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domingo, 25 de marzo de 2012

COARTAR EL TRAMITE DE INFORME AL ABOGADO EN JUICIO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA

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Conforme al artículo 736 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también es de aplicación al procedimiento abreviado, concluidos los informes del Ministerio Fiscal, y del acusador particular y del actor civil si los hubiere, se dará la palabra a los defensores de los procesados para que emitan su informe, informe que deberá acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 de la LECrm, según establece el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se ve, pues, el trámite de informe de las partes no se haya sometida a otras reglas que la de acomodarse al contenido de las conclusiones definitivas. Ante esta ausencia de concreta reglamentación cabe admitir, como reglas generales, que la intervención del Defensor del acusado en el trámite de informe, aunque no se haya sometida a limitación temporal alguna, debe realizarse en términos razonables y en tiempo que el Tribunal habrá de conceder, con generosidad y amplitud, en función de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados cuya defensa se actúa, pues es obligación del Juez o Presidente del Tribunal durante la sesión del juicio oral, en ejercicio de la facultad de dirección del debate que le otorga el artículo 683 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, la de no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
Consumir veinte minutos en el trámite de informe en absoluto puede considerarse abusivo ni perturbador del buen orden del juicio oral cuando además, y así resulta del tenor del acta del juicio, este tiempo se empleó en desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos del delito objeto de acusación , como es la preexistencia de la deuda civil.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de la Sala 2ª de 9 de diciembre de 1987, indica que la protección otorgada por la Constitución Española a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso examinar si materialmente se ha producido indefensión. En este mismo sentido de efectividad en la indefensión, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en el sentido de que sólo cuando se aprecia un perjuicio real de los intereses del afectado puede hablarse de privación del derecho de defensa. Esta doctrina constitucional es conteste con la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 238.3, sólo considera como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales la de aquellos que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa , cuando efectivamente se haya producido indefensión. Con ello viene a prevenir a los jueces en el sentido de que no todo acto realizado con violación de los derechos fundamentales de audiencia, asistencia y defensa es nulo, sino que la violación ha de haber provocado efectiva indefensión.
Por ello, cualquier limitación impuesta por la Juez de lo Penal al Letrado defensor de los acusados, retirándole la palabra e impidiéndole acabar el trámite de informe, vulnera el derecho de defensa del acusado porque el derecho fundamental de defensa se ve comprometido cuando suponga una efectiva indefensión material para la parte, privándola de articular los medios de defensa admitidos en derecho, y el informe del defensor del acusado es, también, medio de defensa, al igual que el turno del acusado a la última palabra.
Y ello, da lugar a la nulidad de actuaciones por la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial, nulidad que debe afectar a la totalidad del juicio oral, en virtud del principio de inmediación que impone la unidad de acto, con retroacción de las actuaciones al trámite procesal previo a la celebración del juicio oral, juicio oral que habrá de celebrarse con Juez de lo Penal distinto a los fines de preservar la imparcialidad objetiva del juzgador.


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