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domingo, 15 de junio de 2025

Doctrina del Tribunal Supremo sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque por un tripulante.


1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec. 1604/2023, califica la contingencia profesional por accidente de trabajo de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

La Sala expone la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que, estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de una afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión». Las vicisitudes de este proceso culminaron finalmente con la calificación de laboral aplicando la presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto de ocasionalidad relevante y descartando la existencia de que se tratase de un accidente en misión.

En dicha sentencia, esta Sala recordaba que:

«La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la "jornada efectiva de trabajo" está limitada no obstante el "tiempo de trabajo" no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»

Y dicha sentencia daba cuenta, inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos en los que refleja su doctrina sobre esta materia.

Entre los precedentes más lejanos menciona:

«a) La sentencia TS de 6 de octubre de 1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo , sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..." obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...

b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto.».

Entre los precedentes más cercanos, la indicada sentencia del TS de 6 de julio de 2015 destaca:

«a) La STS 24 febrero 2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que << el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace >>.

b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud 2352/2013), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y afirma que "el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo", en el supuesto de una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que << Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".»

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El fallecimiento de un marinero en el camarote a causa de un infarto de miocardio es contingencia profesional por accidente de trabajo para las prestaciones por muerte y supervivencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec. 1604/2023, califica la contingencia profesional por accidente de trabajo de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

La Sala expone la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

A) Cuestión controvertida.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación de la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

B) Las sentencias dictadas en el presente procedimiento.

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social.

a) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, estimó la demanda, sobre determinación de contingencia profesional de las prestaciones solicitadas en demanda por la viuda e hijos de un trabajador, fallecido en fecha 21 de febrero de 2019, por un infarto de miocardio, en el camarote del pesquero en el que se encontraba enrolado como marinero-pescador de la empresa Pesquerías Isla Tabarca S.L, embarcación que se encontraba en el puerto de Empedocle (Italia).

b) Consta como hechos probados en la sentencia de instancia que: 1º) que el día 21 de febrero de 2019, el trabajador estuvo durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento como consecuencia de una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia). 2º) Tras las tareas de reparación, el trabajador acompañado de algunos miembros de la tripulación decidió encaminarse a la ciudad y realizar varias compras. Regresaron con posterioridad a la embarcación para descansar y dormir la siesta. Tras el periodo de siesta, nuevamente, volvieron a salir por los alrededores del puerto, regresando al barco a las 19.00 horas. 3º) El trabajador, encontrándose en su camarote, sufrió de forma inesperada un desvanecimiento, se desplomó en el suelo, a causa de un infarto de miocardio que provocó su fallecimiento.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal de suplicación.

a) El pronunciamiento del Juzgado de lo Social fue recurrido en suplicación por la Mutua colaboradora de Accidentes, Asepeyo. A través de un solo motivo, de corte jurídico, admitiendo los hechos probados de la sentencia de instancia, invocaba infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), solicitando que se dejase sin efecto la declaración de contingencia profesional contenida en la sentencia impugnada.
b) La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dicta sentencia de fecha 10 de enero de 2023, en rec suplicación núm. 1002/2022, estimando el recurso y absolviendo a las demandas de la pretensión en su contra deducida. Fundamenta la estimación del recurso de suplicación argumentando que el fallecimiento del trabajador, aunque haya ocurrido en el propio centro de trabajo - la embarcación-, tiene lugar en el camarote, que califica como «una especie de domicilio particular», y la muerte resultó ajena a todo cometido laboral, no solo por no ocurrir en tiempo de trabajo, pues «descansaba en dicha cabina unas horas después de concluir el trabajo descrito líneas arriba», sino «porque una eventual disponibilidad permanente propiciada por la singularidad del trabajo en el mar no se ha puesto de manifiesto en ningún momento». Concluye que el fallecimiento del trabajador tiene «origen común y no laboral».

C) Normativa aplicable y análisis de la contradicción.

1.- La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anterior art. 115 en el TRLGSS/1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:

«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.»

2.- El análisis de la contradicción es una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso. En el presente recurso la contradicción entre las resoluciones contrastadas no ha sido explícitamente cuestionada por las partes recurridas. Solo se personó el Instituto Social de la Marina, no constando impugnación al recurso formalizado por las demandantes. Con todo, ello no atenúa la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (por todas, STS nº 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020, y las que cita).

4.- Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, esta Sala, entre otras, en STS 278/2023 de 18 de abril, recud 3119/2020, ha venido señalando con reiteración «que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016 de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004) sostienen que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)].

Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo, las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999, rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), STS de 3 abril 2006 (rec. 647/2005).

Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004). 14 julio 2006, rec. 2610/2005) STS de 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).»

5.- En el presente caso la preceptiva sentencia de comparación invocada es la STS Social 4 de febrero de 2015 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 197/2014. Esta sentencia extiende la presunción de laboralidad a un patrón de pesca que experimenta los síntomas de una enfermedad común (edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática) a bordo de un buque que, además de centro de trabajo, constituía su vivienda desde hacía un año. El buque se hallaba en un puerto en Costa Rica, embargado y sin navegar. Esta sentencia de contraste aplica la doctrina unificada por las SSTS de 12 de febrero y 16 de julio de 2014 (rcud. 145/2013 y 2352/2013) en las que, entre otras, se menciona la STS de 6 de octubre de 1983, que consideró lugar y tiempo de trabajo la situación del marinero fallecido mientras dormía en el camarote del buque donde prestaba servicios. En esa doctrina también se afirmaba que todas las dependencias del buque constituyen el centro de trabajo y al mismo tiempo el domicilio, y los trabajadores están sujetos a una permanente disponibilidad, aunque disfruten periodos de descanso. Y otra STS anterior de 12 de febrero de 1981 se refirió a la singularidad del trabajo en el mar, distinguiendo entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada de trabajo, limitada esta última e ilimitado el primero por la posibilidad de prestar actividad laboral en cualquier momento. Conforme a esa doctrina la sentencia de contraste declara que el accidente se produjo en lugar y tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.

6.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por contemplar hechos similares y dar respuestas divergentes. En ambos casos, se trata de trabajadores que fallecieron mientras se encontraban embarcados en buques, que les obligaba a que el descanso y pernoctación se realizase a bordo del mismo. La dolencia sobreviene en tiempo de descanso. Y, en los dos supuestos, las viudas e hijos reclaman las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, debatiéndose sobre la presunción de laboralidad de los fallecimientos de trabajadores embarcados en un buque. Como en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario y los hechos son similares, debe entenderse superado el requisito de la contradicción.

D) Doctrina de la Sala sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque.

1.- Las sentencias dictadas en el procedimiento, las alegaciones de la parte recurrente - las recurridas, solo el ISM se personó, pero no presentó escrito de impugnación, y el resto, empresa y mutua, no se personaron- y el Ministerio Fiscal, han basado sus respectivas soluciones y posiciones analizando el concepto de accidente a bordo de buque, durante el tiempo de descanso, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala. Conviene, por tanto, repasar los pronunciamientos que han recaído en estas situaciones.

2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que, estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de una afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión». Las vicisitudes de este proceso culminaron finalmente con la calificación de laboral aplicando la presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto de ocasionalidad relevante y descartando la existencia de que se tratase de un accidente en misión.

En dicha sentencia, esta Sala recordaba que:

«[l]a jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo , dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»

Y dicha sentencia daba cuenta, inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos en los que refleja su doctrina sobre esta materia.

Entre los precedentes más lejanos menciona:

«a) La sentencia TS de 6 de octubre de 1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo , sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..." obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...

b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto.».

Entre los precedentes más cercanos, la indicada sentencia destaca:

« a) La STS 24 febrero 2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que << el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace >>.

b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud 2352/2013 ), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y afirma que " el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo ", en el supuesto de una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que << Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".»

Asimismo, la STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013, se hace eco de la sentencia que en el presente recurso se cita de contraste, y que, básicamente, por contemplar hechos similares al presente y adoptar una solución divergente, ha permitido superar el juicio de contradicción.

D) Estimación del recurso. Calificación profesional de la contingencia.

1.- La sentencia recurrida al descartar la calificación como accidente laboral el fallecimiento del trabajador, resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta. Veamos por qué.

2.- En el caso que examinamos, se trata de determinar si la presunción de laboralidad se extiende a quién como el trabajador causante le sobreviene el infarto de miocardio a bordo del buque, que además de centro de trabajo, su camarote constituye su vivienda, sin que por el hecho de que sobrevenga la lesión durante el periodo de descanso se rompa el nexo de causalidad.

3.- Debemos tener en cuenta que el régimen jurídico del accidente de trabajo para los trabajadores de la mar es similar que para el resto de los trabajadores. No obstante, las peculiares condiciones en que se desarrolla su trabajo, especialmente por el lugar (generalmente un barco) y tiempo de trabajo singulariza la aplicación de la presunción del número 3 del artículo 156 LGSS.

Es precisamente la peculiar forma en que se desarrolla el trabajo en el mar la que, como hemos expuesto, nos ha conducido a plantearnos si debe reputarse como laboral el accidente sufrido estando a bordo de la nave, pero sin que en tales momentos esté prestándose de manera efectiva tareas laborales, como sucede también ahora, sino que el trabajador se encuentra descansando en el camarote.

4.- Como hemos expuesto, nuestra jurisprudencia es inconcusa en estos casos al solucionar este problema distinguiendo entre tiempo de trabajo en el mar y jornada efectiva. Y lo hemos hecho atendiendo la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

Además, cuando se analizan los riesgos laborales de este sector no se pueden comprender bien si no se tienen presentes tanto el entorno de trabajo (el trabajo se lleva a cabo en el mar, un medio singular, y extremadamente hostil) y el centro de trabajo, centro móvil y especial en el que pueden confluir una multiplicidad de factores que comprenden desde el número de tripulantes, dimensión y tamaño de la embarcación - donde repercute también las obligaciones en materia de seguridad y salud ligadas a la dimensión del buque (RD 1032/1999, de 18 de junio) - , y el tiempo en que el buque sale de puerto y regresa.

Esa singularidad encuentra sus huellas en antecedentes normativos.

a) El concepto de accidente de trabajo en la mar históricamente mostró una singularidad en su regulación. La ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 sólo se ocupaba de los accidentes de trabajo en el mar de manera escasa y sesgada, al señalar que quedaban cubiertas las actividades consistentes «en el acarreo y transporte por vía marítima ... y de navegación interior«» (artículo 3.8) y «las faenas de carga y descarga» (artículo 9.15), lo que conllevó problemas interpretativos en orden a considerar determinados eventos dañosos como protegibles o no, dando lugar a decisiones del Tribunal Supremo y el dictado de múltiples disposiciones de rango inferior que intentaron adaptar las prescripciones generales al trabajo en la mar.

b) El Real decreto de 15 de octubre de 1919 sobre obligación de los navieros de asegurar a sus dotaciones contra los accidentes de mar llegó a acuñar la distinción entre accidentes de trabajo y accidentes del mar. Esto último supuso establecer un doble régimen de protección en estos casos, considerando como accidente de mar «todo el que sobrevenga con ocasión del manejo y navegación del buque en puerto y en la mar, de sus máquinas principales y auxiliares y ejecución de servicios a flote y en dique o varadero» (punto 3), frente al resto de supuestos que serían considerados como accidentes de trabajo. Se iniciaba así una doble vía de protección que se mantendrá hasta 1940.

c) Incluso existía regulación específica para los accidentes de trabajo en el mar por causa bélica en el Decreto de 23 de febrero de 1940 dictado por el Ministerio de Trabajo que establecía la obligación de seguro marítimo de guerra con objeto de cubrir aquellos siniestros derivados de los riesgos de guerra que no estaban comprendido en el Decreto de 8 de octubre de1932 (Texto Refundido de Accidentes de Trabajo) y que venían a constituir supuestos de fuerza mayor excluidos de indemnización.

5.- Volviendo al supuesto examinado que nos ocupa, la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado.

En efecto, la sentencia recurrida tras considerar que el camarote equivale al domicilio, y destacar que la lesión irrumpió en tiempo de descanso, entiende suficiente estos datos para descartar que la lesión sufrida por el trabajador, que le provocó la muerte, tenga conexión laboral al objeto de resultar subsumible en el concepto legal de accidente de trabajo. Y refuerza esta conclusión reparando en que en el momento en el que sobrevino el infarto no quedó acreditada -se entiende que por la parte beneficiada por la presunción- «una eventual disponibilidad permanente propiciada por la singularidad del trabajo en el mar no se ha puesto de manifiesto en ningún momento.».

Esta conclusión es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Revela una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS). Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión. Recordemos que el accidente en misión es el que ocurre fuera de lugar habitual del trabajo y con motivo del desplazamiento ordenado por el empleador. Estas notas definitorias del accidente en misión no están presentes en la actividad laboral que pueda realizar un marinero-pescador, tanto por razón de su profesión como por las características de la actividad. Recordemos que, en el accidente en misión, el concepto de causalidad relevante es clave al no operar la presunción de laboralidad, exigiéndose una conexión entre el trabajo realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel -por todas, STS 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020-.

Por otra parte, en el presente caso cobran relevancia otros aspectos que quedan reflejados en el contexto temporal en que sobrevino el fallecimiento del trabajador, sobre el que la sentencia recurrida no repara. El hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.

6.- Por lo precedentemente expuesto, debe entenderse que la sentencia recurrida contradice nuestra doctrina en esta materia. Debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por las demandantes, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, que estimó la demanda y declaró como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante del fallecimiento del trabajador, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma se deriven. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas (art. 235.1 LRJS).

E) Conclusión.

Confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, que estimó la demanda, sobre determinación de contingencia profesional de las prestaciones solicitadas en demanda por las partes recurrentes en casación para unificación de doctrina, demanda dirigida contra el Instituto Social de la Marina, Mutua de Accidentes de Trabajo , Asepeyo núm. 151 , la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Pesquerías Isla de Tabarca S.L, declarando que el fallecimiento del trabajador tuvo origen en contingencia profesional (accidente de trabajo).

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El infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional por accidente de trabajo al entender que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral cuando sufrió el infarto en el vestuario aunque todavía no hubiera fichado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 392/2025, rec. 1714/2022, considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentada, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se considera que el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional por accidente de trabajo al entender que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral cuando sufrió el infarto en el vestuario aunque todavía no hubiera fichado, por lo que procede aplicar la presunción legal de laboralidad.

El infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa, si se demuestra que ocurrió dentro de la jornada laboral y en el lugar de trabajo, puede ser calificado como contingencia profesional por accidente de trabajo. Esto se debe a que el trabajador, al encontrarse en el vestuario, se considera que ya ha iniciado su jornada laboral y está bajo la protección del sistema de seguridad social laboral.

A) Objeto de la litis.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional (accidente de trabajo) o común. 

El núcleo de la contradicción se centra en la interpretación del requisito del "tiempo de trabajo" para que opere la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

B) Conclusión.

En la sentencia de contraste el trabajador, aunque igualmente sufrió un infarto en los vestuarios antes de fichar, no había iniciado la jornada laboral ni desempeñado función laboral alguna, sino que se encontraba atándose los zapatos antes del inicio de su actividad ordinaria.

En cambio, en la sentencia recurrida aparece un hecho diferencial que lleva al Juzgado de lo Social y al Tribunal Superior de Justicia a una solución favorable a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, ya que se nos dice que, aunque el infarto lo sufrió el trabajador en los vestuarios y antes de fichar, lo cierto es que la jornada realmente ya se había iniciado.

La sentencia asume con ello la alegación realizada por el trabajador de que previamente al cambio de ropa en el vestuario ya había desempeñado funciones laborales previamente, como arrancar el camión y cargar las cámaras de visionado en el mismo. Es cierto que la redacción de la sentencia del Juzgado de lo Social, con conclusión asumida por el Tribunal Superior, no es en modo alguno clara al respecto, pero entendemos que está asumiendo esa versión del trabajador cuando considera acreditado que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral, aunque todavía no hubiera fichado.

Lo cierto es que es un hecho básico para la resolución de la litis y en todo caso la Mutua recurrente no instrumentó en suplicación ningún motivo destinado a revisar el mismo, ni tampoco destinado a decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado por insuficiencia de los hechos probados, asumiendo con ello dicha conclusión fáctica como base de su recurso, únicamente compuesto de motivos de fondo jurídico.

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La compensación para el personal interno prevista en el RD-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 2 de abril de 2025, rec. 830/2022, declara que no es motivo para nombrar a un funcionario interino funcionario de carrera sin realizar ningún proceso selectivo sujeto al principio de mérito, capacidad e igualdad, el hecho de que accedieron a su nombramiento a través de procesos selectivos sujeto al principio de igualdad, publicidad y libre concurrencia y se valoraron sus méritos académicos y profesionales y su experiencia, lo que justifica dada el largo tiempo que han desempeñado sus funciones que se les nombre directamente funcionarios de carrera.

Y que no cabe la compensación para el personal interno prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).

A) Antecedes.

El letrado de la parte actora presentó ante el Ministerio de Justicia varios escritos todos ellos con un contenido sustancialmente análogo en la que en nombre de 750 funcionarios interinos de la Administración de Justicia de distintos cuerpos (médicos forenses, cuerpo de tramitación procesal y administrativa, Gestión Procesal y administrativa y auxilio judicial) solicitaba se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, lo que debe conllevar necesariamente al nombramiento como funcionarios de carrera de la administración de justicia o subsidiariamente, empleados públicos fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad equiparable a los funcionarios de carrera o que se le reconociese ser propietario de la plaza que desempeña y una indemnización sobre la base de que ha habido una utilización abusiva de sus nombramientos como funcionarios interinos por el hecho de que han prestado en régimen de temporalidad sus servicios durante varios años continuados sin que su plaza se hubiera cubierto por funcionarios de carrera por los procedimientos reglamentarios.

Inicialmente se recurrió la desestimación presunta y posteriormente la resolución expresa de la directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia que desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.

El conocimiento de los recursos interpuestos por los funcionarios interinos de la administración de justicia contra la desestimación de su solicitud de nombramiento de funcionario de carrera con base al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 formuladas ante el Ministerio de Justicia ya sea expresa o presunta corresponde a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tal como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada en numerosos autos (auto de 3 de febrero de 2022, recurso 53/2021, 8 de marzo de 2023 (recurso 68/2022), 22 de marzo de 2023 (recurso 71/2022), 28 de junio de 2023 (recurso 201/2022), lo que ha motivado que se hayan remitido recursos interpuestos por este mismo letrado desde otros órganos judiciales.

B) La primera pretensión del recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, hay que partir de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan: a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos; b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son: a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas, aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto, no se puede plantear en abstracto cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia, sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público).

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto, para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo, si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

C) Para probar la situación abusiva de un funcionario interino es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino.

Establecido este marco general se constata que la resolución del Ministro de Justicia de 5 de noviembre de 2020 que desestimó de forma agrupada todas las solicitudes presentadas por el mismo letrado en nombre de 750 funcionarios interinos de distintos cuerpos de la Administración de Justicia no entró a examinar la situación particularizada de cada funcionario interino al objeto de constatar si había habido o no abuso dado que las solicitudes presentadas eran escritos prácticamente similares sin precisar en dichas solicitudes de forma detallada la situación particularizada de cada funcionario interino que permitieran apreciar si existía o no abuso, sino que se centraba en señalar el número de años en que han prestado servicios como funcionarios interinos. Así, en el antecedente de hecho primero de su solicitud se indicaba ya fuera en singular o plural según si el escrito contenía la solicitud de un solo funcionario interinos o varios lo siguiente, cambiando el número de años.

"Mis mandantes vienen desempeñando en régimen de temporalidad simulada, abusiva y fraudulenta, sus servicios como funcionarios interinos de la Administración de Justicia en puestos vacantes de forma constante y continuada durante ....................., años a plena satisfacción de esa Administración empleadora, acreditando en estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que les han sido encomendadas. La información y documentación relativa a los servicios prestados por mis mandantes, a su vida laboral y a su actividad profesional como funcionarios interinos de la Administración de Justicia obra en poder de esa Administración a la que tenemos el honor de dirigirnos, cuya incorporación al presente expediente respetuosamente solicitamos".

No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.

Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino (SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.

Teniendo en cuenta estas consideraciones bastaría en este recurso limitarnos a examinar si es conforme o no a derecho la resolución recurrida en los aspectos que examina y partir del supuesto hipotético de que si aun si se considerara que ha existido abuso las consecuencias son las que pretende la parte recurrente de la declaración de fijeza y una indemnización. Ahora bien, dado que en el escrito de demanda hace una referencia más concreta a la situación particularizada de la parte recurrente y aporta como anejo documentos de su expediente profesional, se va a examinar en el siguiente fundamento de derecho si consta acreditada una situación de abuso teniendo en cuenta la situación fáctica existente y acreditada en la fecha de su solicitud presentada en vía administrativa.

D) En el caso de que la causa de la interinidad sea la existencia de plaza vacante en la que es nombrado el funcionario interino sobre la base de una relación de servicio de duración determinada hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva por un funcionario de carrera (artículo 489 Ley Orgánica del Poder Judicial).

La Ley Orgánica del Poder Judicial ni en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 4/2018 ni la dada por la Ley Orgánica 19/2003 establece límite temporal al nombramiento de funcionario interino por existencia de vacante salvo la indicación de que cesará el funcionario interino cuando se provea la vacante. El único límite establecido vigente a la fecha de su solicitud (año 2019) es el establecido en el artículo 10.4 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril.

- El artículo 10.4 del EBEP en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 establece la obligación de incluir las vacantes desempeñadas por un funcionario interino en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio que se produce su nombramiento y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Este artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado público ha sido modificado en el año 2021 por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público estableciendo un límite temporal de 3 años a contar desde el nombramiento, transcurrido el cual se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera (con determinadas excepciones) pero solo es aplicable a nombramientos realizados a partir del 8 de julio de 2021.

- El artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ese plazo de 3 años ha sido calificado esencial por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto que ha declarado que las convocatorias realizadas fuera de ese plazo incurren en un vicio de invalidez por la realización de actuaciones fuera del plazo establecido ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre 2019 (recurso 3554/2017) que se remite a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).

La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331 y C-332/229 este último asunto referido a dos funcionarias interinas de la administración de Justicia en Cataluña, tras hacer referencia el órgano judicial nacional que la normativa aplicable es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (apartado 61) señala que este artículo no parece establecer una autorización general para utilizar sucesivas relaciones de empleo de carácter temporal sino que limita la utilización de tales relaciones personales para satisfacer en esencia necesidades provisionales y señala que esa normativa engendraría el riesgo de utilización abusiva si la obligación legal de proveer las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos no se cumplieran y señala en el apartado 65 que:

"la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables".

Por tanto, conforme a esa sentencia, si la Administración Pública cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el funcionario interino no hay abuso en la utilización de relaciones de empleo de duración determinada y en cambio sí se supera se considera que existe abuso ya que cubren necesidades que no son provisionales sino permanentes y estables.

De ello se deduce que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal que coincide con la existente en el momento de presentar su solicitud, la prolongación abusiva de la interinidad por vacante se puede producir por el hecho de que las vacantes ocupadas por interinos no se incluyan en la primera oferta de empleo público que se publique o máximo en la segunda. También se puede producir cuando figurando esas vacantes en la oferta pública no se convocan y se ejecutan los procesos selectivos para cubrirlas por funcionarios de nuevo ingreso o por concursos de traslado o promoción interna de funcionarios de carrera ya en activo en el plazo de 3 años desde la publicación de la oferta ( artículo 10.4 y 70 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015  y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril. RDL 5/2015).

No obstante, lo anterior hay que precisar que en relación a los cuerpos de la administración de justicia la oferta de empleo público ni las resoluciones de convocatorias hacen mención de concretos puestos de trabajo vacantes en los distintos cuerpos de la Administración de Justicia. Los puestos de trabajo vacantes se concretan posteriormente, es decir, una vez concluido el proceso selectivo, cuando se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. La oferta de empleo público contiene las plazas que en función de las necesidades de recursos humanos y limites presupuestarios se deben proveer mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Es una cuantificación numérica para cada cuerpo de la administración de justicia. Tampoco las convocatorias de procesos selectivos de cada cuerpo especifican los centros de trabajo donde se ubican las plazas que se ofertan, sino que solo indican el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan (artículo 483.5 LOPJ). Es también una relación numérica. Y ello porque al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo no se pueden determinar los concretos puestos de trabajo que estarán vacantes cuando el proceso termine ya que mientras se desarrolla pueden producirse jubilaciones, concursos de traslados, solicitudes de excedencia, peticiones de reingreso o coincidencia en el tiempo de forma simultánea de varios procesos selectivos (promoción interna, procesos extraordinarios de estabilización o concurso oposición). Es una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la lista de aspirantes aprobados (que no podrá superar el número de plazas convocadas) cuando se publica la relación de puestos de trabajo ofertados a los funcionarios de nuevo ingreso, tras haberse haber sido objeto en todo caso de concurso de traslado previo los puestos de trabajo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario ( artículo 488 LOPJ) Por tanto se desconoce con detalle cuales fueron las vicisitudes concretas de esta plaza es decir si fue incluida en la oferta de empleo público y si incluida fue posteriormente ofertada a promoción interna, concurso de traslado de funcionarios de carrera o a funcionarios de nuevo ingreso y que por diversas circunstancias no fuera efectivamente ocupada.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 348/2018) señala que:

"el régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia se halla en la regulación específica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, no se ha aplicado directamente el artículo 10.4 de este último sino los artículos 482, 483, 488 y 531 de aquélla. Es decir, el que regula la oferta de empleo público anual ( artículo 482) y exige que respete los criterios para el sector público establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los que se refieren a la forma de seleccionar al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 483); al acceso a los puestos de trabajo, que serán los que resulten vacantes en el concurso de traslado previo entre quienes ya sean funcionarios de carrera (artículo 488); y a este último concurso (artículo 531)".

Por último, se quiere mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2023 (recurso 7720/2020) respecto a un funcionario interino de la Administración de justicia señala que "no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad". En este sentido en el ámbito de la administración de Justicia: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.

Así consta que en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa desde que fue nombrada funcionaria interina en la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se convocaron procesos selectivos en 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes órdenes JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).

Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados en algunas de ellas los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.

Es el caso de la STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo) o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106). Sentencia TJUE de 22 enero de 2020 (C-177/18 asunto Baldonedo Martín) que se trataba empleada del Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina con la categoría de oficial de jardinería que desempeño sus funciones desde 2005 hasta 2013 en el que no consta que durante ese período se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara la oferta pública de empleo.

Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017).

Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.

E) En el caso de que se trate de un nombramiento como funcionario interino por sustitución.

El nombramiento por sustitución es para atender a las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos, comisión de servicios, pase a la situación de servicios especiales y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza en los que se acordará el cese cuando se reincorpore la persona que le sustituya.

El nombramiento por sustitución es para atender a las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos, comisión de servicios, pase a la situación de servicios especiales y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza en los que se acordará el cese cuando se reincorpore la persona que le sustituya.

Esta causa legal de interinidad está prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley 4/2018 con la misma redacción que la contenida en el artículo 10 1 b) del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007 y posteriormente con la misma redacción en el texto refundido aprobado por el RD legislativo 5/2015 que establece que se podrá nombrar funcionarios interinos para sustitución transitoria de los titulares. El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) ha señalado que para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 del Estatuto Básico del empleado público será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida. El apartado 10 1 b) tras la reforma de este artículo por el Real Decreto Ley 14/2021 establece la sustitución será durante el tiempo estrictamente necesario.

Respecto al nombramiento por sustitución la jurisprudencia comunitaria ha establecido que el hecho de que realice las funciones ordinarias propias de un funcionario de carrera para atender una necesidad permanente durante un largo período no excluye en todo caso que se pueda tratar de una sustitución de carácter temporal. Como señala la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10 Kücük).

(38) "la sola circunstancia de que se celebren contratos de trabajo de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución de personal por parte del empresario no puede bastar por sí misma para excluir que cada uno de esos contratos, considerado de forma aislada, se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal. Aun si la sustitución cubre una necesidad permanente, dado que el trabajador contratado mediante un contrato de duración determinada ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales del empresario o de la empresa, no deja de ser cierto que la necesidad de sustitución de personal sigue siendo temporal puesto que se presume que el trabajador sustituido reanudará su actividad al término de su permiso, que constituye la causa por la que temporalmente el trabajador sustituido no puede ejecutar él mismo esas tareas".(apartado 38) (medidas tendentes a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social).

Es el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 (recurso 2867/2019) referido a personal estatutario de sustitución en el servicio canario de salud (enfermera nombrada temporalmente por sustitución por estar el titular del puesto en comisión de servicio con reserva de plaza). Se consideró que no existe fraude ya que existe una concreta previsión legal establecida en el artículo 9.4 del Estatuto Marco (nombramiento de sustitución) y por tanto lo procedente es mantener al personal estatutario de sustitución en la plaza para la que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo, sin que exista posibilidad de hacer aplicación de las medidas previstas para los nombramientos temporales de carácter eventual del artículo 9.3 del Estatuto Marco (prestación de servicios de naturaleza temporal o cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento de los centros sanitarios).

Es también el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) y 13 de mayo de 2017 (recurso 896/2014) que apreciaron una inexistencia de uso abusivo de un nombramiento de jueces sustitutos al existir razones objetivas que justifican su renovación temporal señalando que un supuesto concreto de razones objetivas, de posible aparición en sectores de actividad diversos, es el de la necesidad del empleador de sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. De scarta el uso abusivo al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos.

Por tanto no se puede hablar de abuso en la contratación temporal en este caso cuando en la normativa interna se han establecido unas causas objetivas que justifican la sucesión de la relaciones de empleo temporales, y esas causas, respetando el margen de apreciación que corresponde a los Estados miembros, responden a la naturaleza de las funciones a desempeñar o a la organización del servicio público de que se trate, o a otros factores cuya consideración permita descartar el abuso por parte de la Administración de la contratación temporal sucesiva con perjuicio para los empleados, como sucede en este caso referido a la sustitución de funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que esa situación se puede prolongar durante varios años al existir situaciones justificadas de ausencia con reserva del puesto de trabajo (situaciones administrativas de servicios especiales, comisión de servicios u otras causas de desempeño temporal de puestos distintos al propio con derecho al retorno al mismo).

Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.

F) En cuanto a su pretensión de que se le nombre funcionario de carrera o funcionario público equiparable a los de carrera o se le reconozca una relación de empleo de carácter indefinido sujeto a las mismas causas de cese que a los funcionarios de carrera.

La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

"el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad".

Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) inadmite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.

"El resto de los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de preparación del recurso de casación se centran en la pretensión de fijeza en la relación de empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones, debiendo el recurso de casación inadmitirse en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA. De este modo, se ha venido señalando la pérdida sobrevenida de interés casacional al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 (RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 (RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 (RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019.

El mismo criterio se había aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera del TS en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 (RC 7462/2018 , 7574/2018 , 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019 ), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.....De manera reciente, la doctrina de la Sala 3ª, confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones, por todas, sentencia del TS de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020 ) y STS de 21 de junio de 2023 (recurso 1435/2020 ).

Sobre la obligación de suspensión por haber planteado una cuestión prejudicial sobre las mismas cuestiones, en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 17 de Barcelona, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE".

Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:

"En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem, planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la recurrente porque «nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo», pues «así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público [TRLEEP], y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud".

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:

"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.

"nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".

Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación contra legem, no se corresponde con el régimen normativo español teniendo en cuenta la normativa nacional vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia". (127).

G) Uno de los motivos por los que solicitan se les nombre funcionario de carrera sin realizar ningún proceso selectivo sujeto al principio de mérito, capacidad e igualdad es que accedieron a su nombramiento a través de procesos selectivos sujeto al principio de igualdad, publicidad y libre concurrencia y se valoraron sus méritos académicos y profesionales y su experiencia, lo que justifica dada el largo tiempo que han desempeñado sus funciones que se les nombre directamente funcionarios de carrera pero el hecho es que no se trata de procesos equiparables partiendo que finalidad es distinta ya que en el caso de funcionarios interinos se trata de un nombramiento temporal por razones de necesidad y urgencia para unos determinados supuestos siendo los requisitos de selección menos exigentes que los previstos para los funcionarios de carrera. Así consta que:

1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia (artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).

2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.

Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden (artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.

3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.

4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007).

"aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos".

H) No es cierto que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos.

La afirmación de que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos, incumpliendo lo establecido en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril) con la misma redacción en el Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2105) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y si no fuera posible en el siguiente debe ser matizada ya que la oferta de empleo público se encuentra indisolublemente ligada a la ley de presupuestos generales del Estado de cada año.

El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso (artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014 ) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.

Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):

"hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias del TS n.º 1866/2016, n.º 1686/2016, n.º 1424/2016 , n.º 1011/2016 , 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 (casación 3686/2014), STS de 13 de octubre de 2015 (casación 2573/2014), STS de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014 ) y STS de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)".

El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prórrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los límites presupuestarios, pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto, constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente, la transformación de la relación en fija, sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso, hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.

Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:

"Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad".

I) El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado.

Hace referencia para sostener su pretensión de fijeza e indemnización a que se les ha privado de los derechos que son propios del personal fijo y no se les garantiza una mínima estabilidad.

1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.

2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).

3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados (artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).

4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.

5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), STS de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), STS de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 (recurso 1736/2020), STS de 19 de junio de 2023 (recurso 6353/2020), STS de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la STS de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).

6. Como ya hemos señalado en el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.

Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.

J) En cuanto a que se le abone una indemnización como compensación al abuso en el tiempo de su contratación temporal.

Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.

Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las STS de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las STS de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:

1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.

2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.

3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 (disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).

Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:

1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares (SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).

3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).

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