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miércoles, 15 de septiembre de 2010

LA DECLARACION DE IDONEIDAD PARA LA ADOPCION INTERNACIONAL


El art. 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional da una definición de idoneidad: “Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados. . .". A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias.

Como señala la SAP Barcelona, sección 18, de 29 de junio de 2009: "Esta calificación de idoneidad es una garantía que los Estados han de seguir para asegurar, en la medida que sea posible, desde un punto de vista objetivo y científico que el perfil de los adoptantes reúnen un mínimo de condiciones para que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito".

No ofrece duda que la valoración de la idoneidad para adoptar corresponde a la Administración, a través de sus equipos técnicos, mas en un Estado de Derecho, como es el nuestro, que reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos, permite instar la revisión judicial de dicha decisión administrativa, en cuanto que conforma requisito necesario para poder ejercer el derecho a la adopción, que permite la integración de menores en familias, que así lo desean y que reúnen las condiciones necesarias para ejercer sobre ellos las medidas tuitivas propias de la patria potestad: cuidarlos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, al tiempo de suplir su incapacidad de obrar, bajo el mecanismo de la representación legal, que automáticamente se les confiere.

Es evidente que tales deberes y facultades de los adoptantes conforman al mismo tiempo indiscutible interés y beneficio de los adoptados, que se ven integrados en un núcleo familiar del que carecen. En este sentido, el art. 176 del CC señala que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

En definitiva, lo que habrá que ponderar es que los promoventes reúnan los requisitos necesarios para ejercer la patria potestad, en cuanto a los deberes que la misma impone en el art. 154 CC.
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Es evidente también que no basta la posibilidad general y abstracta de educar, cuidar, alimentar o representar, sino que es preciso además contar las habilidades y destrezas necesarias para hacerlo correctamente, pues, en definitiva, es el interés del menor el que está en juego y se alzaprima sobre el del solicitante.

En definitiva, de lo que se trata es que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito, de manera tal que beneficie y no perjudique a quien va ser de tal forma integrado en una familia que, a partir de formalizarse aquélla, será la propia.
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