La sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, sec. 1ª, de 24 de julio de 2025, nº 401/2025, rec. 1137/2024, declara que la avería grave y
preexistente que inhabilita el vehículo para su uso justifica la reducción del
precio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los principios de
equidad en contratos entre particulares.
El importe de la reparación del vehículo
representa aproximadamente un 46% del precio total de la venta. Es, por tanto,
un defecto susceptible de provocar una insatisfacción objetiva del comprador,
que adquiere un coche que se le presenta en unas circunstancias que no hacen
prever un próximo desembolso económico de esta cuantía por un fallo de las
características del litigioso al mes de su adquisición, lo que permite hablar
de un incumplimiento de la obligación de entrega, más allá del mero vicio
oculto.
A) Introducción.
Una persona compró un vehículo usado a
otra persona, el cual fue anunciado en perfecto estado, pero poco después
presentó una avería grave en el motor que requirió una costosa reparación.
¿Debe el vendedor indemnizar al
comprador por la reparación de una avería grave preexistente al contrato que
afecta la funcionalidad del vehículo, considerando que la venta fue entre
particulares y el vehículo era de segunda mano?.
Se considera que existe incumplimiento
contractual por parte del vendedor y procede una rebaja en el precio pagado por
el comprador, sin que se impongan costas procesales.
El tribunal aplica la doctrina del
incumplimiento esencial del artículo 1124 del Código Civil y la compatibilidad
con las acciones edilicias por vicios ocultos, reconociendo que la avería grave
y preexistente que inhabilita el vehículo para su uso justifica la reducción
del precio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los principios
de equidad en contratos entre particulares.
B) Planteamiento de la cuestión
controvertida.
1.- El procedimiento comienza en la
instancia con la demanda que presenta Doña Mariola, compradora del vehículo
usado marca BMW, modelo E92 325i, frente al vendedor.
2.- En la demanda se afirma, en
síntesis, que la demandante contactó con el demandado por razón del anuncio de
venta del vehículo, siendo informada por el anunciante de que el coche se
encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin perjuicio de un pequeño ruido que
se advertía cuando arrancaba en frío, pero que desaparecía a los cinco
segundos, al regular las revoluciones, y de pequeños desperfectos superficiales
de chapa. Celebrado el contrato de compraventa el 28 de enero de 2023, por
precio de 12.400 euros, a los pocos días de tener el vehículo en su poder Doña
Mariola comprobó que mostraba un aviso de diagnóstico de avería (fallo de
combustión). Tras una primera entrada en el taller de reparación, en la que
meramente se borró el aviso, dado que este tipo de avisos no son en ocasiones
significativos de una avería real, inmediatamente se volvió a mostrar la citada
advertencia, por lo que se realizó un examen más exhaustivo del automóvil. El
resultado fue que presentaba una baja compresión en los cilindros números
4-5-6, cuya reparación suponía el levantamiento de la culata, observándose
problemas en las guías de válvulas y asientos de estas que requerían su
sustitución y también fue precisa la de los inyectores. El demandante abonó por
la reparación un total de 5.778,9 euros (3.654,09 euros inicialmente
presupuestados, más otros 2.124,81 euros correspondientes a la sustitución de
los inyectores). Con fundamento en tales hechos, la demandante solicita la
condena del vendedor al pago del importe total de la reparación del vehículo,
más los intereses legales.
3.- Don Amador se opuso a la demanda
alegando, fundamentalmente, que había vendido el vehículo en prefectas
condiciones, que no tenía ningún defecto oculto, ni avería y que la actora
había tenido la oportunidad de probarlo antes de la compra.
4. La Sentencia de primera instancia
desestimó la demanda.
Tras una exposición general de los posibles remedios jurídicos de los que el
comprador dispone "cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia
respecto de aquella que nos propusimos adquirir" -singularmente, la
protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en casos
de "aliud pro alio" y las acciones edilicias- la Juez a quo considera
que el vendedor cumplió al entregar el vehículo en las condiciones pactadas,
"sin que conste ninguna objeción, en contrario y de inicio, del comprador".
La Juez concluye que "se trató de una compraventa entre particulares, lo
cual supone que no existe más garantía que la derivada de lo establecido en el
código civil, esto es el saneamiento por vicios ocultos del art.1484 y
siguientes CC, no concurriendo los presupuestos para el saneamiento por vicios
ocultos, dado que el defecto en el motor con un fallo de combustión no era
preexistente a la venta". A su juicio, el objeto de contrato responde a lo
adquirido y a las características propias de un vehículo de esa antigüedad y
kilometraje, que puede sufrir averías debido a tales circunstancias.
5.- Disconforme con esta decisión, Mariola
la recurre en apelación.
La apelante mantiene que el vehículo que compró se ofrecía en perfecto estado y
condiciones, pese a lo cual, escasos días tras la compra, presentó una avería
de considerable entidad que afectó a la culata y las guías y asientos de las
válvulas, que debieron ser sustituidas y que la avería no puede causarse en el
breve espacio de tiempo durante el que la apelante dispuso del coche. Ello así,
sostiene que, dada la entidad y gravedad de la avería, que excede lo tolerable
en el marco de una compraventa de bienes de segunda mano, nos encontramos ante
un evidente supuesto de responsabilidad contractual que ampara la acción de
resarcimiento promovida, sin que a ello obste que el vehículo comprado fuese de
segunda mano, circunstancia que no excluye que el bien deba mantener una
utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de
lealtad en la venta, de modo que se pongan en conocimiento de la parte
compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. El recurso finaliza
con la cita de dos Sentencias de Audiencias Provinciales sobre supuestos en que
la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para
satisfacer el interés del comprador.
C) Acciones ejercitables y acción
ejercitada.
1º) Es sobradamente conocido que en el
marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la
condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la
protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el
artículo 1.486 del CC, que le permiten desistir del contrato, abonándosele los
gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del
precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Además, si
el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y, además, se le
indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la "rescisión".
2º) Las especialidades del régimen
jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de
ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC -seis meses
contados desde la entrega de la cosa vendida, que mayoritariamente se considera
de caducidad- y la
limitación de la posibilidad de pedir indemnización de daños y perjuicios al
caso de mala fe del vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos de la
cosa vendida y no los manifestó al comprador, han llevado a doctrina y
jurisprudencia a tratar de diferenciar esta acción de la resolutoria por
incumplimiento, acción esta que también se integra en el conjunto de remedios
jurídicos de los que el comprador dispone en los casos en los que la cosa
vendida presenta defectos de determinada entidad. O lo que es lo mismo, a
diferenciar los vicios ocultos de los supuestos de incumplimiento contractual
del artículo 1.124 del CC.
3º) Sin desconocer la existencia de
otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el
defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo
1.124 CC en los casos de incumplimiento total, mientras que en los de cumplimiento
defectuoso el ejercicio de la acción resolutoria sería posible cuando el
defecto impida la realización del fin del contrato, lo que podría englobar
supuestos de inhabilidad del objeto y de objetiva insatisfacción del comprador.
Se trata, pues, de atender a la relevancia de los defectos de la cosa objeto
del contrato, permitiendo el ejercicio de la acción resolutoria en los casos de
prestación diversa o "aliud pro alio".
4º) El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa.
Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre:
"El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.
La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.
No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del "aliud pro alio", la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.
En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.
En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.
En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posibilidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (artículos 1477 y 1485 del Código Civil), que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014)".
5º) En el presente caso, el demandante
califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o
indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de
diferentes preceptos del Código Civil.
Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado
exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por
vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal
del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado
de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada
Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular
régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto,
si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo
apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo
necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita,
entre otros, de los artículos 1101 y 1124 del Cc, indicando que "los
defectos que presentaba el vehículo suponen una unilateral alteración de las
circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato y por ello
conforme el artículo 1124 del CC exige su exacto cumplimiento en cuanto a las
deficiencias"; que "la acción de resarcimiento, con fundamento en el
art. 1.101, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación
del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en
que la indemnización consista" o, en fin, que la fundamentación jurídica
de la demanda termine con la parcial reproducción de una Sentencia de la
Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20-09-2022, relativa a un supuesto
de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del C.C por inhabilidad del
objeto para su destino, con objetiva insatisfacción del comprador por
frustración del objeto del contrato o "aliud pro alio". De hecho, en
el burofax enviado al vendedor antes de la presentación de la demanda, se
llegaba a hablar de la frustración de la venta en los términos convenidos ante
la existencia de los defectos comunicados que, a juicio del remitente, hacían
inservible su objeto.
6º) En este caso, el pleito se
resolverá, pues, en el ámbito del incumplimiento esencial, que es el que
permite el ejercicio de una acción que escapa del marco regulatorio propio del
saneamiento por vicios ocultos, sujeto al estricto plazo de caducidad de seis
meses que el Código Civil prevé en su artículo 1490, contados desde la entrega
de la cosa vendida. Se
ha sostenido así que la jurisprudencia ha declarado la compatibilidad de las
acciones por vicios ocultos y la resolutoria por inhabilidad del objeto
vendido, pero que no autoriza la mera acción autónoma de resarcimiento de daños
cuando no ha habido una conducta dolosa o culposa por parte del vendedor que se
pueda incardinar en el artículo 1.101 CC, atendido que existe una norma
especial en la compraventa para el caso de los vicios ocultos.
En la Sentencia nº 100/2007, de 14 de
febrero el TS señaló:
"El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (STS de 3 de julio de 2001).
El cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación es la tercera de las modalidades de infracción obligacional, y para el mismo, en casos como el debatido, aparte de que deben tenerse en cuenta los preceptos que, con carácter particular, regulan situaciones de prestaciones defectuosas en materia de compraventa (artículos 1484 y siguientes del Código Civil), es necesaria la presencia de la imputabilidad del deudor".
7º) Ese incumplimiento esencial que nos
ocupará ha sido definido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº
368/2019, de 27 de junio, diciendo:
"La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil (STS nº 1036/1999, de 27 noviembre; STS nº 315/2004, de 22 abril; STS nº 812/2007, de 9 julio 2007) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos".
En concreto la sentencia del TS núm.
812/2007, en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que:
"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, STS de 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983, STS de 23 de marzo de 1983, STS de 20 de febrero de 1884; STS de 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, STS de 12 de abril de 1993, STS de 14 de octubre de 2000, STS de 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".
D) Resolución del recurso.
1º) Anticipamos ya que la revisión de la
prueba practicada nos lleva a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la
Juez a quo,
singularmente, cuando afirma que nos encontramos ante un defecto en el motor
que no era preexistente a la venta y que el objeto vendido responde a las
características propias de un vehículo de esa antigüedad y kilometraje, que
puede sufrir averías debido, precisamente, tales circunstancias. Con
independencia de la relevancia que en la decisión final tendrá el hecho, no
discutido, de que el coche objeto de la compraventa fuese de segunda mano, por
lo que no cabe esperar de él el mismo funcionamiento que si de un vehículo
nuevo se tratare, tal consideración no permite descartar la existencia del
incumplimiento contractual ante cualquier tipo de avería desconocida para el
comprador, que sigue teniendo derecho a recibir aquello que compró en las
condiciones que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato.
2º) La prueba de la que se dispone
evidencia que el vehículo se ofertaba en buen estado de funcionamiento. En el documento aportado con la demanda
en el que se transcriben las conversaciones vía "whatsapp" habidas
entre el esposo de la demandante y el demandado constan estos mensajes,
enviados el 24/1/23: "Te digo lo que tiene mal para que no vengas y te
lleves la sorpresa, en general está espectacular (en mi humilde opinión) pero
tiene detallitos, todo reparable”. Y también: "Que va, todo bien, sí que
en frío hace algún ruidito, no te voy a engañar, pero en cuanto se regulan las
revoluciones suena redondo, cosa de 5 segundos...". "Es al arrancar
en frío, yo nunca le he dado importancia y en el taller nunca me han dicho
nada" .... "Supongo que será, bomba de agua, radiador... Al estar
todo frío, es un instante y en 4 años...nunca ha pasado nada".
3º) Sin perjuicio de ello, el vehículo
presentó la avería por la que fue reparado al poco tiempo de su entrega. En efecto: el contrato de compraventa
está fechado el 28 de enero de 2023 y en él se dispone que el comprador toma
posesión del vehículo citado en esa misma fecha. Según las conversaciones
mantenidas entre el esposo de la compradora y el vendedor vía "whatsapp",
cuya transcripción fue aportada con la demanda, el 6 de marzo de 2023 aquel ya
comunica al demandado: "tengo el que era tu coche en el taller hace 2
semanas y ahora mismo me acaba de decir el mecánico que tienen baja comprensión
los cilindros 4 5 y 6". En el documento expedido por el propio taller de
reparación, "Electromecánica J28", que también se acompañó a la
demanda, se indica que el vehículo había entrado sus instalaciones el 25 de
febrero de 2023 y que "pasados 4 días" se le hizo un diagnóstico más
exhaustivo. En cuanto a los kilómetros recorridos, en las conversaciones vía
"whatsapp" se dice que al vehículo le faltan unos 300 kilómetros
aproximadamente para alcanzar los 148.000 y en el documento expedido por el
taller el 14 de mayo de 2023 se indica que tiene 149.300 kilómetros.
4º) En este mismo documento consta que
el vehículo presentaba "baja compresión en los cilindros nº 4-5-6". Y
se añade: "Se
procede a levantar la culata y se comprueban los cilindros y culata dando como
fallo problemas en las guías de válvulas y asientos de las mismas, teniendo que
ser cambiadas guías y asientos de las mismas, recuperando el motor la
compresión en dichos cilindros". La reparación ascendió a un total de
5.778,9 euros, según consta en las dos facturas aportadas con la demanda.
5º) Fue oído en declaración testifical
el representante legal del taller en el que se hizo la reparación, Sr. Sabino:
- Explicó, en primer lugar, la razón por
la que se emitieron dos facturas diferentes (cuya suma es el importe reclamado
en la demanda). Según
dijo: "son la misma avería, porque la segunda factura corresponde a los
inyectores de gasolina, que son los que provocaron en principio todo el fallo
del motor, solo que en el momento de la primera reparación no había stock ni
disponibilidad en ningún sitio de los inyectores, entonces, en el momento que
hubo disponibilidad de ellos, se hizo la reparación y por eso está en dos
facturas diferentes". Indicó que entre una y otra facturas el vehículo
había permanecido en sus instalaciones porque si se usaba podía provocar más
daños.
- Confirmó que el vehículo tenía falta
de compresión en los cilindros. Preguntado si esa avería era susceptible de
haberse provocado en el tiempo en el que la demandante lo había tenido en su
poder y en el número de kilómetros recorridos en ese tiempo, respondió: "No. Necesita bastante tiempo
andando con él, porque es una causa que por el problema que tenían los
inyectores de caudal, deja la mezcla de la gasolina muy justa y entonces se
recalienta, pero no es instantáneo es progresivo y necesitas andar tiempo con
el coche. No un mes, ni cien kilómetros, necesitas una cantidad de kilómetros e
ir provocando el daño poco a poco, es paulatino en el transcurso desde que son
propietarios, por mi experiencia y al 99 por ciento que no es posible hacer esa
avería". En otro momento de su intervención reiteró que su conclusión es
que el coche tenía ya la avería cuando fue adquirido, aunque no se hubiese
manifestado. Y, a preguntas del Letrado de la parte demandada, dijo: "se
cambió todo eso porque los inyectores son los que provocaron esos daños en la
culata, porque quemaron los asientos de válvula de escape, al estar mal los
inyectores provocaron el daño de la culata, o sea, si pones los inyectores el
mal del motor iba a estar igual, entonces se reparó la culata porque los inyectores
provocaron ese fallo. Los inyectores se mandaron a comprobar pero no se
pudieron poner porque no había stock".
- Sobre la hoja de mantenimiento del
vehículo aportada con la contestación a la demanda, indicó que contenía operaciones de
mantenimiento básico "salvo dos detalles que tiene de una junta y de un
aditivo", esto es, "no es una revisión tendente a comprobar que el
vehículo está en mal estado".
- A su juicio, el precio pagado se
debería corresponder con un vehículo "en buenas condiciones".
6º) Declaró también en prueba testifical
el jefe de taller de "EXITCAR S.L", en el que se realizó el
mantenimiento del vehículo ahora litigioso, según consta en el documento
aportado con la contestación a la demanda. En este documento figuran diversas
intervenciones, la última de ellas el 28-10-2022, por cambio de termostato
eléctrico. El testigo dijo:
- "El vehículo ha pasado por mis
manos, pero nunca detectamos un indicio que diera lugar a la reclamación como
esta de cambio de inyectores o de cilindros. Sí me tiene dado fallo de
cilindros, pero nunca fallo interno de motor, una bujía o una bovina que es lo
que hace funcionar la bujía...". Señaló que nunca había encontrado una
avería mecánica en este coche.
- Confirmó el testigo que "la baja
compresión de los cilindros no es detectable por esa máquina que usamos para la
revisión, o reparación normal, para eso hay otras máquinas".
- Preguntado si "según la vida del
vehículo" era posible que la avería que detectaron "los
compradores" pudiera producirse antes de la venta, respondió: "No es
lo normal pero sí hay casos, de manera excepcional sí hay casos" y que
este tipo de avería casi siempre es debida a una pieza defectuosa y no a un mal
uso del vehículo. En el mismo sentido, a preguntas del Letrado de la
demandante, el testigo indicó: "según mi experiencia, no tiene
prácticamente nada que ver con la conducción siempre y cuando fuera bien
tratado el coche; suele ser siempre piezas defectuosas".
7º) La valoración de la prueba
practicada nos lleva a la conclusión de que la avería que se manifestó al poco
tiempo de la entrega del vehículo era preexistente a la venta -así puede
deducirse de la prueba testifical de los mecánicos- y, además, grave: porque sin su reparación el vehículo
no puede ser usado en normales condiciones de seguridad y funcionalidad y
porque el importe de tal reparación representa aproximadamente un 46% del
precio total de la venta, sin que la prueba testifical practicada apunte en
modo alguno a que la reparación que precisó el vehículo pueda considerarse
inherente o consustancial a la antigüedad y kilómetros recorridos. Es, por
tanto, un defecto susceptible de provocar una insatisfacción objetiva del
comprador, que adquiere un coche que se le presenta en unas circunstancias que
no hacen prever un próximo desembolso económico de esta cuantía por un fallo de
las características del litigioso al mes de su adquisición, lo que permite
hablar de un incumplimiento de la obligación de entrega, más allá del mero
vicio oculto.
8º) La cuestión se traslada a determinar
las consecuencias de tal incumplimiento, para lo que hemos de atender a las
concretas circunstancias concurrentes: por un lado, ninguna prueba permite afirmar que el vendedor
fuese consciente del defecto que originaría la avería del vehículo, máxime tras
haber estado este en el taller de reparación tres meses antes de la venta y
vista la declaración del propio jefe del taller. Pero por otro, estamos ante
una avería que se produce muy poco tiempo después de la compraventa (no había
pasado ni un mes cuando parece el primer aviso y cuatro días después se repite
el fallo), con un número de kilómetros recorridos que no justificaría per se su
aparición. En tales circunstancias, en las que el normal uso del objeto
comprado solo fue posible durante un período aproximado de un mes después de
haber salido del ámbito de control del demandado, estimamos equitativo que ese
riesgo no solo sea asumido por el comprador, si bien debe tomarse también en
consideración que nos encontramos en una compraventa de un vehículo de segunda
mano entre particulares y que aquel, no obstante la gravedad de la avería,
decidió reparar el coche en un taller de su propia confianza y mantenerlo en su
patrimonio, situándolo con la reparación en una situación mejor que la que
tenía cuando las piezas presentaban el desgaste consustancial a la antigüedad y
kilometraje, lo que determinó, entre otras circunstancias, que pudiera
beneficiarse de un precio determinado.
9º) Ello así, partiendo del límite de la
cantidad reclamada a la que ascendió la reparación y del porcentaje que esta
representa en relación con el total precio abonado, se estima procedente
reconocer una cantidad a devolver al comprador demandante por importe de 2.600
euros, que representa, en definitiva, una rebaja en el precio acorde con aquel
porcentaje. Las
propuestas de armonización del derecho europeo de contratos, como el Marco
Común de Referencia de 2009 (DCFR) el cual, a su vez, tomó como punto de
partida los Principios de Derecho Europeo de Contratos -Principles of European
Contract Law y la Propuesta relativa a una normativa común de compraventa
europea de 2011 o, en España, la Propuesta de Modernización del Código Civil en
materia de obligaciones y contratos, caminan en la línea del reconocimiento al
acreedor que acepta un cumplimiento no conforme con los términos que regulan la
obligación del derecho a reducir el precio en una determinada medida que, en
nuestro caso, a falta de prueba en otro sentido, consideramos prudencial
cuantificar en la antes señalada, atendidas las circunstancias concurrentes.
10º) En definitiva, con parcial
estimación del recurso, procede la condena del demandado a pagar a la actora la
cantidad de 2.600 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC.
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