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domingo, 25 de marzo de 2012

COARTAR EL TRAMITE DE INFORME AL ABOGADO EN JUICIO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA

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Conforme al artículo 736 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también es de aplicación al procedimiento abreviado, concluidos los informes del Ministerio Fiscal, y del acusador particular y del actor civil si los hubiere, se dará la palabra a los defensores de los procesados para que emitan su informe, informe que deberá acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 de la LECrm, según establece el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se ve, pues, el trámite de informe de las partes no se haya sometida a otras reglas que la de acomodarse al contenido de las conclusiones definitivas. Ante esta ausencia de concreta reglamentación cabe admitir, como reglas generales, que la intervención del Defensor del acusado en el trámite de informe, aunque no se haya sometida a limitación temporal alguna, debe realizarse en términos razonables y en tiempo que el Tribunal habrá de conceder, con generosidad y amplitud, en función de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados cuya defensa se actúa, pues es obligación del Juez o Presidente del Tribunal durante la sesión del juicio oral, en ejercicio de la facultad de dirección del debate que le otorga el artículo 683 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, la de no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
Consumir veinte minutos en el trámite de informe en absoluto puede considerarse abusivo ni perturbador del buen orden del juicio oral cuando además, y así resulta del tenor del acta del juicio, este tiempo se empleó en desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos del delito objeto de acusación , como es la preexistencia de la deuda civil.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de la Sala 2ª de 9 de diciembre de 1987, indica que la protección otorgada por la Constitución Española a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso examinar si materialmente se ha producido indefensión. En este mismo sentido de efectividad en la indefensión, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en el sentido de que sólo cuando se aprecia un perjuicio real de los intereses del afectado puede hablarse de privación del derecho de defensa. Esta doctrina constitucional es conteste con la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 238.3, sólo considera como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales la de aquellos que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa , cuando efectivamente se haya producido indefensión. Con ello viene a prevenir a los jueces en el sentido de que no todo acto realizado con violación de los derechos fundamentales de audiencia, asistencia y defensa es nulo, sino que la violación ha de haber provocado efectiva indefensión.
Por ello, cualquier limitación impuesta por la Juez de lo Penal al Letrado defensor de los acusados, retirándole la palabra e impidiéndole acabar el trámite de informe, vulnera el derecho de defensa del acusado porque el derecho fundamental de defensa se ve comprometido cuando suponga una efectiva indefensión material para la parte, privándola de articular los medios de defensa admitidos en derecho, y el informe del defensor del acusado es, también, medio de defensa, al igual que el turno del acusado a la última palabra.
Y ello, da lugar a la nulidad de actuaciones por la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial, nulidad que debe afectar a la totalidad del juicio oral, en virtud del principio de inmediación que impone la unidad de acto, con retroacción de las actuaciones al trámite procesal previo a la celebración del juicio oral, juicio oral que habrá de celebrarse con Juez de lo Penal distinto a los fines de preservar la imparcialidad objetiva del juzgador.


sábado, 10 de marzo de 2012

GONZALEZ TORRES ABOGADOS

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El despacho GONZALEZ TORRES ABOGADOS está especializado en asesoramiento integral a empresas autóniomos y particulares en las islas canarias.
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Está integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Salvador Torres Romero. Ambos vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990, pero fue tres años más tarde, en 1993, cuando se fundó el despacho. Desde octubre de 2005 se incorporan a la firma más abogados como reflejo de la línea de crecimiento del despacho y la ampliación de áreas de asesoramiento, integrándose en febrero de 2009, doña Sandra Barrera Vinent y don Zoltan Mezei.
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La firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS tiene presencia física en las capitales de las dos provincias canarias, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, lo que supone una muestra del compromiso con la calidad, el servicio al cliente, y la solvencia empresarial. Su campo de ejercicio, no obstante, engloba a todas y cada una de las Islas Canarias.
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El despacho se encuentra capacitado para responder a cuantas necesidades, personales o profesionales, le sean demandadas por sus clientes, y esto tanto en territorio nacional como extranjero, ya sea como consecuencia de una simple consulta o por un complejo proceso judicial.
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GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2005, de AEA, International Lawyers Network, y desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas. Estas afiliaciones nos permiten responder rápidamente al conjunto de sus necesidades, tanto locales como internacionales.
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 Los idiomas de trabajo son; español, inglés, francés y alemán.
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 Se trata de un despacho especialmente abierto a las nuevas tecnologías, multilingüe y centrado en el derecho de empresa, sin olvidar las necesidades del particular. Las áreas en que podemos asesorarle son las siguientes:
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 Se trata de un despacho especialmente abierto a las nuevas tecnologías, multilingüe y centrado en el derecho de empresa, sin olvidar las necesidades del particular. Las áreas en que podemos asesorarle son las siguientes:


  • Derecho Civil:
    Obligaciones y contratos
    Daños y perjuicios
    Herencias y testamentos
    Arrendamientos
    Compraventa
    Propiedad Horizontal
    Accidentes de tráfico
    Derecho inmobiliario, compraventas.
    Procedimientos registrales e hipotecarios
    Protección del honor, la intimidad e imagen
  • Derecho de Familia:
    Separaciones, divorcios y nulidades
    Liquidación sociedad de gananciales
    Adopciones y nombramiento de tutores
    Parejas de Hecho
    Pensiones alimenticias y compensatorias
    Expedientes en el Registro civil ( filiación, cambio de nombre y apellidos, nacionalidad, vecindad, inscripción de nacimientos fuera de plazo )
  • Derecho Penal:
    Procedimientos en Juzgado de Instrucción y penales ( asistencias a detenidos )
    Procedimientos Abreviados y Sumarios
    Juicios de Jurado
    Juicio de Faltas
    Procedimiento de Habeas Corpus
  • Derecho Mercantil:
    Asesoría de empresas ( contratos, reclamaciones de cantidad, insolvencias, constitución de sociedades )
    Contratos de distribución en exclusiva
    Indemnizaciones por resolución contratos de agencia
    Distribución
    Franquicias
    Impugnación acuerdos de sociedades mercantiles y cooperativas
    Derecho cambiario ( letras de cambio, cheques y pagarés )
  • Derecho Administrativo:
    Recursos ante las Administraciones públicas
    Procedimientos administrativos sancionadores
    Derecho de extranjería ( permisos de residencia, nacionalidades, expedientes de expulsión,... )
    Funcionarios públicos ( de carrera e interinos ) y personal al servicio de las administracions públicas (laboral y eventual).
  • Derecho FarmaceúticoAdjudicación de farmacias, compraventas
    Concursos de traslado
    Cambios de ubicación
    Botiquines
    Almacenes farmacéuticos
  • Derecho Urbanístico
  • Derecho Contencioso Administrativo:
    Presentación demandas, y seguimiento de todos los trámites procesales hasta Sentencia
  • Derecho Laboral:
    Despidos, reclamación de salarios y reconocimiento de derechos
    Sanciones
    Procedimientos y demandas en materia de seguridad social ( incapacidades, impugnación altas y bajas médicas derivadas de accidentes de trabajo )
    Clasificación Profesional
  • Derecho Internacional:
    Exequatur y ejecución de Sentencias de Tribunales Extranjeros conforme Convenios Internacionales
     



sábado, 3 de marzo de 2012

SENTENCIA DEL TS DE 9 DE FEBRERO DE 2012 QUE CONDENA AL MAGISTRADO BALTASAR GARZON REAL

Sentencia de  la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha   9 deFebrero de dos mil doce, que  condena al MagistradoBaltasar Garzón Real como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.






lunes, 27 de febrero de 2012

LAS OFICINAS DE FARMACIA NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA O DE COMPETENCIA DESLEAL

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Según la  sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 21-3-2007, rec. 5641/2004, la profesión farmacéutica, aunque sea una profesión colegiada, no es una profesión liberal estrictu sensu, por lo que su ejercicio no está sujeto a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
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Pues el TS considera que la circunstancia de que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal , no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar tales normas, tanto en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos, pues sus mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales, entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico, cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
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El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar las normas que se citan, tanto, en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos.
Es decir observando las normas que de esas leyes se desprenden y que no pueden desconocer en perjuicio del resto de los profesionales que con ellos compiten. Realmente esos mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.
Esta afirmación no es contraria a las medidas de liberalización del servicio farmacéutico que las leyes han puesto en marcha en beneficio de los usuarios, como la existencia de oficinas de farmacia de las denominadas de 24 horas u otras con horarios de apertura superiores a los establecidos por los Colegios correspondientes como obligatorias.
Pero el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional que le alejan de otras profesiones tituladas que poseen otros campos de actuación sobre los que poseen una mayor incidencia las normas que rigen las conductas que pueden resultar contrarias a la defensa de la competencia o incluso a la competencia desleal.
De modo que los farmacéuticos no pueden escudarse en esas normas, y en concreto en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, para sostener que se limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia porque en su establecimiento, que no es oficina de farmacia, se le impida o no se le autorice la venta de medicamentos de uso humano.


lunes, 20 de febrero de 2012

LOS SALARIOS DE TRAMITACION TRAS LA REFORMA LABORAL DE 10 DE FEBRERO DE 2012

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LA REGULACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION  EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES TRAS EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, de 10 DE FEBRERO.
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 A) El  artículo 56 del ET  establece respecto del despido improcedente que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 
 
 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 
 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 
 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
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El pago a la empresa de los salarios de tramitación de acuerdo al art. 57 del ET: 
 1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del art. 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
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 B) Por tanto, el Real Decreto-Ley 3/2012 no ha eliminado los salarios de tramitación, dado que  sigue existiendo la obligación empresarial de abonarlos, pero sólo en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por así haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo, de acuerdo al art. 56.2 del ET.
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Hay que señalar que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste, y tanto si opta por una como por otra, tendrá derecho a los salarios de tramitación, de acuerdo al art. 56. 4 del ET.


domingo, 12 de febrero de 2012

LAS DONACIONES A ONG DEDUCIBLES EN EL IRPF

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Solo pueden desgravarse las donaciones  a las ONG (fundaciones y asociaciones) si están declaradas de utilidad pública.

Los ciudadanos españoles solo tendrán derecho a deducción en su declaración de la renta cuando el donativo, donación o aportación  sea a una asociación o fundación que haya sido declarada de utilidad publica.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo no deja lugar a duda. En su artículo 16º limita las entidades que pueden beneficiarse de lo dispuesto en dicha Ley a las enumeradas en su artículo 2º, y claramente delimita: fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Las ONG que se quieran acoger deberán presentar una de estas dos formas.

- Según el artículo  2 de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, son entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

Las fundaciones.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

- Y según el artículo 16 de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, son entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

-  Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.




sábado, 11 de febrero de 2012

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

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El sábado 11 de febrero de 2012, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero,de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en BOE.
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Este Real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal; así como de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.




jueves, 9 de febrero de 2012

LOS INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DEL 2012

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A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.
C) Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,0 por 100.

En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.





miércoles, 8 de febrero de 2012

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO DEL AÑO 2012

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En el Boletín Oficial del Estado del lunes 6 de febrero de 2012, se ha publicado por el  Ministerio de Economía y Competitividad,  la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 2,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2012 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2011.




jueves, 2 de febrero de 2012

RECLAMACION DE ALIMENTOS PROVISIONALES COMO MEDIDA CAUTELAR EN LAS DEMANDAS DE FILIACION

. - La obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el art. 39.3 CE  y el art. 154.1 del Código Civil.  Máxime porque el art. 148 del Código Civil establece que:

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”.

- Pudiendo reclamarse  alimentos provisionales  mientras  se reclama la filiación  de un hijo  extramatrimonial, conforme al art.  768 de la LEC. 
 “1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite”.
- Los requisitos jurisprudenciales para reclamar esos alimentos  provisionales, en las demandas de reclamación de la paternidad, según el AUTO de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, A 13-6-2006, nº 212/2006, rec. 122/2006, son la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal:
Niega el recurrente, que concurran los requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares en este procedimiento, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.
Con carácter general se ha venido exigiendo para la adopción de las medidas cautelares en general, y expresamente así lo exige hoy el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de dos requisitos: 1.- La existencia de una situación jurídica tutelar y la verosimilitud del derecho que se ejercite (-fumus boni iuris-); y la expectativa de un daño inmediato o de difícil reparación, o la existencia del riesgo de que la ejecución se vea comprometida (periculum in mora). (STC de 13 de febrero de 1995).
En el caso de autos, deben entenderse concurrentes ambos requisitos, pues reconocido por el demandado la existencia de la breve relación sentimental que afirma Dª María Angeles en la demanda, aunque discrepe de las fechas propuestas, teniendo en cuenta que, como la propia Dª María Angeles señala en su escrito de oposición al recurso, ninguna mujer desea que su honor y reputación sea puesta en entredicho sino tiene una certeza absoluta de la realidad de su afirmación, teniendo en cuenta la fiabilidad del resultado de la prueba biológica de paternidad (prácticamente no existe posibilidad de error), es lógico valorar como verosímil el derecho o interés jurídico afirmado.
La concurrencia del segundo presupuesto, aún es más claro si tenemos en cuenta que la prestación alimentaria va dirigida a cubrir las necesidades de supervivencia del menor en condiciones de dignidad, teniendo en cuenta que la madre del menor, aunque trabajó como camarera a tiempo parcial, tras el parto, finalizó su contrato de trabajo, y, no dispone de otros recursos económicos que la ayuda de sus familiares”.

jueves, 26 de enero de 2012

ESCRITOS DE ACUSACION PRESENTADOS FUERA DE PLAZO

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A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:Si el Juez A) Dice el artículo 380.1 de la LECrm.: "Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.
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B) En orden a resolver acerca de la cuestión planteada, hay que analizar previamente la naturaleza del plazo de que disponía la acusación particular para formular escrito de cusación y si su transcurso supone o no la preclusión de la acción penal que ejercita.
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El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación y ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas (STC 99/1985 y 206/1987), cumpliéndose todos los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, que exigen que los actos procesales se realicen en un momento determinado o dentro de un lapso de tiempo (STC 101/1989).
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La importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal ha sido reconocida en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional SSTC 39/1981 y 53/1987. Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales SSTC 90/1986, 120/1986, 143/1986  (, y ), 28/1987 y 204/1987 ( y ). La regla general en el proceso penal es que los plazos son improrrogables (art. 202 de la L. E. CR.). Se prevén excepciones (v, gr. arts. 64, 386 y 899 L. E. CR.). Fuera de esos supuestos excepcionales la norma es inequívoca: extemporaneidad del acto, y su consecuencia también: caducidad.
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En nuestro Derecho Procesal Penal rigen los principios de preclusión e impulso de oficio, consagrados en los arts. 214 y 215 de la L. E. CR. y 237 de la L. O. P. J. Dichos principios garantizan el orden adecuado del proceso, permiten evitar dilaciones en la tramitación del mismo y son perfectamente compatibles con los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución española.
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C) ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO FUERA DE PLAZO POR EL MINISTERIO FISCAL: En nuestro Derecho Procesal Penal, en relación al carácter preclusivo de los plazos rige distinto sistema según se trate de actos de parte o del órgano jurisdiccional. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluído en el ejercicio de la acción penal. Así lo ha declarado la STS de 21 de julio de 1999, que haciendo suya la respuesta jurisdiccional dada a la cuestión por la Audiencia Provincial en la instancia, afirma que no hay vulneración constitucional:
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"De un lado, el "íus puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena- o de la acción para ejecutar la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legal mente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados "delitos privados", lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto del procedí miento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o del sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su Superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Ahogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 791 apartado I de la L. E. Crim a propósito del procedimiento abreviado".
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En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días.
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D) ESCRITOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PRESENTADOS FUERA DE PLAZO: Más problemática se ofrece la cuestión cuando es la acusación particular la que presenta fuera de plazo su escrito de acusación , porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, no es aquélla parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de "ius puniendi" del Estado.
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Ciertamente para la acusación particular el ejercicio de la acción penal es un derecho, lo puede ejercitar o no, ahora bien si opta por hacerlo ha de atenerse al estricto cumplimiento de las normas procesales y en concreto ha de respetar los plazos establecidos en la Ley Procesal que, como y hemos indicado anteriormente poseen carácter preclusivo.
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Descendiendo al caso concreto, ciertamente puede afirmarse con total rotundidad que el plazo de diez días previsto en el art. 780 de la LECRIM. transcurrió con exceso, fue sobrepasado con creces por la acusación particular en el trámite de presentación del escrito de acusación.
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Con cita de la STS de 6 de mayo de 1.997, "la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, desde perspectivas de practicidad siempre" y, como añade la sentencia citada, "...eludiendo hiperbólicas consideraciones con las que traspasar a niveles constituciones lo que, en términos de legalidad ordinaria, debe ser previamente examinado, y ello en base a que, -como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1994-, la actividad jurídica a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, unas maneras y un trámite, si bien ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y, enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se debaten".
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Según el criterio plasmado en la STC 101/1989, el resultado de indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que los representen o defienden y ya se deja dicho que la preclusión del término de calificación provisional conferido a la demandante tiene causa exclusiva en su voluntario incumplimiento, sin que en modo alguno haya intervenido en el mismo acción y omisión del Tribunal que declaró dicha preclusión.
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El derecho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, y bien se comprende que ese derecho no puede ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Procurador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado en el término señalado.
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Por lo que  habría que declarar la extemporaneidad del escrito de calificación provisional presentado por la acusación particular fuera de plazo, consecuencia jurídica que tiene su causa en la pasividad o negligencia de la parte, que ha dejado transcurrir con exceso el plazo de diez o días inicialmente concedido. Nos encontramos ante un incumplimiento grave y voluntario de las normas procesales de orden público e inexcusable cumplimiento, ante lo cual no puede alegarse por la acusación particular la causación de indefensión.
E) ESCRITO DE DEFENSA: En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 790 de la LECrm, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.