Buscar este blog

martes, 19 de octubre de 2010

EL DELITO DE FALSIFICACION DE RECETAS


EL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL (RECETAS):


A) Los arts. 390, 391, 392 y 393 del CP establecen que:

- Artículo 390:

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

- Artículo 391: "La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año".

- Artículo 392: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

- Artículo 393: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores" .

B) CONCEPTO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: ¿Qué deba entenderse por documento oficial?. Cierto es que nuestras normas penales no contienen una definición de qué deba entenderse por documento oficial. El Código Penal de 1848 utilizaba este concepto como sinónimo de públicos. Conforme a la doctrina mayoritaria debemos entender por documento oficial los que se contienen en el artículo 317.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir: " los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ". Y como dice Luzón Cuesta, junto a tales documentos merecían la consideración de documentos oficiales para nuestra Jurisprudencia, aquellos que lo eran por destino, o sea, los que aunque sean privados, se incorporan a un expediente, legajo o proceso, doctrina rectificada a partir de 1990 ( STS de 11 y 25 de octubre de 1990) considerando que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz .

La STS de 13 de marzo de 1992 afirma lo siguiente: Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen. La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982 , 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990).
.
El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
.
En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987 ), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ). Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documentento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen.
.
La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982, 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990). El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
.
En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984 ); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ).

C) RECETAS: La doctrina de la Sala segunda del TS -véase. SS 22 marzo y 21 mayo 1993 -, ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas:

1º) Las expedidas por los facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos como la S.S., que tanto por su origen, como por su destino, deben estimarse como documentos oficiales. La receta es documento oficial extendida por la profesión médica cuando los medicamentos prescritos exigen para su distribución receta médica (SS. 19.3 y 25.5 de 1990 y 22.3 de 1993 ).

2º) Las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión, que son documentos privados. En su consecuencia es doctrina pacífica que las recetas médicas de la seguridad social deben ser consideradas como documentos oficiales.

Es decir, las recetas pueden ser documentos oficiales y ello por varias razones.

1º) La primera es porque quien los emite, sea un médico de la Sanidad pública, y como tal está desempeñando una función pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y STS de 7 de noviembre de 1998, STS 2052/1998 de 7 de noviembre.

2º) Asimismo, las recetas por él expedidas lo fueron con membrete del Servicio Público de Salud y prestando el médico sus servicios en el Servicio de Salud como responsable de la Unidad de Desintoxicación.

3º) Y finalmente, se trata de un documento oficial pues el mismo fue presentado en despachos u oficinas de farmacia para obtener la dispensa de medicamentos para los que la Ley exige la correspondiente prescripción médica plasmada en receta médica . Es decir, desplegó unos efectos públicos como recuerda la STS de 21 de mayo de 1993 .

Conviene señalar que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste farmacéutico de la atención de un enfermo. Por ello las recetas no constituyen una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico, en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe acredita la necesidad de que la Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la medicación que se prescribe.


D) SUPUESTOS DIVERSOS:

1º) Si analizamos los supuestos de condena por falsificación de recetas sanitarias observamos que las condenatorias se encuadran en tan solo dos supuestos: Alteración de recetas ajenas por parte del comprador para proveerse ilícitamente de medicamentos (normalmente ansiolíticos que contenían sustancias calificadas de estupefacientes) que realmente no les habían sido prescritos (por ejemplo, SS.A.P. Sevilla 20/4/2005 u Orense 2/9/2004), o cumplimentación de recetas en blanco o alteración de recetas legítimas con el fin de defraudar a la Seguridad Social (STS 8/4/2003).

2º) Él delito de falsificación de documentos públicos (recetas) puede consistir en utilizar por un tercero, recetas auténticas y/o originales (sustraídas en una consulta) y que tenían su pertinente sellado, siendo el sello médico original, que las recetas aparecían expedidas a nombre de beneficiarios reales de la Seguridad Social, y que éstos las presentaron en las farmacias con su correspondiente tarjeta de la Seguridad Social.

3º) O cuando el propio doctor dispensante reconozca que al paciente nunca le recetó anabolizantes para su desintoxicación (era paciente suyo para la desintoxicación) pero que puso su nombre en recetas para suplir las recetas de la Farmacia, porque a esta Farmacia le faltaban algunas, que según el acusado se habrían perdido en un traslado de la Farmacia. Pero la propia titular de la Farmacia ha manifestado bajo juramento que nunca pidió recetas al doctor porque se le hubieran perdido o extraviado. Luego, el propio acusado reconoce que consignó en las recetas los datos de pacientes a quienes nunca prescribió anabolizantes y que nunca iban a ser destinatarios de los mismos. Esto, sin duda es suponer en un acto (receta-prescripción médica) la intervención de personas que no la han tenido y ya por sí mismo consuma el tipo penal de falsedad que venimos analizando. Es decir, el acusado a sabiendas de que un paciente no precisaba anabolizantes, utilizaba su nombre para consignarlo en una receta y obtener la dispensación de tales medicamentos en una oficina de Farmacia.

4º) Pero hay casos excepcionales: Tanto en el ámbito de la salud humana (por ejemplo, entrega al paciente de recetas en blanco firmadas por su médico para atender a sus necesidades, o firma por parte del facultativo de recetas que previamente se le indican sin reconocer al paciente ni, en consecuencia, comprobar si la prescripción era correcta) como en el ámbito de la sanidad animal.

Por otro lado únicamente encontramos como partícipes del delito de falsedad a profesionales de la medicina y/o de la farmacia tan solo en los casos de defraudación económica a la seguridad Social (extender recetas a pacientes que no son tales con el único fin de percibir la aportación pública al coste del medicamento, o alterar la indicación del medicamento en recetas recibidas con idéntico fin), en los que la relevancia penal de la falsificación deriva de tratarse del medio por el cual se comete el delito patrimonial y se afecta así a un bien jurídico protegido por la normativa penal.

Pero en las recetas veterinarias no existe esta defraudación ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. Y sui por el veterinario se facilitan tales productos sin un previo examen personal del animal por parte del veterinario, sería una práctica deontológicamente reprochable y jurídicamente ilícita, que habrá de dar lugar a las oportunas responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo tanto para los profesionales veterinarios como para los establecimientos suministradores, pero no constituye, una acción subsumible en el delito de falsedad documental.

E) El delito continuado de falsificación de recetas. Debe indicarse que el artículo 74 del Código Penal exige, para la concurrencia de un delito continuado, la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión a partir del que se realicen una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos infringiendo el mismo tipo penal o bien tipos de igual o semejante naturaleza. El Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 concreta dichos requisitos en los siguientes términos: "La especificación del delito continuado del artículo 74 CP requiere, según la Jurisprudencia de esta Sala II, la concurrencia de una serie de requisitos:

a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso;

b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión;

c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo»; d) homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y

e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad (STS de 27 enero de 1999 )".

Y normalmente en la falsificación de recetas, concurren una pluralidad de acciones, indudablemente separables desde una esfera ontológica, que pueden ser agrupadas bajo la figura del delito continuado.

F) En cuanto a la consumación del delito de falsedad debe reiterarse el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 que dice: "la conducta prevista como criminal en el tipo penal de referencia, se concreta en la alteración del contenido expresivo de un texto. Y, de este modo, para la consumación del delito basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada...Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar ( SSTS 2 febrero 1985 , 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio)". Por lo tanto el delito de falsedad se consuma cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, sin necesidad de obtener un lucro, como pretende la parte apelante.

G) PARTICIPACION DE LOS FARMACEUTICOS: Aunque no existan pruebas directas, relevantes elementos de hecho que apuntan de forma periférica o circunstancial a dicha participación, cabe la prueba indiciaria:

1.- Todas las recetas engañosas fueron presentadas para su dispensación únicamente en la farmacia regentada por el farmaceutico. Es razonable pensar que esta concentración se explique porque los imputados que obtenían las recetas contaban con la connivencia del farmacéutico ; pues en otro caso la racionalidad delictiva les hubiera aconsejado dispersar la presentación de las recetas para dificultar el descubrimiento de su maniobra (exactamente igual que hicieron con los médicos prescriptores, acudiendo a nueve distintos, ejercientes en dos provincias diferentes).

2.- El volumen numérico y sobre todo económico de las recetas dispensadas (que llegaron a suponer casi dos terceras partes de la facturación de la farmacia en el período de autos), el elevadísimo coste unitario de muchos de los medicamentos prescritos, su concentración en muy pocos pacientes (230 recetas , por ejemplo, a nombre del padre de uno de los coimputados y 280 a nombre de su madre) y su palmaria improcedencia terapéutica en muchos casos (específicos para patologías ginecológicas recetados a varones, por ejemplo) son otros tantos datos que es razonable suponer no pudieran ser pasados por alto por un licenciado en farmacia que actuase de buena fe.

3.- El más directo y fácil beneficio económico obtenido con la dispensación de las recetas ilegítimas consiste precisamente en el margen de ganancia obtenido con cargo al Servicio de Salud por el titular de la oficina de farmacia dispensadora, ganancia que grosso modo superó los diez millones de pesetas en el período semestral en que se produjeron los hechos.

4.- El hecho de una farmacéutica que una y otra vez dispense medicamentos varios a un médico, que lo es de otras localidades distantes, y no a sus pacientes.

.

domingo, 10 de octubre de 2010

LA PENSION COMPENSATORIA Y SU PAGO TRAS LA MUERTE DEL OBLIGADO AL PAGO


¿Se extingue la pensión compensatoria tras la muerte del obligado al pago?

La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.

La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.

En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.

A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
.

miércoles, 6 de octubre de 2010

EL DELITO DE INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET


EXISTE UN DERECHO A INDEMNIZACION POR LAS INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET:

A) El delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 del Código Penal se consuma justamente cuando se produce la lesión de la dignidad, o el menoscabo de la fama y consideración ajena, lo que en esencia exige que la publicación salga de la esfera y dominio de su autor, de manera que la dinámica comisiva abarca un periodo más o menos largo que admite supuestos de coautoría respecto de quiénes, sin intervenir en la redacción del artículo ofensivo, tienen igualmente el dominio de su difusión.

En cualquier caso, la responsabilidad que el CP 95 acoge en tal sentido es escalonada, excluyente y subsidiaria, de modo que al margen de la responsabilidad civil solidaria que se extiende a la persona física o jurídica propietaria del medio difusor -art. 212 CP 95 -, la penal solo podrá alcanzar al autor material, y solo en cuanto sea imposible la identificación de éste, a los responsables de la difusión.

A la hora de apreciar la gravedad de las injurias, es patente el carácter circunstancial del necesario análisis, como se encarga de precisar el artículo 208 del Código Penal cuando en su segundo apartado proclama que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves".

Esta naturaleza circunstancial de las injurias la perfila la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo prescribiendo que sean tenidos en cuenta cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (sentencias de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90, que cita la de 21-5-1997).
.
B) Si las expresiones injuriosas a través de internet, se hacen en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, pero rebasan el marco del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de expresión, entrando en colisión con el derecho al honor de otra persona, serán constitutivas de un delito continuado de injurias, pues como tiene declarado la doctrina legal (V. entre otras STS. 25-10-999) siendo de citar asimismo la Sentencia de 26-4-95 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho legítimo a la libertad de expresión, no debe exceder los límites que le son propios, o dicho de otra manera, se puede opinar y criticar libremente, sobre lo molesto o inconveniente, si en su tenor, no se utilizan términos por sí mismos insultantes que como tal se tienen en el concepto público. En el caso que nos ocupa la utilización de los vocablos era absolutamente innecesaria, evidenciando el ánimo insultante del autor.

Máxime si el acusado vino a admitir que las expresiones de que se trataba eran injuriosas, existiendo publicidad en las mismas, porque, pese a insertarse en una página web de uso restringido, de hecho llegó fácilmente a conocimiento de los ofendidos, y no ha probado el apelante esa pretendida reserva o acceso restringido a las comunicaciones injuriosas.
.
C) RESPONSABILIDAD CIVIL: En relación a la responsabilidad civil, el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo es claro al indicar que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", luego, existiendo la injuria, obviamente acreditada con escrupuloso respeto al principio de presunción de inocencia, el perjuicio se presumirá salvo prueba en contrario, de modo que no es el denunciante quién tenga que acreditar ningún daño moral, sino el declarado como responsable penal deberá acreditar que no lo hubo.

Cosa distinta es la cuantificación del daño, para lo que el citado art. 9.3 establece unos criterios que aún ciertamente indeterminados permiten al juzgador, y a las propias partes, concretar el alcance del daño moral, sin más exigencia, en esta alzada, que la exteriorización por el Tribunal sentenciador de las razones que lo llevaron, en el caso concreto, a fijar la cuantía que señala.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el daño moral tiene un amplio espectro y acoge el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito, siendo un sentimiento de dolor, anímico e íntimo que debe indemnizarse.

Y debe de tenerse en cuenta además que el importe o cuantía de la indemnización ha de fijarse en función no del patrimonio o posibilidades económicas del responsable, sino en función del daño generado.
.

.

LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA DE LOS DESPACHOS DE ABOGADOS


La responsabilidad social corporativa (RSC), también llamada responsabilidad social empresarial (RSE), puede definirse como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento social, económico y ambiental por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva y valorativa y su valor añadido.

La responsabilidad social corporativa va más allá del cumplimiento de las leyes y las normas, dando por supuesto su respeto y su estricto cumplimiento. En este sentido, la legislación laboral y las normativas relacionadas con el medio ambiente son el punto de partida con la responsabilidad ambiental. El cumplimiento de estas normativas básicas no se corresponde con la Responsabilidad Social, sino con las obligaciones que cualquier empresa debe cumplir simplemente por el hecho de realizar su actividad.

El concepto acoge a gran variedad de logros e iniciativas: inquietudes morales y éticas, “buena gobernanza” en forma de códigos de conducta,“estatutos” autoproclamados, etiquetas sociales, inversiones éticas, inversiones “socialmente responsables”.

La Responsabilidad Social Empresarial o RSE se enmarca en la esfera en que la empresa y sociedad entran en contacto. La empresa quiere ofrecer más a la sociedad y ésta, a su vez, reclama una implicación y sensibilidad social por parte de las compañías, más allá de la producción y de los beneficios. La RSE no se puede definir únicamente como las acciones que ejecuta la empresa con carácter social, sino que también es una forma de gestión, una característica transversal.

Los contenidos de la Responsabilidad Social Empresarial, según Pere Clotas (El Patrocinio Empresarial, 2008) son:
- La preocupación equilibrada por todos sus grupos de interés.
- Carácter Voluntario,
- Su naturaleza, no separable de la gestión de la empresa, sino que la impregna y caracteriza.
- Carácter ético y responsable.
- Idea de sostenibilidad.

Algunos despachos de abogados, han estado haciendo RSE sin saberlo. La Responsabilidad Social Empresarial, se proyecta tanto al interior como al exterior. Es decir, una acción socialmente responsable puede ser desde reciclar todo el papel de la oficina, hasta el horario adaptado para conciliar vida familiar y laboral.

En la actualidad, los clientes están eligiendo sus bufetes basándose entre otros elementos en los despachos que se dedican a una práctica de RSC; no es extraño el hecho de oír que algunos clientes rechazan ofertas de despachos, que por ejemplo, no reciclan su papel.

Cuando hay un mercado, como los bufetes de abogados, que ya está saturado, no es suficiente sólo con distinguirse como un área especialista porque es evidente que existen una decena de bufetes que ya están haciendo lo mismo. Lo que destaca en un bufete es la imagen que su público conoce y recuerda en el momento de compra o, en el caso de servicios profesionales, antes de que cojan el teléfono para llamarles. Desarrollar una imagen corporativa, no es sinónimo de gastar dinero en campañas publicitarias o de marketing. Con un planteamiento efectivo de RSC, un bufete puede crear o mejorar su imagen con acciones sencillas, como posicionarse en la comunidad a través del patrimonio de eventos o, mejor, su plantilla puede participar en actividades de la comunidad o crear eventos sociales. Estas acciones benefician a la comunidad y también representan una oportunidad de encuentro entre un nuevo público y el bufete, dónde éste puede darse a conocer.

Es evidente que el mayor activo de una empresa son sus empleados. Un aspecto de RSC está en el mejoramiento del lugar de trabajo y el desarrollo profesional de los empleados. Esto, en combinación con las acciones que la empresa toma con respecto al medioambiente, participación en la comunidad etc., tiene un gran impacto en la satisfacción de un empleado y en el trabajo que se realiza. Si un empleado está orgulloso de su empresa y cree en los valores de ésta, que están reforzados por su plan de RSC, tendrá más motivación para que la empresa prospere.
.

viernes, 1 de octubre de 2010

FIRMA LEGAL DE ABOGADOS EN LAS ISLAS CANARIAS



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es un despacho especializado en asesoramiento integral a empresas y particulares en las islas canarias con oficinas en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.


Está integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Salvador Torres Romero. Ambos vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990, pero fue tres años más tarde, en 1993, cuando se fundó el despacho. En octubre de 2005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Y en febrero de 2009, doña Sandra Barrera Vinent y don Zoltan Mezei.

La firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS tiene presencia física en las capitales de las dos provincias canarias, Sta Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, lo que supone una muestra del compromiso con la calidad, el servicio al cliente, y la solvencia empresarial. Su campo de ejercicio, no obstante, engloba a todas y cada una de las Islas Canarias.

El despacho se encuentra capacitado para responder a cuantas necesidades, personales o profesionales, le sean demandadas por sus clientes, y esto tanto en territorio nacional como extranjero, ya sea como consecuencia de una simple consulta o por un complejo proceso judicial.
.
GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2005, de la Asociación Europea de Abogados, y desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas. Estas afiliaciones nos permiten responder rápidamente al conjunto de sus necesidades, tanto locales como internacionales.

Los idiomas de trabajo son; español, inglés, francés y alemán.
.

domingo, 26 de septiembre de 2010

LAS FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO COMO CAUSA DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO


LAS FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO COMO CAUSA DE EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, SEGÚN EL ART. 52.D) DEL ET:

A) El art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

“Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda“.

B) Al analizar el precepto debe comenzarse por señalar que la falta de asistencia al trabajo que contempla el legislador como supuesto extintivo del contrato de trabajo tiene una base exclusivamente objetiva, es decir, que aparece la falta de asistencia al trabajo como un acontecimiento que trastorna la marcha normal de la empresa y a los efectos de la extinción contractual no se tiene en cuenta la intervención más o menos culpable del trabajador, y en este sentido son ante todo "objetivas" las causas de extinción contractual en el sentido de que la causa de que se trata, al igual que las demás del precepto, no derivan, al menos en principio de la voluntad del trabajador, aunque, como señala la doctrina, a la postre el mecanismo extintivo de que se trata viene a funcionar como una presunción de comportamiento al menos dudoso, y por ello el motivo o causa extintiva objetiva afecta ciertamente a un trabajador determinado, pero dicha objetividad aparece de nuevo al ligarse el efecto extintivo, no sólo con las faltas del trabajador de que se trate, sino también con el dato complementario de las inasistencias generales en la empresa.

Requisitos para la aplicación de la causa extintiva de que se trata son, por una parte, que el trabajador tenga faltas de asistencia, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses y, por otra parte, que el absentismo total de la plantilla supere el 5% en los mismos periodos de tiempo, debiendo retenerse el dato esencial de que la causa de la extinción del contrato viene constituida por falta de asistencia al trabajo intermitentes, tal y como resulta del primer párrafo del apartado d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, lo que guarda relación con el hecho de que se excluyan del cómputo del absentismo individual aquellas bajas por enfermedad o accidente no laboral que tengan una duración de más de 20 días consecutivos.

C) Sobre esta causa extintiva ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina, y así en la sentencia del TS de 5 de octubre de 2005, declara que el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores formula dos posibilidades de cómputo, o bien las faltas alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses consecutivos, y en ambos casos lo que cuenta son los periodos en conjunto, ya que se trata de, o bien de dos meses o bien de cuatro, y es ese el extremo relevante para la norma y el hecho de que no se tenga en cuenta un solo mes y de que el periodo se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje, y la distinta distribución observa dos parámetros.

En el caso de los dos meses, éstos serán consecutivos y el volumen de faltas, el 20% de las jornadas hábiles, y en el caso de los cuatro meses, éstos serán discontinuos, en un periodo de doce, y el volumen de faltas se eleva al 25%.

A un periodo menos prolongado y más concentrado corresponde un porcentaje inferior, a un periodo no sólo más largo sino más dilatado debido a su discontinuidad, se eleva el porcentaje al 25%.

Concluye el Tribunal Supremo que es evidente que este artículo está tomando en consideración periodos integrados por dos o cuatro meses y que a ellos se refiere el porcentaje.

D) Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006, en recurso de casación para la unificación de doctrina 2247/2005, en un supuesto de periodos intermitentes de incapacidad temporal debidos a dolencias de la misma patología, sin que ninguno de ellos superase los 20 días, declara que la exención establecida en el apartado segundo de la letra d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, en orden a no computar como faltas de asistencia determinados periodos de enfermedad, dispone claramente que ello será así cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos, de modo que huelga hablar de que los periodos de baja se deban o no a la misma enfermedad, cuestión ésta que se tiene en cuenta a otros efectos, mientras exija que la duración supere los 20 días consecutivos y, concluye, que en otras palabras, aunque existan varios periodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno ha durado menos de 20 días y la suma superaría ese límite pero no sería de "días consecutivos".

E) Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, se enfrenta a la cuestión si las causas de exención o exclusión del párrafo segundo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores son también de aplicación para determinar el índice de absentismo global de la plantilla.

En dicha sentencia se indica que la Sala llega a la conclusión de que debe excluirse las referidas ausencias también a los efectos de fijar el índice de absentismo computable, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) El párrafo primero del precepto examinado habla por un lado de "las faltas de asistencia al trabajo" del trabajador a quien se despide y por otro del "índice de absentismo total de la plantilla", y aunque es obvio que se trata de dos conceptos que no son iguales, sin embargo guardan entre sí una indiscutible proximidad y paralelismo pues los dos se asientan en las ausencias laborales de los trabajadores.

Por ello, cuando el párrafo segundo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores prescribe "que no se computan como faltan de asistencia, a los efectos del párrafo anterior" las ausencias que a continuación relaciona, lo lógico es entender que este mandado se refiere tanto al cómputo de las faltas de asistencia del empleado despedido como al cálculo del índice de absentismo laboral, pues el núcleo esencial de estos dos conceptos lo constituyen y conforman las falta de asistencia al trabajo.

2) Esta conclusión resulta confirmada por el hecho de que el párrafo segundo se remite de forma genérica "a los efectos del párrafo anterior", sin hacer ningún tipo de diferenciación ni distingo. Téngase en cuenta que son faltas de asistencia tanto aquéllas en que incurrió el trabajador despedido, como también los supuestos concretos que sirven de base para determinar el índice de absentismo, y ambas situaciones se encuentran mencionadas en el párrafo primero, por lo que al no efectuarse distinción ni advertencia alguna en la remisión que a este párrafo se hace al comienzo del segundo, debe entenderse que las exclusiones que éste impone alcanzan a uno y otro concepto.

3) A lo que se añade que si este artículo exige, para la existencia de la causa justificativa del despido objetivo que el mismo regula, la concurrencia de los dos requisitos mencionados (las faltas de asistencia del trabajador, en concreto que alcancen un 20% o un 25% de las jornadas hábiles, de un lado, y el índice de absentismo del 5% por otro lado), los más elementales criterios de razón obligan a considerar que el cálculo para determinar la concurrencia de esos requisitos se tengan que efectuar de igual forma y aplicando reglas iguales, pues así lo imponen los principios de equivalencia y proporcionalidad. No es razonable hacer el cómputo de uno de esos conceptos con arreglo a ciertas reglas y criterios, y en cambio aplicar, con respecto al otro, reglas y criterios manifiestamente diferentes; máxime cuando, como venimos insistiendo, los dos se asientan sobre una misma base: las ausencias al trabajo.

4) Las exclusiones que para el cómputo de las faltas de asistencia al trabajo establece el párrafo segundo de la norma que tratamos, son numerosas y dispares; y algunas de ellas son claramente incompatibles con la idea de absentismo laboral, como puede ser los días de vacaciones disfrutados o las licencias concedidas o el tiempo dedicado a actividades de representación sindical o al ejercicio del derecho de huelga; pudiendo incluso extenderse esa incompatibilidad a otras varias más de las exclusiones enumeradas en este segundo párrafo. Son muy pocos los supuestos enumerados en dicho párrafo segundo, cuya compatibilidad con el concepto de absentismo laboral puede defenderse con un mínimo de certeza. Por ello, parece razonable aplicar una misma solución unitaria a todos los supuestos que enumera el tal citado párrafo segundo; y esta solución no puede ser otra que la de excluir tales supuestos del cálculo del índice de absentismo.

5) No constituye obstáculo para el mantenimiento de la tesis que aquí se propugna el hecho de que el párrafo primero del precepto comentado haga referencia al índice de absentismo total de la plantilla, pues el término "total" aquí empleado no se refiere a todas las ausencias que se hayan producido, sino a todos los trabajadores del centro de trabajo, ya que el cómputo de dicho índice se ha de efectuar en relación con todos ellos.

6) La finalidad esencial de esta norma es la lucha contra el absentismo laboral, pues esta particular figura de despido objetivo que prevé el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores no es otra cosa que un arma o instrumento establecido por el legislador en contra del mismo, para lograr su reducción.

Pero esta finalidad está pensada en relación con aquella clase de absentismo que de algún modo es imputable a la voluntad del trabajador o trabajadores, normalmente formado por ausencias al trabajo de escasa duración e intermitentes. De ahí que la postura que esta sentencia mantiene, no se opone, en absoluto, a la finalidad esencial de la norma comentada.
.

jueves, 23 de septiembre de 2010

LA TACITA RECONDUCCION DEL ARTÍCULO 1566 DEL CODIGO CIVIL


La tácita reconducción regulada en el artículo 1566 del Código civil constituye un nuevo contrato de arrendamiento, que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes, manifestado por lo que hace al arrendatario por la permanencia del mismo en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días al terminar el primer contrato, y por lo que se refiere al arrendador por su aquiescencia a tal permanencia deducida de la falta de requerimiento previo contrario a la misma, siendo pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que el citado artículo da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1.581 -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1964, 11 de octubre de 1966, 9 de febrero de 1967, 14 de junio de 1984, 21 de febrero de 1985, 15 de octubre de 1996, entre otras muchas-.


El artículo 1566 Código Civil establece que si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la casa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay "tácita" reconducción por el tiempo que establece el artículo 1581 del Código Civil, que en algunos casos sería de un mes, si la renta se pagaba "por meses adelantados", y por ello sólo es así si no ha precedido requerimiento y habiéndose practicado éste a instancia de la propiedad el 6 de noviembre, último día de los 15, claro es que no puede entrar en juego el instituto de la "tácita" reconducción, ya que el Código Civil no exige que el requerimiento se practique con una determina antelación, bastando, por tanto, que el requerimiento sea previo al transcurso de los 15 días que llevan a la aplicación del mencionado instituto".


La normativa aplicable a la tácita reconducción en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, no es la prevista en la LAU para los arrendamientos de vivienda, sino la estipulada en el art. 1566 CC que en modo alguno exige el plazo de 30 días para comunicar la decisión resolutoria.


928 244 935
667 227 741





PRESUNCION LEGAL DE QUE CUALQUIER ACCIDENTE OCURRIDO EN TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL SEGUN EL TS


A) Según la sentencia para unificación de doctrina de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, si no queda destruida la presunción del art. 115.3 LGSS, tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades producidas en el lugar y durante el tiempo de trabajo.
Es decir, se presume que cualquier accidente de un trabajador ocurrido en tiempo y lugar de trajo es accidente laboral.

La Sala 4º del TS estima en la citada sentencia que el fallecimiento del marido de la recurrente por un shock volémico secundario, a sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, sin antecedentes médicos, surgido en tiempo y lugar de trabajo, si constituyó un accidente laboral. Declara el TS que la resolución impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la interpretación del art. 115 LGSS, según la cual si, como en este caso, no se ha probado que hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro, se ha de presumir que este último tiene naturaleza de accidente de trabajo.

B) La decisión del litigio y sobre lo que debe de considerarse o no accidente de trabajo, necesariamente ha de pasar por la interpretación y el alcance que, a la luz del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, haya de darse a los hechos, tal como han quedado probados. El número 1 de dicho precepto nos indica lo que debe extenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitará una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición "toda lesión corporal" que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa.
.
El artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo. En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, que es en el que encuentra encaje el supuesto que estamos analizando, presume, salvo prueba en contrario, que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

C) La doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
.
Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la sentencia del TS de 20 de marzo de 1997, y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo.
.
La presunción del art. 115.3 de la LGSS se aplica aunque sea innegable que la lesión que causó la muerte al trabajador no se produjo por la acción directa del trabajo que estuviera realizando; de modo que la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto debemos fijar la atención en las circunstancias en que sobrevino la lesión (el schok, en el caso) y, en concreto, si se originó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como para constatar si quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. De que el accidente sobrevino en el lugar y en tiempo de trabajo no hay duda alguna, pues así se constata en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no sometido a revisión en el trámite de suplicación, así se relata de forma bien expresiva.
.
Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995).

D) A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

Para que no se aplique la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS debe practicarse `prueba conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
.

martes, 21 de septiembre de 2010

LA AGRAVANTE DE ENSAÑAMIENTO DEL ART. 22.5 DEL CODIGO PENAL


A) CONCEPTO: El art. 22.5 del Código Penal describe la agravante de ensañamiento como el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".

También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.
.
En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

B) La sentencia del Tribunal Supremo nº 600/2010, de 16 de junio de 2010, no aprecia la agravante de ensañamiento en un supuesto en el que el acusado dio, sin mediar palabra, 10 martillazos a la víctima en la cabeza (RI §1044743). Recuerda la Sala 2ª del TS que de acuerdo con reiterada doctrina, la naturaleza de esta agravante no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico llamó la “maldad de lujo”, esto es, la maldad brutal, sin finalidad y por el simple placer de hacer daño, no siendo fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Por lo cual, no cabe apreciar la referida agravante.

C) La STS 713/2008, 13 de noviembre, analiza otro supuesto de ensañamiento. En aquel caso, la acción enjuiciada era la de un acusado que, portando un martillo tipo "encofrador", asestó repetidos golpes, hasta un total de quince, en la región frontal, región nasal, región malar izquierda, región de la sien izquierda y región parietal izquierda de la víctima, ataque que no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración. En el supuesto entonces enjuiciado, la misma Sala 2ª del TS rechazó la concurrencia de la agravante de ensañamiento recordando, desde el punto de vista de su estructura, que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1554/2003, 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS 2523/2001, 20 de diciembre ).
.
D) FORMA DE ALEGACION PARA EL RECURSO DE CASACION: Conviene precisar, no obstante, que la alegación que ahora hace valer el recurrente no fue expresamente invocada en el recurso de apelación formalizado contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta. Sólo así es explicable el silencio que sobre este punto observa la resolución de instancia. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene rechazando, con carácter general, aquellos motivos sobrevenidos que no han sido objeto de alegación en la instancia. Este criterio, como señalan las SSTS 713/2008, 12 de noviembre y 707/2002, 26 de abril, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas.
.
Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción.
.
Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y " per saltum " formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

La doctrina jurisprudencial -por ejemplo, STS 357/2005, 22 de marzo, 707/2002, 26 de abril - admite, no obstante, dos clases de excepciones a este criterio.

1º) En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

2º) Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

LA DECLARACION DE IDONEIDAD PARA LA ADOPCION INTERNACIONAL


El art. 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional da una definición de idoneidad: “Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados. . .". A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias.

Como señala la SAP Barcelona, sección 18, de 29 de junio de 2009: "Esta calificación de idoneidad es una garantía que los Estados han de seguir para asegurar, en la medida que sea posible, desde un punto de vista objetivo y científico que el perfil de los adoptantes reúnen un mínimo de condiciones para que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito".

No ofrece duda que la valoración de la idoneidad para adoptar corresponde a la Administración, a través de sus equipos técnicos, mas en un Estado de Derecho, como es el nuestro, que reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos, permite instar la revisión judicial de dicha decisión administrativa, en cuanto que conforma requisito necesario para poder ejercer el derecho a la adopción, que permite la integración de menores en familias, que así lo desean y que reúnen las condiciones necesarias para ejercer sobre ellos las medidas tuitivas propias de la patria potestad: cuidarlos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, al tiempo de suplir su incapacidad de obrar, bajo el mecanismo de la representación legal, que automáticamente se les confiere.

Es evidente que tales deberes y facultades de los adoptantes conforman al mismo tiempo indiscutible interés y beneficio de los adoptados, que se ven integrados en un núcleo familiar del que carecen. En este sentido, el art. 176 del CC señala que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

En definitiva, lo que habrá que ponderar es que los promoventes reúnan los requisitos necesarios para ejercer la patria potestad, en cuanto a los deberes que la misma impone en el art. 154 CC.
.
Es evidente también que no basta la posibilidad general y abstracta de educar, cuidar, alimentar o representar, sino que es preciso además contar las habilidades y destrezas necesarias para hacerlo correctamente, pues, en definitiva, es el interés del menor el que está en juego y se alzaprima sobre el del solicitante.

En definitiva, de lo que se trata es que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito, de manera tal que beneficie y no perjudique a quien va ser de tal forma integrado en una familia que, a partir de formalizarse aquélla, será la propia.
.

viernes, 3 de septiembre de 2010

CORTAR POR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO EL SUMINISTRO DE AGUA Y ELECTRICIDAD O CAMBIAR LA CERRADURA CONSTITUYE UNA FALTA DE COACCIONES


La falta de coacciones del artículo 620.2, castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Por su parte el Tribunal Supremo, se ha encargado de determinar los elementos del delito de coacciones así requiere: 1º. Una actuación o conducta violenta de contenido material, vís física o intimidativa, vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2º. Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3º . La conducta ha de tener intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4º. Existir un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. 5º. La ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, Sentencias de 6 de octubre de 1995, 3 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 1999 y 2 de febrero de 2000.
.
Cita el Tribunal Supremo como casos de coacciones el cambio de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute -Sentencia de 29 de marzo de 1995-, sobre cambio de cerraduras como casos de coacciones podemos citar también las sentencias del mismo Tribunal de 26 de febrero y 26 de junio de 1992 .

Sin desconocerse que en el ámbito doctrinal se ha criticado la interpretación extensiva que realiza nuestro Tribunal Supremo del concepto de violencia a la fuerza ejercida sobre cosas, e incluso a aquéllos supuestos en que no cabe hablar del uso de la fuerza en las cosas (cambiar una cerradura, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, etc.), lo cierto es que jurisprudencialmente se ha estimado que este tipo de acciones suponen ejercer una forma de violencia, que de forma directa afecta a las personas, restringiendo la libertad de la víctima, impidiéndole realizar lo que desea, e imponiéndole una conducta no voluntaria, (Sentencias de 15 de abril de 1.993 y 21 de mayo de 1.997).
.

jueves, 2 de septiembre de 2010

EL PRINCIPIO DE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUE OBTIENE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA EN GRAN PARTE DE SUS PRETENSIONES



El principio de condena en costas a favor de la parte que obtiene una sentencia con estimación sustancial de sus pretensiones, es una doctrina consolidada:

Tal doctrina ha partido de las siguientes ideas:

1º) La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la actual LEC, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada".

2º) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999)".

3º) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000).

4º) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. En este caso el demandado no se ha limitado a discutir la cuantía sino que niega el derecho. Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
.

martes, 31 de agosto de 2010

EL ASESORAMIENTO LEGAL POR PERSONAS QUE NO SON ABOGADOS Y EL DELITO DE INTRUSISMO


Como dice la sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 315/2010, de 12 de abril de 2010, en cuanto al delito de intrusismo, previsto en el inciso primero del párrafo primero del art. 403 CP, -de acuerdo con la sentencia del TS nº 934/2006, de 29 de septiembre-, ninguna relevancia penal tiene la previa actividad de asesoramiento puramente administrativo, que no invade las funciones propias del ejercicio profesional de la abogacía, por la elaboración de recursos contenciosos administrastivos, dado que aunque el art. 23 de la L 29/98, de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso-Adva., precisa que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador, pero serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y que en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado, del factum no se desprende inequívocamente que el acusado hubiere realizado actos propios del ejercicio profesional de la abogacía.

En efecto, solo se declara probado que "el citado acusado llegó a confeccionar para sus clientes varios recursos contenciosos- administrativos", admitiendo que se los hacía firmar a los clientes y la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de modo que se subsanase la falta de letrado mediante la designación de abogados del turno de oficio, que lógicamente, habrían de ocuparse de todos los trámites ulteriores del procedimiento.

No se precisa en el factum que hubiera existido complejidad en la intervención del acusado, lo que unido a la levedad o sencillez del trámite inicial, a que se refiere el art. 45.1 de la citada Ley 29/98, de 13 de julio, consistente en un "escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso", bien autoriza a pensar que el hoy recurrente se limitó a preparar o rellenar un formulario como los utilizados por sus auxiliares los coimputados, que no fueron acusados de instrusismo.

Todo ello, sin perjuicio de considerar que los hechos declarados probados autorizan a atribuir al acusado la falta, prevista en el art. 637 del CP, consistente en la "atribución pública de la cualidad de profesional amparada por título académico que no se posea", actividad plenamente probada y descrita fácticamente.
.

jueves, 12 de agosto de 2010

LOS EMPRESARIOS PUEDEN RETRACTARSE DEL DESPIDO MIENTRAS LA RELACION LABORAL SIGA VIGENTE




Es válida la decisión empresarial de dejar sin efecto la extinción contractual acordada, cuando se retracta de la misma antes de que el trabajador afectado cese en la relación laboral.

A) La Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de diciembre de 2009, confirma la validez de la decisión empresarial de dejar sin efecto la extinción contractual acordada, cuando se retracta de la misma antes de que el trabajador afectado cese en la relación laboral. La Sala de lo Social del TS recuerda su doctrina sobre la validez y efectos de la decisión del despido de un trabajador, la cuál en esencia, afirma que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación.

El TS resalta que, en el caso aquí examinado, la empresa se retracta de su decisión cuando la relación laboral se encuentra todavía vigente y el trabajador prestando sus servicios, lo cual hace inaplicable la anterior doctrina. Señala que dado que el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, se ha de concluir que la retractación es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.
.
Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del TS sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000), 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008) entre otras).

B) La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal.

Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores.
.
Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario y no por un acuerdo de voluntades. Además, la regulación que los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la L.P.L. hacen del despido, del proceso por despido y de la declaración de improcedencia del despido nos muestra que esta rescisión contractual tiene un tratamiento especial y que la improcedencia de la misma no se salda siempre con el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados, sino que el patrono tiene siempre la posibilidad de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, limitándose la indemnización por daños al pago de los salarios dejados de percibir, pues predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo.
.

Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato y al objeto se establece que el empresario puede acabar optando por la readmisión del despedido, es claro que aquél puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente, máxime cuando se trata de una contrato para obra determinada y el empresario se da cuenta de que aún no está terminada la obra y que sigue teniendo trabajo para el operario preavisado, solución aplicable salvo la probada mala fe del patrono.

Finalmente, conviene recordar que, como la acción por despido nace a la fecha del cese y antes de que el mismo se produzca no empieza a correr el plazo de caducidad de la misma, resulta que no existe derecho a reclamar contra el cese antes de que el mismo sea efectivo, pues hasta ese momento no se precisa la tutela judicial.





lunes, 2 de agosto de 2010

LOS DIAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES DURANTE EL MES DE AGOSTO



SON INHABILES LOS DIAS DEL MES DE AGOSTO PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES SALVO LAS DECLARADAS URGENTES POR LAS LEYES PROCESALES.

1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles

5º) JURISDICCION LABORAL: Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
.

viernes, 30 de julio de 2010

EL CONTRATO DE MEDIACION O CORRETAJE


EL CONTRATO DE CORRETAJE Y MEDIACIÓN INMOBILIARIA:

A) Concepto del contrato de corretaje. Este tipo de contrato aunque carente de una regulación especifica, es admitido de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.994 declara que: "es doctrina consolidada de esta Sala (véase la S 22 diciembre 1992 y las que en ella se citan) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 CC".
La función del mediador va a consistir esencialmente en poner en contacto a las partes y que, como consecuencia de su intervención, el contrato entre estos se perfeccione. Con estas circunstancias, surgirá el derecho del corredor al cobro de sus honorarios, es decir, no es necesaria la consumación del contrato.

B) Regulación: El contrato de agencia inmobiliaria es atípico, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 CC, y si bien mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste la naturaleza de pacto de encargo, al interesar del agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo; el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestoria, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988, 6 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1992).

C) Pacto de exclusividad. Cuando el encargo o demanda del ejercicio de sus funciones tenga el carácter de exclusiva deberá constar por escrito y señalar el plazo de duración del contrato.
Así se entiende desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, pues los encargos en exclusiva no pueden tener una duración indefinida, sino que han de estar limitados en el tiempo.
.
En este sentido se expresan los Tribunales al declarar la caducidad del contrato de mediación, teniendo en cuenta que, como señala la jurisprudencia (sentencias entre otras de 2 de mayo de 1963, 21 de mayo de 1992 y 30 de noviembre de 1993, entre otras), los encargos en exclusiva, como es el caso, no pueden tener una duración indefinida, sino que han de estar limitados en el tiempo, por el plazo máximo estipulado o, subsidiariamente, por el señalado en las normas colegiales (SAP Sevilla de 30 abril 2002).

Los encargos realizados con carácter de exclusividad excluyen la intervención de otros mediadores en la gestión de venta del inmueble. En ese caso se puede prever una cláusula penal para el caso de que el cliente revoque unilateralmente el contrato durante la vigencia de la exclusiva o haga imposible su cumplimiento durante la misma.

La exclusividad implica que el vendedor no puede en virtud de tal pacto encargar la venta a otras Agencias. Debiendo reseñarse en este punto la STS Sala 1ª de 30 noviembre en la que el Alto Tribunal declaró "nada significa tampoco la nota de exclusividad dada al encargo expresamente por las partes a favor de la ahora recurrente. Ya que ello no afecta a la característica fundamental del corretaje de hallarse sometido, como una especialidad del mandato, a la voluntad revocatoria del mandante, y referida únicamente, como se dice en el anverso del "encargo", a que las ventas no se habían encomendado a ningún otro agente; pero esto en modo algúno puede dar a entender y a aceptar que el propietario de los inmuebles estuviese gravado durante veinte meses a no poder disponer de sus inmuebles, todo ello dentro de los hechos acreditados en la litis, contra los que infructuosamente se ha opuesto el recurrente.
.
Sin que pueda afirmarse en absoluto que el comitente haya de respetar la exclusiva durante todo el período concertado, sin menoscabo de los daños y perjuicios causados al corredor que se prueben". En análogo sentido la STS Sala 1ª de 24 junio 1992 declaró "que la cláusula de exclusividad sólo excluye la actuación de otros agentes mediadores, pero no que el principal actúe por su propia cuenta".
.