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sábado, 25 de octubre de 2025

La aseguradora debe ser condenada al pago de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de forma de oficio, aun cuando no se haya solicitado expresamente en la demanda o recurso de apelación.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de octubre de 2025, nº 1396/2025, rec. 5166/2020, considera que las aseguradoras deben pagar de oficio intereses de demora cuando son condenadas a pagar una indemnización, aunque el afectado no los haya reclamado expresamente.

Consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%. Estos intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial y sin que se aprecie infracción de la prohibición de la “reformatio in peius” por la aplicación de oficio.

A) Introducción.

Un menor sufrió lesiones por mordedura de un perro propiedad de una persona, con póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con Liberty Seguros, y se reclamó indemnización por daños y perjuicios a la propietaria, al titular de la licencia del animal y a la aseguradora.

¿Debe la aseguradora ser condenada al pago de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de forma de oficio, aun cuando no se haya solicitado expresamente en la demanda o recurso, y sin que ello suponga una reformatio in peius para la aseguradora?.

Se concluye que la aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de forma de oficio, sin que ello suponga un agravamiento de su situación jurídica, estableciéndose un criterio jurisprudencial claro sobre la aplicación de dichos intereses en apelación.

El artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro impone la indemnización por mora de oficio con un interés incrementado, y la prohibición de la reformatio in peius no impide su aplicación en apelación cuando la aseguradora fue absuelta en primera instancia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva y evitando incongruencias procesales.

B) Antecedentes del caso.

1.- Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 9 de junio de 2015, sobre las 22,00 horas, un perro salió sin bozal de la vivienda de D.ª Amelia al rellano de la planta del edificio sito en el portal DIRECCION000 de DIRECCION001, y atacó al menor de edad Jesús Manuel, que sufrió lesiones por mordedura en el brazo izquierdo, a consecuencia de las cuales le quedaron secuelas.

ii) El perro, en dicha fecha, era propiedad y estaba en posesión de D.ª Amelia, si bien, la titularidad de la licencia del animal correspondía a D. Adrian.

iii) Consta una póliza de responsabilidad civil del perro suscrita por D.ª Amelia con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que se indica que el seguro entraba en vigor a las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, sin que haya quedado acreditado suficientemente un supuesto «error» en la fecha de inicio de la vigencia de la póliza.

2.- D.ª Elisa, en calidad de representante legal de su hijo menor Jesús Manuel, interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones y las secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de la mordedura del perro, frente a D. Adrian, D.ª Amelia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En el suplico de la demanda interesaba la condena solidaria de los demandados a abonar la citada cantidad más los intereses legales correspondientes.

3. Frente a dicha demanda se opusieron los demandados por las razones que constan en sus respectivos escritos de contestación.

4.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia por la que estimó la demanda interpuesta por D.ª Elisa, en representación de su hijo menor de edad, contra D.ª Amelia, y la condenó a abonar a la actora la cantidad de 23.953 euros. Asimismo, en el fallo se acordó que dicha cantidad devengaba el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde ese momento hasta su pago o consignación, los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada. Desestimó la demanda respecto de los otros demandados, sin expresa imposición de las costas por la demanda interpuesta contra ellos.

5.- D.ª Amelia recurrió en apelación frente a la sentencia de primera instancia. En el recurso mostró su disconformidad con la declaración de nulidad del contrato de seguro suscrito por dicha parte con Liberty Seguros, e interesó se dejara sin efecto dicho pronunciamiento.

6.- D.ª Elisa impugnó la sentencia dictada sobre la base de tres motivos. En primer lugar, alegó la infracción del art. 218.1 de la LEC, el error en la valoración de la prueba documental por la existencia de una póliza de seguro vigente, y la improcedencia de la nulidad del contrato decretada de oficio. En segundo lugar, alegó el error en la valoración de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda y de las grabaciones aportadas por Liberty. Como tercer motivo de recurso, adujo la infracción del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro. En el suplico de la impugnación interesó que se revocara en parte la sentencia y se condenara solidariamente a las codemandadas Liberty y D.ª Amelia a abonar a la actora la cantidad de 23.953 euros «más intereses», con expresa condena en costas.

7.- La Audiencia Provincial dictó sentencia y estimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Amelia y la impugnación formulada por D.ª Elisa. En su virtud, condenó a la mercantil Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., «al pago solidario a la actora de la cantidad de 23.953 euros e interés legal en la forma establecida en la resolución recurrida, y al pago de las costas causadas en la instancia junto a la codemandada también condenada». Confirmó el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, sin expresa condena de las costas causadas en la alzada.

8.- D.ª Elisa presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que interesó la aclaración/complemento de la sentencia. Alegó que los intereses aplicables a la aseguradora no eran los del art. 1101 y 1108 del Código Civil, sino los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se habían de imponer de oficio.

9.- La Audiencia Provincial desestimó la solicitud de aclaración. El auto razonó así:

«En el caso, se alega que los intereses por mora son apreciables de oficio, cosa que es cierta, pero no lo es menos, que la parte demandante no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al interés de la condena, estableciéndolo en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento el interés por mora procesal, pronunciamiento consentido por la parte, sobre el que esta Sala no puede entrar ni aplicar de oficio, dado que constituiría, como señala la STC nº 120 /1998 (por todas) una incongruencia procesal, la que tiene lugar, cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un agravamiento o un empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de este modo, experimenta un efecto contrario al perseguido con el recurso».

C) La aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de forma de oficio.

1º) Recurso de casación. Apreciación de oficio de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Inaplicabilidad al caso del principio de prohibición de la reformatio in peius.

1. Formulación. La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en contradicción con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, y la incongruencia del auto de 21 de julio de 2020 que deniega la aclaración de la sentencia.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de primera instancia absolvió a la codemandada Liberty y la sentencia de la Audiencia Provincial la condenó, si bien, en cuanto a los intereses a abonar por la aseguradora, estima la recurrente que incurre en incongruencia porque tras señalar que son apreciables de oficio, a continuación declara que no puede aplicarlos. Añade que la actora formuló la impugnación de la sentencia de primera instancia respecto de Liberty Seguros en su totalidad, lo que incluía los intereses, que los estableció en el interés legal, que considera incluye los intereses del art. 20 LCS. Se aduce que, en cualquier caso, aun no habiéndolos solicitado, conforme al art. 20.4 LCS se imponen de oficio sin necesidad de reclamación judicial. Se invoca la sentencia de esta sala 489/2014, de 20 de septiembre. Se argumenta en el recurso que resulta evidente que deben aplicarse dichos intereses a la aseguradora sin que ello suponga un agravamiento o empeoramiento de la situación jurídica de Liberty Seguros. Por último, alega que la sentencia infringe el principio de la prohibición de la reformatio in peius, al establecer los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que el Juzgado los fijó hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

2º) Estimación del recurso de casación.

1.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su apartado 4.º dispone:

«La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

» No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100».

2.- La Audiencia Provincial, aunque no lo menciona expresamente, basa la desestimación de la pretensión de condena a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, en el principio de prohibición de la reformatio in peius. Invoca en su fundamentación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 120/1995, de 17 de julio -aunque por error señala la STC 120/1998-, que anuló la sentencia impugnada por estimar que incurrió en incongruencia al extender su decisión a extremos no pedidos por ninguna de las partes litigantes con un notorio agravamiento de la situación jurídica en la que habían quedado los recurrentes.

Esta sala se ha pronunciado sobre la confrontación entre la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS y el principio de prohibición de la reformatio in peius en la sentencia 306/2020, de 16 de junio, en la que se parte de que cabe en apelación una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación. Rige igualmente el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso - art. 465.4 LEC-, que constituye una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Argumenta esta sala en la sentencia del TS nº 306/2020, de 16 de junio:

«En definitiva, la prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" (STS de 29 de junio de 1990, STS de 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994)».

3. Estos límites gozan de una dimensión constitucional en tanto que están anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos (SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; y STS nº 533/2009, de 30 de junio).

Como señalamos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, lo que «[e]l Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa (SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte - ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia (SSTC 143/1988, de 12 de julio; STC 19/1992, de 14 de febrero; STC 15/1987, etc.)».

La sentencia mencionada del TS nº 306/2020, de 16 de junio, concluye que dado que el Juzgado de Primera Instancia no conoció de una petición de condena de intereses de demora del art. 20 de la LCS, que no fue formulada, sino de una condena de hacer, ni tampoco los apreció de oficio, y la parte actora no recurrió dicho pronunciamiento, por lo que lo consintió, no se puede agravar la posición jurídica de la aseguradora al amparo de su recurso.

En igual sentido, hemos apreciado que la imposición de los intereses del artículo 20 LCS constituía una reformatio in peius en la sentencia 220/2006, de 8 de marzo, porque la parte recurrente no hizo valer en el recurso de apelación pretensión alguna impugnatoria en contra de la decisión del juzgado, que se limitó a aplicar los intereses legales genéricos del artículo 1108 del Código Civil, pero no aplicó el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la indemnización por el artículo 20 LCS, porque la estimación de ese recargo comportaría una reformatio in peius, puesto que supondría agravar la posición de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por la otra parte (SSTS, entre otras, de 18 de marzo de 1993, 7 de junio de 1993, 21 de abril de 1993, STS de 29 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1996, 30 de julio de 1996, STS de 7 de diciembre de 2000, 13 de mayo de 2002, STS de 8 de noviembre de 2002, STS de 20 de junio de 2003, STS de 5 de abril de 2004, STS de 7 de mayo de 2004, STS de 10 de noviembre de 2005 y STS de 18 de noviembre de 2005).

4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial estima tanto el recurso de apelación formulado por la codemandada como la impugnación de la parte actora, hoy recurrente, y condena a la entidad aseguradora al pago solidario junto con la codemandada condenada en primera instancia de la cantidad solicitada en concepto de principal. En cuanto a los intereses, la condena en los mismos términos que dicha codemandada había sido condenada. Solicitada la aclaración para que se condenara a la aseguradora a los intereses del art. 20 LCS, es desestimada por entender que ocasiona un agravamiento o un empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente (sic), aunque la aseguradora no recurrió la sentencia de primera instancia ya que había sido absuelta.

La parte demandante interesó en la demanda la condena solidaria de los codemandados al abono de «los intereses legales correspondientes». En la impugnación de la sentencia solicitó la condena solidaria de D.ª Amelia -pronunciamiento que ya contenía la sentencia de primera instancia- y de Liberty Seguros, a abonar a la actora la cantidad de 23.983 euros «más intereses».

5.- Es cierto que la parte actora en la demanda y en la impugnación de la sentencia no distingue entre los intereses que corresponden a la Sra. Amelia y los que corresponden a la aseguradora, y no menciona, respecto de esta última, el art. 20 LCS. Pero ello, conforme se ha expuesto, no impide que resulte de aplicación el citado precepto, y que conforme a su apartado 4 deban ser apreciados de oficio, que es lo que debió hacer la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida o, cuando menos, al resolver la aclaración interesada.

La argumentación del auto de aclaración no es correcta. El caso es muy similar al resuelto en la sentencia de esta sala 474/2010, de 22 de julio, en la que se había desestimado la demanda, por lo que la sentencia de la Audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, gozaba de plenas facultades revisoras, en aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, susceptibles de apreciación de oficio.

Efectivamente, en este caso, la sentencia de primera instancia absuelve a la aseguradora demandada. La Audiencia Provincial condenó a la aseguradora y debió aplicar de oficio los intereses del art. 20 LCS respecto de dicha demandada, sin que dicho pronunciamiento suponga un agravamiento de la situación de dicha parte por haberse aquietado la parte demandante al pronunciamiento de los intereses a imponer a la codemandada Sra. Amelia, porque tal pronunciamiento no se hizo en primera instancia respecto de la aseguradora, por haber sido absuelta.

Por tanto, en tanto el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado (sentencia 306/2020, de 16 de junio), y dada la aplicación de oficio de los intereses del art. 20 LCS, conforme a su apartado 4, la Audiencia Provincial cuando condenó a la aseguradora solidariamente con la codemandada al abono del principal reclamado, debió distinguir los intereses de la aseguradora de los que se habían impuesto a la codemandada Sra. Amelia. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de esta demandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis, son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.

Por todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia de apelación ha de ser casada en el único sentido de acordar que los intereses a cuyo abono se condena a Liberty Seguros son los del art. 20 LCS.

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