
al Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
Posteriormente, el Real Decreto-ley
2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos
modificaciones trascedentes en la regulación del régimen de los arrendamientos
urbanos, cuales fueron la libertad para la transformación de viviendas en
locales de negocio, y la de pactar la duración del contrato, con la supresión
del carácter obligatorio de la prórroga forzosa.
En efecto, en el artículo 9 de esta
disposición general, se estableció que:
«1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.
»2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos».
El Tribunal Supremo tuvo oportunidad de
interpretar, en numerosas ocasiones, el alcance y significado de la reforma
introducida por la referida disposición general, y concluyó que, a partir de su
vigencia, eran lícitos los convenios de prórroga forzosa, siempre que existiese
un pacto expreso de las partes o susceptible de ser deducido clara y terminante
de los términos del contrato (SSTS 1002/2008, de 31 de octubre y 346/2011, de
30 de mayo, entre otras).
Manifestación de tal doctrina, la
encontramos, por ejemplo, más recientemente, en la STS 595/2014, de 23 de
octubre, en la que señalamos:
«La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado (SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007])».
En definitiva, la entrada en vigor del
RDL 2/1985 determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los
anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores, a los que resultaba
de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 CC, salvo que los
contratantes hubieren convenido el sometimiento al régimen de prórroga forzosa,
mediante la libertad de pactos del art. 1255 CC.
4. Los contratos de arrendamiento por
tiempo indefinido tras el RDL 2/1985, de 30 de abril.
Esta Sala ha abordado, también, la
cuestión suscitada por los contratos con cláusulas que contienen pactos de tal
clase, entre otras, en las SSTS 204/2013, de 20 marzo y 88/2016, de 19 de
febrero, en las que proclamamos como doctrina establecida que:
«"El alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato (STS de 22 de noviembre de 2010, RC 393/2006)"; a lo que añade que dicha expresión ("tiempo indefinido") es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, "salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario..."».
En la STS nº 1053/2008, de 25 de
noviembre, declaramos que:
«La expresión "duración del contrato por tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992)».
En virtud de lo cual, en esta última
resolución, se rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la
indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa
por su sola voluntad, porque sería necesario, para aceptar una tesis de tal
clase, que ese pacto constase con toda claridad y sin duda interpretativa
alguna.
5. Los contratos de arrendamiento para
uso distinto de vivienda concertados tras la vigencia de la LAU de 1994, con
cláusula de prórroga forzosa.
Tal cuestión fue abordada por la
sentencia del pleno de esta Sala 582/2009, de 9 de septiembre, en un supuesto
de arrendamiento de cuatro locales de negocio, en los que se estableció una
cláusula de duración de un año, prorrogable por plazos de igual duración a
exclusiva decisión del arrendatario, sin limitación temporal de dichas
prórrogas.
Para la decisión del recurso, el
tribunal partió de la base del carácter esencial del plazo en los contratos de
arrendamiento (arts. 1543 y 1256 del CC), que únicamente el legislador puede
alterar, pero no la voluntad de las partes. En cualquier caso, distinguió entre
arrendamientos de duración indefinida, de duración determinable y sin plazo,
para atribuir a cada uno de ellos su respectivo tratamiento jurídico, e integró
el contrato mediante la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 515 del
CC, relativo al derecho de usufructo y, en consecuencia, declaró la vigencia
del vínculo contractual por el plazo de 30 años, a través de los razonamientos
siguientes:
«2. El artículo 4 de la Ley 29/1994, de
24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado 3, que se erige
así por la ley la "voluntad de las partes" como la determinante con
carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la duración
del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado 1 del citado artículo 4º
establece que los arrendamientos regulados en dicha Ley se someterán
imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas en su Título IV, dentro
del cual (artículo 37) se prevé que la formalización escrita del contrato habrá
de comprender, entre otros extremos, "la duración pactada".
»Aun cuando se entendiera que, en los
términos regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser
indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no
puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que
disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo
1534 del Código Civil -debe decir 1543-, ya citado, que impone la fijación de
un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que
impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al
arbitrio de una de las partes contratantes.
»En este sentido ha de afirmarse que una
cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa,
la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los
arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta
que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994
y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza
del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos,
determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año
prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos,
suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley.
»3. La doctrina suele distinguir entre
arrendamientos de duración indefinida, arrendamientos de duración determinable
y arrendamientos sin plazo. En los primeros, como los que ahora constituyen
objeto del litigio, las partes no sólo no han querido fijar verdaderamente la
duración del contrato, sino que han previsto una relación locaticia que podría
durar para siempre por la sola voluntad del arrendatario. Estos son los que
verdaderamente plantean un problema de duración no resuelto directamente por la
ley. La validez de los segundos -de duración determinable- es generalmente
admitida por la doctrina en tanto que tal duración quedará fijada en relación
con determinados hechos previstos por las propias partes (p.e.: la vida del
arrendatario, su residencia por razones laborales en determinado lugar etc.);
mientras que la de los terceros -arrendamientos sin fijación de plazo- queda
salvada por el propio Código Civil al establecer (artículo 1581) que «si no se
hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha
fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es
diario».
»[...] Sentado que la intemporalidad que
supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo
indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca
la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes
contratantes- lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede
desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse
que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que
pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581
del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración
sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la
finalización del primer año y posteriores. La solución que, por vía
jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a
integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan
unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos
sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí
aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del
arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que
cuando -como aquí sucede- el arrendatario es persona jurídica la duración
máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las
partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es
la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo
en el artículo 515 del Código Civil; solución que en el presente caso lleva a
concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos
contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre
de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en
cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028,
lo que resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la
contemplación de circunstancias tales como las expectativas de uso del
arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado-
para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de
hostelería».
6. Los contratos de arrendamiento de
vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994.
Ya destacábamos en la STS 582/2009, de 9
de septiembre, que la evolución legislativa se manifestaba claramente en contra
de la prórroga legal,
al suprimir, en primer lugar, su carácter forzoso (artículo 9 del RD 2/1985) y
abandonar definitivamente su reconocimiento y regulación en la LAU de 24 de
noviembre de 1994, en cuyas disposiciones transitorias se estableció un sistema
de transición temporal de determinados contratos que, nacidos antes de su
entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y
facultativa para el arrendatario; pero lo cierto es que no tuvimos ocasión de
pronunciarnos sobre la eficacia de los pactos de prórroga forzosa tras la
vigencia de la nueva normativa arrendaticia con respecto al alquiler de
viviendas, problemática jurídica sobre la que existe jurisprudencia
contradictoria de las audiencias provinciales y no aparece contemplada
expresamente en la nueva LAU.
En la exposición de motivos de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se destaca como una de
las novedades de la nueva ley la supresión de la prórroga forzosa, en los
términos siguientes:
«La regulación de los arrendamientos de
vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su
duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de
duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas
características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que
les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la
propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un
freno para que tanto los propietarios privados como los promotores
empresariales sitúen viviendas en este mercado.
» Este plazo mínimo de duración se
articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial
del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el
mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo
inferior.
» Se introduce también en la ley un
mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de
cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos
anuales, de tres años.
[...]
»Teniendo en cuenta los perjudiciales
efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria
impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la
duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la
relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta
modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de
la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la
capacidad económica de los arrendatarios».
La LAU de 1994, en su disposición
derogatoria única, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
transitorias, que no es el caso, derogó la LAU de 1964 y los arts. 8 y 9 del
Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
y, por ello la prórroga legal obligatoria del art. 57 de la LAU.
Es decir, que la LAU de 1994, a
diferencia de la LAU de 1964, que impuso la prórroga forzosa como derecho
irrenunciable del arrendatario, no la estableció en la nueva normativa
arrendaticia, sino que se preocupa por determinar el plazo del contrato bajo un
régimen de duración mínima con unas prórrogas legales temporalmente limitadas
en los términos que luego veremos.
La simple comparación entre el art. 57 de la LAU de 1964, y los actuales arts.
9 y 10 de la LAU de 1994, permiten obtener sin esfuerzo tal conclusión
valorativa. Ahora bien, sin que el legislador prescinda de la voluntad de las
partes contratantes dentro límites legalmente establecidos, y sin que
prohibiera expresamente los pactos convencionales de prórroga del contrato, sin
perjuicio de lo que se puede deducir de su articulado, concretamente de lo
dispuesto en los arts. 4.2, 6, 9, 10 y 11 LAU de 1994.
En este sentido, señalamos en la STS
184/2021, de 31 de marzo, si bien no se refiere a un caso como el presente,
que:
«La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, partiendo de ese carácter temporal del arrendamiento y
de la regla general de libertad de pactos, estableció ciertos límites a esta
libertad, y fijó una duración mínima y un régimen de prórroga forzosa para los
arrendamientos sujetos a su ámbito de aplicación en sus arts. 9 y 10».
D) Decisión del recurso: validez de la
estipulación especial 1.ª, del anexo segundo del contrato de arrendamiento
litigioso sobre prórroga del plazo.
1. Consideraciones previas.
En primer lugar, es necesario destacar
que la LAU de 1994 no establece una prórroga legal forzosa de los contratos de
arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, y que resulta excepcional
que se pacten cláusulas de prórroga convencional como la que constituye el
objeto de este proceso.
Es necesario tener también en cuenta que
no ofrece duda la voluntad concorde, y no viciada de las partes, de someterse a
un régimen de prórroga convencional obligatoria para el arrendador y
potestativa para el arrendatario, como así resulta de la literalidad de la
estipulación especial 1.ª del segundo anexo al contrato litigioso, en el que,
además, se da una explicación de tal pacto: «dada la fuerte inversión que es
necesario realizar en la vivienda objeto de arrendamiento», que se encontraba
en precarias condiciones de habitabilidad y que fue abordada por el
arrendatario.
En definitiva, se acomodó el contrato a
los plazos establecidos en los arts. 9 y 10 LAU, en la redacción entonces
vigente, de 5 y 3 años, y se pactó una prórroga por años sucesivos a opción del
arrendatario, que podrá dar por terminado el contrato, en cualquier momento,
avisando a la arrendadora con 3 meses de anticipación, cuya legalidad cuestiona
la demandante.
2. La regulación de la LAU de 1994 sobre
la duración de los contratos de arrendamiento y el juego de la autonomía de la
voluntad.
A la fecha de suscripción del contrato,
el artículo 9 de la LAU de 1994, ubicado dentro del título II, tras señalar que
el plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda será el libremente
pactado por las partes -principio de la libre autonomía de la voluntad que
permite contratos por plazo superior al mínimo legalmente establecido-, impone
una prórroga legal obligatoria por plazos anuales hasta un mínimo de cinco
años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de
antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas,
su voluntad de no renovarlo.
En definitiva, la nueva normativa no
veda la operatividad, como es natural en el ámbito contractual, del principio
de la libre autonomía de la voluntad para acomodar los intereses necesariamente
confluentes de ambas partes (art. 1255 CC), eso sí, con la limitación legal
impuesta por el art. 6 de la LAU de la nulidad de las estipulaciones que
modifiquen, en perjuicio del arrendatario o subarrendatario, las normas del
Título II, en el que precisamente se encuentran ubicados los arts. 9 y 10 LAU,
salvo en los casos que la ley expresamente lo autorice.
También, se estableció que se entenderán
celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado
plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de
prórroga anual para el arrendatario en los términos resultantes del apartado
anterior (art. 9.2 LAU).
El art. 10 LAU reguló la prórroga del
contrato, una vez transcurrido el mínimo legal de los cinco años del art. 9, o,
en su caso, el convencional pactado si fuese superior, mediante el
establecimiento de prórrogas obligatorias de duración predeterminada
dependientes de la voluntad de ambas partes contratantes, en tanto en cuanto su
operatividad se ve condicionada a la circunstancia de que ninguna de ellas se
hubiera opuesto, con un mes de antelación, a la no renovación del vínculo
arrendaticio, en los términos siguientes:
«Si llegada la fecha de vencimiento del
contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de
antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de
antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su
voluntad de no renovar el contrato».
La diferencia entre el régimen jurídico
de los arts. 9 y 10 LAU es clara, en tanto en cuanto la oposición a la prórroga
del art. 9.1, solo puede realizarla el arrendatario; mientras que la
operatividad de la prórroga del art. 10 exige la voluntad concorde de ambas
partes; es decir, que ostenta naturaleza bilateral, puesto que ha de concurrir
el consentimiento de arrendador y arrendatario de no poner fin al contrato tras
su vencimiento, que la ley presume prestado en el supuesto de no oponerse a la
prórroga con un mes de antelación.
De esta naturaleza convencional, cabría
la eventualidad de un pacto de exclusión de la prórroga del art. 10 LAU, puesto
que la ley no reconoce al arrendatario un derecho incondicionado a ella, habida
cuenta de que siempre cabe que el arrendador la vede mediante la
exteriorización de su voluntad en tal sentido.
Tampoco, existe inconveniente en regular
pactos de prórroga convencional, una vez extinguido el previsto en el art. 10
LAU, como hicieron las partes litigantes, no olvidemos además que la aplicación
de la tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581 del CC opera como régimen
supletorio en defecto de lo establecido por las partes en virtud de lo
dispuesto en el art. 4.2 LAU, y un pacto de tal clase no vulnera el art. 10 LAU,
suple un vacío legal que es cuestión asaz diferente y tampoco perjudica al
arrendatario ( art. 6 LAU).
No podemos, por lo tanto, aceptar que no
caben pactos de prórroga superiores al previsto del art. 10 LAU ni que,
transcurrido el plazo de tres años establecido en tal precepto, el contrato
quede sujeto imperativamente al mecanismo de la tácita reconducción cuando
exista pacto al respecto libremente suscrito por las partes.
El art. 11 LAU, con respecto a los
contratos de duración pactada superior a cinco años -consagración normativa
expresa de la legalidad de las cláusulas convencionales que superen el mínimo
legal de duración, como igualmente resulta del art. 16.4 LAU-, dispone, por su
parte, que podrá el arrendatario, siempre que la relación arrendaticia hubiera
durado al menos cinco años y previo aviso al arrendador con dos meses de
antelación, desistir del contrato.
En definitiva, el art. 10 de la LAU no
impone un régimen legal imperativo que vede, en cualquier caso, el juego del
principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, siempre que no
perjudique los derechos del arrendatario (art. 6 LAU).
La cuestión controvertida de si un pacto
de prórroga convencional vulnera lo dispuesto en el art. 1543 del CC, de manera
que provoque la ineficacia de este tipo de pactos fue contestada negativamente
por esta sala con base en los argumentos antes transcritos, con respecto a los
arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en la sentencia del pleno
582/2009, de 9 de septiembre, mediante la integración del contrato con las
normas del usufructo, a los efectos de evitar cesiones perpetuas de uso y
respetar lo pactado entre las partes, y esta doctrina es aplicada por los
órganos de instancia para evitar que el presente contrato se extendiese
indefinidamente en el tiempo, con lo que se determinó la concreta duración del
arriendo y no es objeto específico de recurso.
En definitiva, el contrato no queda al
arbitrio de la parte arrendataria con vulneración del art. 1256 CC y se respeta
el principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, pues no
ofrece duda alguna de cuál era la voluntad contractual de ambas partes,
expresamente exteriorizada e incluso explicada en el contrato, bajo un criterio
de reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el
arrendatario. Estipulación de prórroga convencional que fue libremente
aceptada y que permitió la confluencia de voluntades precisas para el
nacimiento del vínculo arrendaticio objeto del proceso.
Por todo ello, el recurso interpuesto y
la postulada fijación de doctrina jurisprudencial en los términos solicitados
en el recurso no puede ser estimada.
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