La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2025, nº 839/2025, rec.
3938/2024, considera
despido improcedente el cese de la persona trabajadora que presta sus servicios
para el Ayuntamiento de Madrid en plaza ocupada como indefinido no fijo y que
es cubierta por un funcionario, que ha superado la correspondiente prueba
selectiva convocada al efecto para cubrir esa plaza.
La Sala tiene en cuenta que la
trabajadora era indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente
larga de su contrato de interinidad por vacante y que cubría una plaza vacante
inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su
conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y
tras sacarla a concurso.
A) Introducción.
Un trabajador con contrato temporal de
interinidad para cubrir una plaza en el Ayuntamiento de Madrid fue cesado tras
la cobertura de dicha plaza por un funcionario de carrera que superó el proceso
selectivo correspondiente, sin que mediara amortización de la plaza ni
cobertura por otro laboral, y posteriormente fue contratado nuevamente mediante
contrato temporal.
¿Es lícito el cese del trabajador
indefinido no fijo por la cobertura de la plaza que ocupaba por un funcionario
de carrera tras proceso selectivo, o debe considerarse despido improcedente con
derecho a indemnización o readmisión?.
El tribunal determina que el cese
constituye un despido improcedente, confirmando la doctrina previa y rechazando
la calificación de extinción por causas objetivas, por lo que el trabajador
tiene derecho a la readmisión o a una indemnización mayor que la del despido
objetivo.
Se fundamenta en la jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo que establece que el cese de un indefinido no
fijo por cobertura de la plaza por un funcionario sin amortización previa de la
plaza laboral no es causa lícita de extinción, y que la única vía válida para
extinguir el contrato es la cobertura por otro laboral o la amortización,
aplicando el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina
del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.
B) Objeto de la litis.
1.- La cuestión suscitada consiste en
determinar si es causa lícita de cese de la persona trabajadora que presta sus
servicios para el Ayuntamiento de Madrid el hecho de que la plaza ocupada como
indefinido no fijo sea cubierta por un funcionario, que ha superado la
correspondiente prueba selectiva convocada al efecto para cubrir esa plaza, lo
que provocaría que el trabajador perciba la indemnización correspondiente al
despido objetivo (20 días de salario por año de servicio) o si por el contrario
constituye un despido improcedente con las consecuencias inherentes, que es lo
que ha resuelto la sentencia recurrida.
2.- El Juzgado de lo Social estimó en su
petición subsidiaria la demanda de la actora y declaró la improcedencia del
despido acontecido el 2 de enero de 2023, condenando al Ayuntamiento demandado
a la readmisión de la trabajadora o a que le abone un indemnización de 15.647,
83 euros. En la demanda se interesaba como petición principal la nulidad por no
haber acudido a un despido colectivo, la improcedencia como petición
subsidiaria, y como petición final para el caso de rechazarse las dos
anteriores, que se le reconociera el derecho a la indemnización de 20 días por
año de servicio correspondiente al despido objetivo.
3.- EL Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (TSJ), en sentencia núm. 405/2024, de 24 de abril (R. suplic. 876/2023)
confirmó la sentencia de instancia.
4.- Recurre de nuevo el Ayuntamiento de
Madrid, ahora en casación para unificación de doctrina, articulando un único
motivo e invocando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 22 de
febrero de 2024 (R. suplic. 767/2023).
5.- El recurso ha sido impugnado por la
trabajadora, y el Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso.
C) Fondo del asunto.
1.- Despejado ya el obstáculo de la
contradicción, al que tampoco objeta nada la impugnante del recurso, procede el
análisis del fondo del asunto,
esto es, determinar si el cese de la actora es un despido y merece la
declaración de improcedencia, o por el contrario ese cese tiene causa
justificada y sólo puede generar la indemnización propia de los despidos
objetivos, que a la postre, es lo que solicita el Ayuntamiento de Madrid en su
recurso al solicitar la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de
contraste.
2.- Es conveniente recordar brevemente,
respecto de la cuestión debatida, la evolución del panorama de los indefinidos
no fijos y las consecuencias de su cese por cobertura de la plaza. Dejando de lado las implicaciones de
Derecho Europeo (que se centran en la consideración de si la indefinición no
fija da satisfacción a los mandatos del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de
Duración Determinada y la Directiva 1999/70/CE), la figura del contratado
laboral como indefinido no fijo surge como una creación jurisprudencial para
dar salida a la encrucijada de la -en principio- imposible declaración como
fijo en la Administración a quien, aun con un contrato temporal defectuoso o
fraudulento, no se le puede dar acceso como personal fijo de la Administración
pública sin respetar previamente los principios constitucionales del art. 103.3
de la Constitución Española (CE), esto es los principios de mérito y capacidad
que rigen el acceso al empleo público.
Ello llevó inicialmente a que la
jurisprudencia estableciera que el indefinido no fijo era asimilable a un
interino hasta la cobertura de vacante: la extinción del contrato se produciría
válidamente cuando se cubriera la plaza mediante concurso, pero no así cuando
se amortizase la plaza, pues en tal caso debiera acudirse a la vía del despido
objetivo. Posteriormente se dio un paso más (STS 31 de marzo de 2015 - rcud
2156/2014, y 15 de junio de 2015 - rcud 2924/2014) y se admitió que, al menos
los indefinidos no fijos a los que se le cubre la vacante fueran indemnizados
como los contratados temporales a los que se les acaba el contrato. En STS del
Pleno de 28 de marzo de 2017 (sentencia núm. 257/17, rcud 1664/2015) se
rectificó de nuevo la doctrina y se reconoció al indefinido no fijo que es
cesado por cubrirse su vacante la indemnización correspondiente al despido
objetivo de 20 días por año de servicio.
Esta doctrina es la que se ha
consolidado, de tal forma que el indefinido no fijo al que se le cubre la
vacante y es cesado, tiene derecho en todo caso al abono de una indemnización
equivalente a la del despido objetivo (20 días de salario por año de servicio),
y ello es así aunque luego se le haya vuelto a contratar de forma inmediata,
situación en la que tiene acción para reclamar por ese anterior cese y derecho
a la citada indemnización de 20 días por año ( SSTS 1178/2024 de 25 de
septiembre- rcud 2719/2023 y 1344/2024 de 11 de diciembre - rcud 4039/2023) .
3.- Así, hemos señalado más
recientemente (STS 1169/24 de 25 de septiembre, rcud 5549/22):
«el hecho de que la trabajadora tuviera
la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra
doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y
seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12
de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015),
según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura
reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de
una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce
mensualidades."
La citada STS del pleno 257/2017, de 28
de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se
replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el
supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo
criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año
de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET.
Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque
la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción
contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura
reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador
considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada
del contrato.
Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud
1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de
julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura
reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da
derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada (SSTS 304/2020,
de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y
312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, sin que
proceda realizar aquí mayores precisiones, que esta indemnización de veinte
días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
(precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).
4. La indemnización de veinte días por
año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura
reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno
649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019)»
D) Valoración jurídica.
1.- Sentado cuanto antecede, y por lo
que al presente caso respecta, obsérvese que el razonamiento de la recurrida se
basa en las siguientes premisas: 1) Reitera que la relación laboral de la
demandante devino indefinida no fija como consecuencia de la duración
excesivamente larga de la misma. 2) Por lo que se refiere a si el cese de la
demandante al cubrirse el puesto de trabajo que ella ocupaba por un funcionario
constituye un despido o un cese por finalización del contrato por la cobertura
de la vacante, la Sala, con remisión a STS de 28 de setiembre de 2021 (Rec
2626/18) sostiene que no se ha producido causa de extinción del contrato de
trabajo ya que la Administración demandada no ha procedido a la amortización de
la plaza de personal laboral como consecuencia de la modificación de la RPT a
que se refiere la representación del Ayuntamiento de Madrid en su recurso. El
cese de la trabajadora por tanto es, para la sentencia recurrida, constitutivo
de un despido improcedente.
2.- En efecto, esta Sala estableció en
diversas sentencias la doctrina consistente en rechazar que pudiera
considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no
fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, veían extinguida
aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a
esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de
selección [así, por ejemplo, en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud
2059/2015); 20 de julio de 2017 (rcud 2823/2015); 64/2018 de 25 de enero (rcud
3917/2015); STS nº 260/2019 de 28 de marzo ( rcud 2123/2017); STS nº 779/2019
de 14 de noviembre (rcud 2173/2017); STS nº 661/2020 de 16 de julio (rcud
361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017)] .
En dichas sentencias la Sala calificó
como despido el cese del personal laboral basado en la ocupación de la plaza de
funcionario que venía desempeñando, puesto que se consideró que no se estaba
ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pudiera ser
subsumida en el art. 49.1.b) del ET habiendo negado que se tratase de la
cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se
ocupaba era una plaza de funcionario, no de personal laboral y la única vía
válida para la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos será la
de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen
en su calidad de tales, o, la amortización de la plaza por la vía de los arts.
51 y 52 ET.
3.- Atendido lo expuesto, y siendo que
en el presente caso nadie discute la premisa de partida de que la actora era
indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su
contrato de interinidad por vacante, y que la actora cubría una plaza vacante
inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su
conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y
tras sacarla a concurso, estamos en un supuesto idéntico a los que acabamos de
exponer y en los que esta sala ha mantenido que el cese no está justificado.
Solo mediante la cobertura de otro laboral o mediante la amortización de esa
plaza podía cesarse a la trabajadora (con derecho al cobro del indemnización de
20 días por año), lo que conduce, oído lo informado por el Ministerio Fiscal, a
concluir que la actora fue despedida improcedentemente, y por ende, a la
desestimación del recurso, por contener la recurrida la doctrina correcta. Y
sin que a tal solución sea obstáculo (nada se objeta tampoco en tal sentido por
el Ayuntamiento) que la actora fuera nuevamente contratada tras el cese que
analizamos, pues tal circunstancia no altera la viabilidad de su acción según
expusimos más arriba.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
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