Buscar este blog

domingo, 12 de octubre de 2025

La comprobación de valores mediante el dictamen de peritos de la Administración exige la inspección ocular personal del perito tanto al exterior como al interior de inmueble, sin que sea suficiente la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 22 de septiembre de 2025, nº 1156/2025, rec. 1141/2024, anula la liquidación del IRPF practicada por la AEAT al considerar que la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración exige la inspección ocular personal del perito tanto al exterior como al interior de inmueble, sin que sea suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT.

Cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración.

La Sala entiende que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo.

A) Introducción.

Una persona interpuso recurso contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo 2012, cuestionando la valoración de inmuebles realizada por la Administración tributaria mediante dictamen pericial que se basó únicamente en visitas exteriores y fotografías, sin acceso al interior de los inmuebles.

¿Es necesario que el perito de la Administración realice una inspección ocular personal y directa tanto del exterior como del interior del inmueble para que la comprobación de valores mediante dictamen pericial cumpla con el deber de motivación legal?.

Se establece doctrina jurisprudencial que exige, con carácter general, la visita personal y directa del perito tanto al exterior como al interior del inmueble para que la valoración sea debidamente motivada, salvo excepciones justificadas objetivamente; en consecuencia, se anula la liquidación impugnada por no haberse cumplido esta exigencia, fijándose esta interpretación como criterio vinculante.

La interpretación conjunta del artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria y el artículo 160.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, junto con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, establece que la inspección ocular in situ del inmueble por el perito es necesaria para garantizar una valoración justa y motivada, permitiendo al contribuyente conocer y controvertir las razones del valor asignado, y que la mera visita exterior o toma de fotografías por personal no cualificado no cumple con estos requisitos salvo justificación objetiva y documentada.

B) Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble; o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1. Acuerdo de liquidación.

La Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Baleares dictó liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), período 2012, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de 30 de enero de 2020, que había estimado en parte la reclamación de la contribuyente y anulado una liquidación previa, acordando la retroacción de actuaciones debido a la falta de motivación de los informes de valoración sobre los inmuebles de los cuales traía causa la liquidación acordada, pues tales valoraciones afectan a la ganancia patrimonial liquidada. Este acuerdo fue notificado el 2 de septiembre de 2020.

2.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación doña Rocío interpuso reclamación ante el TEAR de las Islas Baleares que, el 24 de febrero de 2022, desestimó la reclamación. En dicha resolución se razona en relación con la necesidad de que el perito visitara los inmuebles en los siguientes términos:

«[...] Como podemos ver, de acuerdo con la mencionada sentencia del Tribunal Supremo la visita del perito al inmueble que se pretende valorar es obligatoria salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

En nuestro caso, los informes de valoración recogen que se procedió a visitar todos y cada uno de los inmuebles el 21 de febrero de 2017, fecha en la que se realizan las fotografías que se acompañan, por personal de la Administración de la AEAT de Menorca, que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la AEAT. Los informes señalan que se procedió a una visita externa, justificando en cada caso la imposibilidad de acceso al interior y utilizando para la elaboración del informe la base de datos obtenidos, considerando una conservación similar a las características y estado de conservación exteriores.

Por consiguiente, dado que con la visita exterior y con los datos registrales y catastrales los peritos han identificado el inmueble a valorar y su características, es posible considerar que la visita al interior del mismo que defiende la parte interesada no era necesaria para realizar una valoración individualizada del mismo y que se ha cumplido con lo previsto en el artículo del RGAT y con la jurisprudencia en este tema ya que los peritos sí han visitado el inmueble a valorar aunque su visita se haya limitado al exterior de éste».

2.3. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Doña Rocío, representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 179/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

La ratio decidendi de la sentencia sobre la necesidad de que el perito de la Administración visite la finca en la comprobación de valores, se contiene en el FD Tercero con el siguiente tenor literal:

«La cita en la demanda de numerosa jurisprudencia que recoge la necesaria visita del perito de la administración a la finca objeto de valoración, sugiere que las valoraciones serían deficientes al faltar la misma de conformidad con la exigencia plasmada, entre otras muchas, en la STS 39/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2021:110).

No obstante, resulta innecesario valorar dicha exigencia y sus excepciones desde el momento en que en cada una de las valoraciones administrativas consta la visita del perito a las mismas, como se evidencia con la toma de fotografías a pie de calle de cada uno de los inmuebles valorados.

Se alegará que no consta la visita al interior de las viviendas, pero no se justifica que la misma sea necesaria para valorar el inmueble. Esto es no se identifican, para cada uno de los inmuebles, la concurrencia de circunstancias de hecho relevantes que pongan de manifiesto que la falta de visita al interior del inmueble puede derivar en una incorrecta valoración del mismo.

La situación, calidad de la edificación, tipología, edad de la construcción, sistema de construcción y estado de conservación se puede apreciar sin necesidad de visita en el interior de la misma.

Que la visita se realizase en 2017 y no en la fecha en que se repite la valoración (2020) no altera lo anterior, por cuando la valoración ha de venir en cualquier caso referida a 2012, por lo que tanto si se realiza la visita en 2017 como si se efectúa en 2020, luego habrá que corregirla para aplicarla a la fecha de referencia.

Se desestima, en consecuencia, el argumento de la reiteración en las deficiencias de motivación de las valoraciones efectuadas en abril de 2020».

3. Justifica el auto de admisión el interés casacional en que, si bien existe una reiterada jurisprudencia sobre la exigencia de visita del perito de la administración en las comprobaciones de valores practicadas mediante el método de dictamen pericial, explicada ampliamente en la sentencia de 21 de enero de 2021 (rec. cas. nº 5352/2019; ECLI:ES:TS: 2021:110) y reiterada en las sentencias de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021) o 4 de julio de 2023 (rec. cas. nº 7756/2021), sin embargo "dicha jurisprudencia no declara de modo explícito si, una vez declarada la imprescindible comprobación personal y directa del inmueble por parte del perito, la visita debe implicar de manera inexcusable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior. Con ello se puede aclarar en sede casacional algo que, a primera vista, parece obvio y consustancial a la inspección pericial, en tanto la labor técnica no parece que pueda detenerse en la mera contemplación externa de un inmueble. Pese a la rotundidad en el enunciado de la jurisprudencia, habría podido, al parecer, suscitar alguna duda interpretativa, no ya sobre el contenido mismo de la prueba, sino sobre el respeto debido de la Administración tributaria y los tribunales a aquella, cuando en algunos de sus aspectos no es formalmente formulada porque no lo requería el caso o por parecer innecesaria o superflua su mención". Añadiendo que "[...] aunque se trate de una obviedad que, para cumplir el deber de motivación de un medio comprobador, se necesita la comprobación, debe esclarecerse si es precisa la visita o comprobación personal y directa del inmueble, por parte del perito, de suerte que comprenda de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble, o es bastante o suficiente una visita solo al exterior o hacer fotografías, aunque esta tarea no parezca exigir particulares conocimientos científicos o técnicos".

C) Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 1141/2025, de 17 de septiembre (rec. cas. 5384/2023).

1. Este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 1141/2025, de 17 de septiembre (rec. cas. 5384/2023), cuyo recurso, deliberado en la misma fecha, coincide en que se plantea por un mismo grupo familiar, lo que hace que las circunstancias del íter administrativo y procesal y de la cuestión jurídica suscitada sean idénticas. Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in toto a lo allí declarado, con la natural sustitución de nombres de cada asunto.

Se ha dicho en la STS de 17 de septiembre de 2025:

"[...] TERCERO. - Comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial. Visita interior y exterior del inmueble.

La cuestión central que plantea el presente recurso de casación es determinar si las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración exige la inspección ocular personal del perito tanto al exterior como al interior de inmueble; o, si por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la AEAT.

La primera clave para resolver si es necesaria la inspección ocular personal y directa del perito tanto al exterior como al interior del inmueble está en el artículo 57.1, e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, -norma necesitada de interpretación según el auto de admisión- que dispone que:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

e) Dictamen de peritos de la Administración».

La segunda clave está en el artículo 160.2º del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos [«RGAT»], que se intitula "Procedimiento para la comprobación de valores ", precepto que establece que:

«En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito».

Y la tercera clave está en la jurisprudencia histórica sobre la exigencia de visita del perito de la administración en las comprobaciones de valores practicadas mediante el método de dictamen pericial explicada ampliamente en la sentencia de 21 de enero de 2021 (rec. de casac. nº 5352/2019; ECLI:ES:TS: 2021:110), y reiterada en las sentencias de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021) y 4 de julio de 2023 (rec. de casac. nº 7756/2021), y más recientemente en la de 24 de junio de 2025 (rec. de casac. nº 6908/2023; ECLI:ES:TS: 2025:2874).

Sin embargo, debemos reconocer que dicha jurisprudencia no explica o aclara algo que nosotros pudiéremos haber considerado una obviedad como es que para cumplir el deber de motivación es precisa la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, que además esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior.

Esto que pudiera parecer evidente, sin embargo, para algunos órganos judiciales no es tan obvio o claro como lo demuestra el hecho de que sobre idéntica cuestión se hayan admitido los recursos de casación núm. 6908/2023 259/2024, 1141/2024 y 1247/2024 contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y Extremadura por lo que se hace preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo que cumpliendo su función nomofiláctica explique las razones por las que consideramos que la inspección ocular in situ interior y exterior al inmueble es necesaria para entender debidamente cumplido el deber de motivación.

Se trata por tanto de interpretar los artículos 57.1,e) LGT  y 160.2 RGAT, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí los artículos 57.1,e) LGT y 160.2 RGAT- contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende la norma.

Por tanto, para interpretar estos preceptos debemos tener presente que en sistema tributario español -por imperativo del artículo 31 CE- todos debemos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Cuando se solicita un desplazamiento del dinero del bolsillo del contribuyente a las arcas del Erario Público es necesario fijar la capacidad económica del contribuyente de manera justa. El procedimiento para la comprobación de valores lo que pretende precisamente es cumplir esa finalidad, fijar la capacidad económica del contribuyente de manera justa y real.

Por eso, nuestra jurisprudencia histórica ha venido declarando que los informes periciales emitidos para la comprobación de valores , en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que el contribuyente pueda conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto y determinar su obligación de contribuir, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido.

Para fijar la capacidad económica del contribuyente de manera justa cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior, o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones.

Sin embargo, con carácter excepcional y solo en casos muy concretos en que existan circunstancias concurrentes de las que resulte que no es precisa la inspección ocular in situ personal y directa del interior y exterior del inmueble por parte del perito podrá no ser inspeccionado siempre que la propia Administración Tributaria autora del acto justifique mediante datos contrastados, justificados y objetivos en el expediente de valoración que no es precisa la inspección ocular in situ interior y exterior del inmueble, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.

Debemos recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1 de la LGT, corresponde a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial emitido en la comprobación de valores.

Por tanto, para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita interior y exterior correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación, la calidad de los materiales utilizados, existencia de servidumbres visibles, ocupación ilegal por terceras personas, etc., si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos, debiendo precisar o aclarar que dicha visita debe ser tanto al exterior como al interior de inmueble sin que sea suficiente con la mera contemplación del exterior del bien a valorar o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabore con el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la AEAT.

D) Jurisprudencia que se establece.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 57.1.e) de la LGT en relación el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007.

1. Cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración, y, con ello, de la suficiente motivación de la resolución, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior, o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones.

2. Con carácter excepcional y solo en casos muy concretos en que existan circunstancias concurrentes de las que resulte que no es precisa la inspección ocular in situ personal y directa del interior y exterior del inmueble por parte del perito podrá no ser inspeccionado siempre que la propia Administración Tributaria autora del acto justifique mediante datos contrastados, justificados y objetivos en el expediente de valoración que no es precisa la inspección ocular in situ interior y exterior del inmueble, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración".

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 17 de septiembre de 2025 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

2. Asimismo, hay que hacer constar que una cuestión jurídica también similar a la que ahora se suscita, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su sentencia núm. 813/2025, de 24 de junio (rec. cas. 6908/2023), en la que, tras razonar sobre que la regla general debe ser la inspección "ocular" individualizada del interior y exterior del inmueble, sin perjuicio de que motivadamente se justifique la concurrencia de causa que permita separarse de dicha regla, ha resumido la posición de la Sala, reafirmándose en su doctrina, en los siguientes puntos:

"a.- Los órganos jurisdiccionales deben controlar que la metodología aplicada por el perito de la Administración es adecuada y se adapta a los estándares de la buena praxis.

b.- Conforme a dichos estándares es regla general que la valoración del inmueble debe ser individualizada y exige la visita al interior de este con el fin de realizar su medición, comprobación de estado, materiales, etc.

c.- Que, precisamente por ser la visita interior la regla general, en los casos en que aquella no se produzca bien porque el propietario no permita el acceso o bien porque concurra alguna otra circunstancia, el perito tiene la obligación de indicarlo expresamente en su dictamen de forma razonada, justificando la falta de visita al interior. Sin que deba el órgano jurisdiccional sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial.

d.- El hecho de que la Ley conceda al contribuyente la posibilidad de instar una tasación pericial contradictoria no supone que podamos rebajar o relajar los requisitos que la buena praxis imponen al perito de la Administración. O, dicho de otro modo, el reconocimiento de derechos al contribuyente no puede traducirse en una disminución de los estándares de conducta exigibles conforme al principio de buena Administración".

Finalmente se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en la STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021-, no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble".

La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad".

E) Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación practicada, puesto que, como se declara en la sentencia de 17 de septiembre de 2025 cit. "[...] la comprobación de valores carece de las garantías mínimas exigidas por nuestra jurisprudencia no siendo posible girar una tercera liquidación siguiendo la doctrina establecida en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2021 (rec. casación nº 80/2019) al encontrarnos ante un error contumaz de la administración que por segunda vez ha practicado una comprobación de valores no motivada".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: